REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION TERCERO DE CONTROL

Maiquetía, 26 de noviembre de 2002
192° y 143°
Corresponde dictar Sentencia Definitiva en la presente causa, conforme lo establece el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, y cumpliendo con lo ordenado en el Particular Quinto del Acta de la Audiencia Preliminar de fecha 21 de noviembre de 2002, realizada mediante el cumplimiento de las formalidades exigidas por el Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a los ciudadanos Carmen Mariana Durán Durán quien dijo ser de nacionalidad ecuatoriana, natural de Cuenca, con fecha de nacimiento 1°/6/1976 de 26 años de edad, de ocupación recepcionista, de estado civil soltera, hija de Manuel Durán (V) y de Rosa Durán (V), residenciada en la Ciudad de Cuenca, Ciudadela Motorista Azuay, Casa S/N, Teléfono 099-648.606, identificada con cédula de identidad ecuatoriana N° 010349480-3 e Iván Danilo Sánchez Durán, quien dijo ser de nacionalidad ecuatoriana, natural de Cuenca, Ecuador, Cantón Santa Isabel, con fecha de nacimiento 23/6/1981, de 21 años de edad, de ocupación jornalero agrícola, de estado civil concubino, hijo de Teresa Durán (V) y de Gonzalo Sánchez (V), residenciado en Yaruquí, junto a la Panamericana, Sector La Joya, Quito, e identificado con cédula de identidad ecuatoriana N° 070421507-8; asistidos por el Abogado Fleming Veitía, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 95.280, a quienes la Fiscalía 1ª del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y en Materia de Identificación y Extranjería, representada por los abogados David Palís y Mery Gómez, acusara por la comisión del delito de Uso de Acto Falso, de conformidad con lo previsto en el artículo 323 en concordancia con el 320 del Código Penal.
El tribunal para decidir observa:
PRIMERO: En fecha 18/9/2002, los mencionados imputados fueron aprehendidos en el aeropuerto Internacional “Simón Bolívar” de Maiquetía, cuando se disponían a abordar el Vuelo N° 374 de la Línea Aérea Mexicana con destino a Ciudad de México, por funcionarios adscritos a la Oficina de Migración Maiquetía de la Dirección de Identificación y Extranjería del Ministerio del Interior y Justicia, quienes realizaban el control migratorio y observaron que el pasaporte venezolano que portaban los imputados era presuntamente fraudulento;
SEGUNDO: En esa misma fecha 20/9/2002, los Fiscales 1° Nacional con Competencia Plena y en Materia de Identificación y Extranjería y la Auxiliar de ese Despacho, abogados Davisd Palís Fuenetes y Mery Gómez respectivamente, presentaron ante este despacho a los mencionados e identificados imputados, y solicitaron la privación preventiva de libertad y aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente, y en esa oportunidad se llevó a efecto la audiencia oral donde se consideró y decretó la privación de libertad de los imputados y la aplicación del procedimiento ordinario, solicitadas por el Ministerio Público;
TERCERO: Posteriormente, el 20/10/2002, fue presentada acusación formal por parte del Ministerio Público en contra de los ciudadanos Carmen Mariana Durán e Iván Danilo Sánchez Durán, por la comisión de los delitos de Uso de Documento Indebidamente Expedido, previsto y sancionado en el artículo 75 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, Usurpación de Identidad en Pasaporte y Cédula de Identidad, previsto y sancionado en el artículo 327, ordinal 2° del Código Penal y Falsa Atestación Ante Funcionario Público, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal; y el día 21/11/2002, mediante el cumplimiento de las formalidades de ley, se llevó a efecto la audiencia preliminar, acto donde el Fiscal 1° del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y en Materia de Identificación y Extranjería, narró los hechos que dieron lugar a la presente causa y acusó formalmente los ciudadanos Carmen Mariana Durán e Iván Danilo Sánchez Durán, por la comisión del delito de Uso de Acto Falso, de conformidad con lo previsto en el artículo 323 en concordancia con el 320 del Código Penal, cambiando la calificación inicial explanada en su escrito de acusación y ofreciendo los medios de prueba. Luego de esta intervención, el abogado defensor manifestó que sus patrocinados estaban dispuestos a admitir los hechos conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando la imposición de la pena. En dicho acto, los acusados luego de ser interrogados por este administrador de justicia, admitieron voluntariamente los hechos que le atribuyó la fiscalía, con base al procedimiento previsto en el artículo 376 ejusdem. En la referida audiencia, el tribunal admitió totalmente la acusación, por considerar que dicha acción encuadra dentro de los supuestos de hecho contemplados en los artículos 323 en concordancia con el 320 del Código Penal del Código Penal, que tipifican el delito de Uso de Acto Falso, aunado a la circunstancia de que la acusación reunió los requisitos mínimos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, en dicho acto fueron declaradas pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas y presentadas por la fiscalía;
