REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Imputado: PERSONAS DESCONOCIDAS.
Víctima: GUSTAVO RAMÓN RÍOS RIVERO.
Delitos: ROBO AGRAVADO (Art.460 del Código Penal).
Representante del Ministerio Público: MIGUEL ÁNGEL CASTRO, Fiscal para el
Régimen Procesal Transitorio de la
Circunscripción Judicial del Estado Vargas.
Mediante escrito presentado por el Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, abogado Miguel Ángel Castro en fecha 25/07/2002, fue solicitado el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida por la comisión de uno de los delitos contra la propiedad, como lo es el Robo Agravado, previsto y sancionado en los artículos 460 del Código Penal.
El Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Consta de las actuaciones probatorias, que en fecha 23/01/1999, el ciudadano Gustavo Ríos Rivero, portador de la cédula de identidad N°11.638.440 denunció por ante la sede de la Delegación de La Guaira del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, que sujetos desconocidos portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte lo despojaron de un bolso contentivo de un uniforme de la Policía de Miranda , tres (3) cacerinas contentivas cada una de diecisiete (17) balas calibre nueve (9) milímetros, diez mil bolívares (Bs.10.000) en efectivo, su carnet como funcionario y una correa, valorada en quinientos mil bolívares (Bs.500.000) aproximadamente.
SEGUNDO: Por cuanto la ley penal adjetiva en su artículo 323 faculta la emisión del respectivo pronunciamiento, el cual en vista al principio de la celeridad procesal debe emitirse sin mayores dilaciones y por cuanto en el presente caso en ningún momento se vulnera el derecho a la defensa que pudieran tener las partes, este Tribunal considera innecesario convocar a una audiencia oral, en virtud de que la citada norma establece: “...el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate...”; facultando al juez para omitir tal acto, cuando haya de resultar innecesario;
TERCERO: El delito de Robo Agravado, tiene una pena de presidio de ocho (8) a dieciséis (16) años, advirtiéndose que el auto de proceder que dio origen al presente juicio fue dictado el 23/01/99, habiendo transcurrido hasta el día de hoy un lapso mayor de tres (3) años, sin que se hubiese interrumpido la prescripción, y siendo que el ordinal 1° del Código Penal, establece una prescripción genérica de quince (15) años para aquellos hechos punibles que acarreen pena de presidio que exceda de diez (10) años, siendo procedente en el presente caso decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por extinción de la acción penal, a tenor de lo establecido en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, ordinal 8° ibídem, y artículo 108, ordinal 1° del Código Penal. Y Así se Declara.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 3°, en concordancia con el artículo 48, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y 108, ordinal 1° del Código Penal, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida por la comisión de dos de los delitos contra las propiedad, como lo es el Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.
En consecuencia, se declara Con Lugar la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial. Y Así se Decide. Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese a las partes.
En Maiquetía, Estado Vargas, a los veintidós (22) días del mes de noviembre del año dos mil dos (2002). Años: 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Juez,
Juan Fernando Contreras Castillo
La Secretaria,
Abg. Orlymar Carreño
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la anterior sentencia.
La Secretaria,
N° 3C-844-02
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