REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS


Imputado: “NOBEL”.
Víctima: ANDRÉS IGNACIO MARIN FERRER.
Delito: LESIONES GRAVÍSIMAS (Art.4 16 del Código Penal).
Representante del Ministerio Público: CAROLINA ESTUPIÑÁN B, Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.

Mediante escrito presentado por la Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, abogada Carolina Estupiñán B en fecha 23/07/2002, fue solicitado el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida por la comisión de uno de los delitos contra las personas, como lo son las Lesiones Gravísimas, previstas y sancionados en el artículo 416 del Código Penal.
El Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Consta de las actuaciones probatorias, que en fecha 22/04/1994, la ciudadana Marina Josefina Ferrer de Marín, portador de la cédula de identidad N° V- 3.486.448, denunció por ante la sede de la Delegación de La Guaira del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, que un muchacho de nombre Nobel, lesionó a su menor hijo de nombre Andrés Ignacio Marín, en el ojo derecho al lanzarle una piedra con un objeto de los denominados China.
SEGUNDO: Por cuanto la ley penal adjetiva en su artículo 323 faculta la emisión del respectivo pronunciamiento, el cual en vista al principio de la celeridad procesal debe emitirse sin mayores dilaciones y por cuanto en el presente caso en ningún momento se vulnera el derecho a la defensa que pudieran tener las partes, este Tribunal considera innecesario convocar a una audiencia oral, en virtud de que la citada norma establece: “...el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate...”; facultando al juez para omitir tal acto, cuando haya de resultar innecesario;
TERCERO: El delito de Lesiones Gravísimas, tiene una pena de presidio de tres (3) a seis (6) años, advirtiéndose que el auto de proceder que dio origen al presente juicio fue dictado el 22/04/94, habiendo transcurrido hasta el día un lapso mayor de ocho (8) años, sin que se hubiese interrumpido la prescripción, y siendo que el ordinal 3° del artículo 108 del Código Penal, establece una prescripción genérica de siete (7) años para aquellos hechos punibles que acarreen pena de presidio de siete años (7) o menos, siendo procedente en el presente caso decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por extinción de la acción penal, a tenor de lo establecido en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, ordinal 8° ibídem, y artículo 108, ordinal 3° del Código Penal. Y Así se Declara.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 3°, en concordancia con el artículo 48, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 108, ordinal 3° del Código Penal, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida por la comisión de uno de los delitos contra las personas, como lo son las Lesiones Gravísimas, previstas y sancionadas en el artículo 416 del Código Penal.
En consecuencia, se declara Con Lugar la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial. Y Así se Decide. Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese a las partes.
En Maiquetía, Estado Vargas, a los veintidós (22) días del mes de noviembre del año dos mil dos (2002). Años: 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Juez,


Juan Fernando Contreras Castillo

La Secretaria,


Abg. Orlymar Carreño

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la anterior sentencia.
La Secretaria,
N° 3C-838-02