REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS


Imputado: MIGUEL ÁNGEL BERMEJO TONA.
Víctima: CÉSAR RAÚL HUÉRFANO LÓPEZ.
Delito: HOMICIDIO SIMPLE. (Art.407 del Código Penal).
Representante del Ministerio Público: MIGUEL ÁNGEL CASTRO, Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.

Mediante escrito presentado por el Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, abogado Miguel Ángel Castro en fecha 25/07/2002, fue solicitado el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida por la comisión de uno de los delitos contra las personas, como lo es el Homicidio Simple, previsto y sancionado en el artículo 407, del Código Penal.
El Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Consta de las actuaciones probatorias, que en fecha 01/01/1999, mediante notificación que hace la Doctora Johanna Romero, médico de los servicios de la Medicatura Forense de la Delegación de La Guaira del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, informando a dicho Despacho, que en el Conjunto Residencial Marapa Marina, Edificio E, Catia La Mar, se encontraban varias personas lesionadas por Arma de Fuego, donde se registró la muerte del autor de los hechos Miguel Ángel Bermejo Tona, y al día siguiente la muerte de uno de los heridos identificado con el nombre de César Raúl Huérfano.
SEGUNDO: Por cuanto la ley penal adjetiva en su artículo 323 faculta la emisión del respectivo pronunciamiento, el cual en vista al principio de la celeridad procesal debe emitirse sin mayores dilaciones y por cuanto en el presente caso en ningún momento se vulnera el derecho a la defensa que pudieran tener las partes, este Tribunal considera innecesario convocar a una audiencia oral, en virtud de que la citada norma establece: “...el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate...”; facultando al juez para omitir tal acto, cuando haya de resultar innecesario;
TERCERO: El delito de Homicidio Simple, tiene una pena de presidio de doce (12) a dieciocho (18) años, advirtiéndose que el auto de proceder que dio origen al presente juicio fue dictado el 01/01/99, habiendo transcurrido hasta el día de hoy un lapso mayor de tres (3) años, sin que se hubiese interrumpido la prescripción, siendo procedente en el presente caso decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por extinción de la acción penal, a tenor de lo establecido en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, ordinal 1° ibídem. Y Así se Declara.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 3°, en concordancia con el artículo 48, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal , el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida por la comisión de uno de los delitos contra las personas, como lo es el Homicidio Simple, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal.
En consecuencia, se declara Con Lugar la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial. Y Así se Decide. Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese a las partes.
En Maiquetía, Estado Vargas, a los quince (15) días del mes de noviembre del año dos mil dos (2002). Años: 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Juez,


Juan Fernando Contreras Castillo

La Secretaria,



Abg. Orlymar Carreño
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la anterior sentencia
.La Secretaria,
N° 3C-849-02