CUARTO: Del análisis de las actas que cursan en el expediente correspondiente a la presente causa, especialmente las actas policiales y los documentos, los cuales corren a los folios 2 al 5, 7, 8, 13, 15 y 16, 18, 70 al 81 del presente expediente, los mismos constituyen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados Carmen Mariana Durán e Iván Danilo Sánchez Durán, son responsables por la comisión del delito de Uso de Acto Falso. Estos medios de prueba, aunados a la admisión de esos hechos libremente manifestada por los acusados en presencia del juez en la Audiencia Preliminar del día 21/11/2002, permiten la acreditación y demostración plena del hecho punible perpetrado por los ciudadanos Carmen Mariana Durán e Iván Danilo Sánchez Durán, suficientemente identificados, como lo es en este caso la comisión del delito de Uso de Acto Falso, previsto y sancionado en los artículos 323 en concordancia con el 320 del Código Penal;
SEXTO: Al haber los ciudadanos Carmen Mariana Durán e Iván Danilo Sánchez Durán, admitido los hechos que les fueron imputados, subsumidos en la tipificación del delito de Uso de Acto Falso, de conformidad con lo previsto en el artículo 323 en concordancia con el 320 del Código Penal, corresponde a este juzgador imponer la pena correspondiente, con una rebaja de un tercio a la mitad, según lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
El artículo 323 en concordancia con el 320 del Código Penal, prevé una pena de seis a treinta meses de prisión para el supuesto de marras, que en atención al artículo 37 del Código Penal, se lleva al término medio que es de dieciocho meses de prisión. Ahora bien, por cuanto en las actas que conforman el expediente, no consta que los ciudadanos Carmen Mariana Durán Durán e Iván Danilo Sánchez Durán presenten antecedentes penales, circunstancia que a juicio del tribunal se considerada subsumida en la 3ª atenuante del artículo 74 ejusdem, por cuanto evidencia la buena conducta predelictual de los acusados, puede atenuarse la pena establecida, considerando justo este sentenciador imponer doce meses de prisión. Por otra parte, el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que en estos casos deberá rebajarse la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad, por lo que se tomará en cuenta la pena que haya debido imponerse como sanción en el único aparte del artículo 320 de la referida ley sustantiva penal, establecida en doce meses de prisión como quedó indicado. A esto le rebajamos la mitad conforme lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en consecuencia la pena en seis (6) meses de prisión, que deberán cumplir los ciudadanos Carmen Mariana Durán Durán e Iván Danilo Sánchez Durán por la comisión del delito antes señalado, y deberá computarse desde la fecha de su detención, es decir, desde el día 18 de septiembre de 2002 a la hora de 9:30 p.m., estimándose que, en principio, la condena finalizará el día 18 del mes de marzo del año 2003, a la hora de 9:30 p.m. Y Así se Decide.
Con base en los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Condena a los ciudadanos Carmen Mariana Durán Durán quien dijo ser de nacionalidad ecuatoriana, natural de Cuenca, con fecha de nacimiento 1°/6/1976 de 26 años de edad, de ocupación recepcionista, de estado civil soltera, hija de Manuel Durán (V) y de Rosa Durán (V), residenciada en la Ciudad de Cuenca, Ciudadela Motorista Azuay, Casa S/N, Teléfono 099-648.606, identificada con cédula de identidad ecuatoriana N° 010349480-3 e Iván Danilo Sánchez Durán, quien dijo ser de nacionalidad ecuatoriana, natural de Cuenca, Ecuador, Cantón Santa Isabel, con fecha de nacimiento 23/6/1981, de 21 años de edad, de ocupación jornalero agrícola, de estado civil concubino, hijo de Teresa Durán (V) y de Gonzalo Sánchez (V), residenciado en Yaruquí, junto a la Panamericana, Sector La Joya, Quito, e identificado con cédula de identidad ecuatoriana N° 070421507-8, a cumplir la pena de Seis (6) Meses de Prisión, por la comisión del delito de Uso de Acto Falso, de conformidad con lo previsto en el artículo 323 en concordancia con el 320 del Código Penal, más las costas procesales y las accesorias de ley, descritas en los artículos 16 y 34 ibídem.
Regístrese, publíquese, diarícese, déjese copia y de conformidad con lo establecido en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, remítase el expediente al Tribunal de Ejecución de Sentencias de este Circuito Judicial, en virtud de que las partes manifestaron en la Audiencia Preliminar, su intención de no interponer recurso de apelación contra la presente decisión. Líbrese oficio.
Dada, firmada y sellada en Maiquetía, Estado Vargas, a los veintiséis días del mes de noviembre del año dos mil dos (26/11/2002). Años: 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Juez,


Juan Fernando Contreras Castillo La Secretaria,

Abg. Orlymar Carreño



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia anterior.
La Secretaria,
N° 3C-1316-02