REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION TERCERO DE CONTROL



Maiquetía, 21de noviembre de 2002
192° y 143°


Vista la audiencia preliminar realizada en fecha 18/10/2002 en la presente causa, así como los pronunciamientos expresados en la misma, el tribunal, a los efectos de dar cumplimiento a lo exigido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal observa:
PRIMERO: Comenzó el presente proceso en contra del César Ramón Guillén González en calidad de imputado, quién es de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, nacido el 09/02/1982, de 20 años de edad, de oficio Militar, Policía Naval en grado Raso, de estado civil soltero, hijo de Zoraida González (V) y de Edgar Guillén (V), residenciado en el Barrio Canaima, Callejón Pepe Arena, Casa S/N, Maiquetía, Teléfono 0414-236.72.20 e identificado con la cédula de identidad N° 17.709.890, asistido por la Abogada Mercedes Ponce, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 12.900; a quien la Fiscalía 2ª del Ministerio Público, representada en dicho acto por el Dr. Reinaldo Barazarte, Fiscal Auxiliar 2°, acusó por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como consecuencia de un procedimiento realizado por funcionarios adscritos a la División Nacional de Investigaciones de Drogas, quienes en fecha 16/9/2002, mediante la respectiva orden expedida por un Tribunal de Control, practicaron el allanamiento de la vivienda donde reside el imputado, incautando evidencias de interés criminalístico, como lo son cincuenta y siete (57) envoltorios contentivos de presunta droga, la cantidad de Cuatro Millones Trescientos Cincuenta y Dos Mil Bolívares (Bs. 4.352.000,oo), una balanza marca Yamasa y un envase de material sintético;
SEGUNDO: En la audiencia oral, la defensa alegó que los elementos de convicción, fundamentos de la imputación fueron solamente enumerados, siendo necesaria la trascripción de los mismos de manera que no resulte inmotivada la presente acusación. Que constituye uno de los requisitos de admisibilidad más importante, por cual la acusación carece de fundamento y tiene un vicio sustancial de fondo, solicitando que la misma no fuera admitida, por cuanto se le han violado garantías constitucionales, contenidas en el artículo 49, ordinal 1° de la Constitución, como es el derecho a la defensa. Que aunado a ello, en relación con las pruebas, no consta en autos el resultado de la experticia química y al no constar en el expediente, no se puede dar por probada la droga incautada, siendo éste el elemento de convicción más importante en relación con el delito que el Ministerio Público ha acusado. Igualmente, el Ministerio Público no indicó la pertinencia y necesidad de la prueba, así como la relación que guarda con la acusación. Indicó que el ofrecimiento de las pruebas no debe concretarse al señalamiento por parte de la fiscalía, sino que tiene que expresar el por qué las ofrece, a fin de no dejar dudas sobre la pertinencia y necesidad de las mismas. Que por tratarse de un procedimiento ordinario, ha debido practicarse la prueba anticipada por el control de la prueba, debiendo solicitarle al tribunal la citación para que se practicara la prueba anticipada, se levantara el acta donde se dejara constancia de la cantidad y otras circunstancias pertinentes de la sustancia incautada, única oportunidad a los efectos del control de este medio de prueba, según sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 4/11/2002. Igualmente refirió a la sentencia de 29/11/2001 de la misma Sala. Destacó que las experticias indicadas en los numerales 13, 15, 17 y 19 del escrito acusatorio no constan en las actas del expediente y ni han sido presentadas en este acto. En razón de ello solicitó que por cuanto podría generar dudas respecto al delito por cual se acusó, solicitó la libertad de su defendido y la nulidad absoluta de todas las actuaciones, por haberse violado el derecho a la defensa.
Por su parte, el fiscal de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a indicar la pertinencia y necesidad de cada una las pruebas ofrecidas.
En este orden de ideas, el artículo 328, ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal establece: Artículo 326. Acusación. … La acusación deberá contener: (…omisiss) 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad…”. De acuerdo con esta norma, los medios de prueba habrán de presentarse en el juicio, por lo que, al no constar en autos las pruebas señaladas por la defensa y no haber sido presentadas en la audiencia preliminar, no acarrea violación de derecho alguno y menos aún, la violación de derechos fundamentales, ya que lo que hizo la representación fiscal fue dar cumplimiento a lo previsto en la citada norma.
Por lo que respecta a la práctica de la prueba anticipada alegada por la defensa, en el presente caso las partes pueden ejercer el control de la prueba en el juicio oral, por cuanto no ha sido ordenada la destrucción de la presunta droga incautada.
TERCERO: Luego de oídas las exposiciones de las partes, este operador judicial admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del César Ramón Guillén González en calidad de imputado, quién es de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, nacido el 09/02/1982, de 20 años de edad, de oficio Militar, Policía Naval en grado Raso, de estado civil soltero, hijo de Zoraida González (V) y de Edgar Guillén (V), residenciado en el Barrio Canaima, Callejón Pepe Arena, Casa S/N, Maiquetía, Teléfono 0414-236.72.20 e identificado con la cédula de identidad N° 17.709.890, asistido por la Abogada Mercedes Ponce, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 12.900; por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto reunió los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por otra parte, los hechos denunciados encuadran en la calificación jurídica fiscal, según se evidencia de las actas policiales y demás recaudos que corren que corren al expediente;
CUARTO: En la referida audiencia preliminar, fueron declaradas pertinentes y necesarias para ser utilizadas en el debate oral en la búsqueda de la verdad, las pruebas ofrecidas por las partes para el juicio oral, sin que se evidenciara que las mismas fueron obtenidas de manera ilícita e ilegal;
QUINTO: Se emplazó a las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el juez de juicio e igualmente se instruyó a la secretaria a remitir al tribunal de juicio de esta Circunscripción Judicial la documentación de las actuaciones y los objetos incautados.
El Juez,


Juan Fernando Contreras Castillo

La Secretaria,

Abg. Orlymar Carreño
3C-1318-02