REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION TERCERO DE CONTROL

Maiquetía, 27 de noviembre de 2002
192° y 143°
Corresponde dictar Sentencia Definitiva en la presente causa, conforme lo establece el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, y cumpliendo con lo ordenado en el Particular Quinto del Acta de la Audiencia Preliminar de fecha 17 de octubre de 2002, realizada con el cumplimiento de las formalidades exigidas por el Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano imputado CARLOS JOSE GONZALEZ BOGARIN, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Anaco, con fecha de nacimiento 01/07/62, de 40 años de edad, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, hijo de Rosa de González y José González, residenciado en la Av. Los Totumos, entre Carmen y Jabillo, Edificio Los Totumos, Apartamento 2, Planta Baja. El Cementerio, Caracas y con cédula de identidad N° 6.147.049, asistido por el abogado defensor Juan Francisco Merchán Mujica, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 29.661; a quien la Fiscalía 3ª del Ministerio Público, representada en dicho acto por el Fiscal Auxiliar José Gregorio Pacheco, acusó por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, USO DE ACTO FALSO Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previstos y sancionados en los artículos 275 y 323 del Código Penal y 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos respectivamente.
El Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: El 12 de junio de 2002, en el Vial American Nivel III del Aeropuerto Internacional “Simón Bolívar” de Maiquetía, funcionarios adscritos al Destacamento N° 53 de la Guardia Nacional, practicaron la detención del acusado CARLOS JOSE GONZALEZ BOGARIN, antes identificado, quien se encontraba dentro de un vehículo Marca Jeep, Modelo Cherokee, Color Gris, Placas ABJ-750, identificándose como Julio César Marcoli Rodríguez, con cédula de identidad N° 6.177.222, y al efectuar la revisión del vehículo, encontraron debajo del asiento del conductor un bolso pequeño tipo koala, color marrón, marca eastpak, el cual contenía en su interior una (1) Pistola Marca Glock, Modelo N° 17, Calibre 9 mm., con dos (2) cargadores contentivos de Diecisiete (17) cartuchos calibre 9 mm., y un (1) cargador contentivo en su interior de trinta y dos (32) cartuchos 9mm. Sin percutar; once (11) cartuchos calibre 9 mm. Sin percutar en el interior de un estuche plástico color rojo; un (1) porta credencial con una chapa perteneciente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas; un (1) carnet de la empresa CANTV, perteneciente al ciudadano Ernesto Guevara; un carnet de la empresa Alianza Saluda nombre de Julio César Marcoli Rodríguez y un teléfono celular. El entonces sospechoso manifestó que no poseía porte de armas ni documento alguno del vehículo. Al verificar los funcionarios en el sistema SIIPOL los datos del vehículo y los personales suministrados por el imputado, observaron que el vehículo en referencia se encuentra solicitado según expediente N° 6175677 por la División de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; el número de cédula 6.177.222 pertenece a la ciudadana Rodríguez González Cointa y el nombre Julio César Marcoli Rodríguez no aparece registrado. Posteriormente, el sospechoso manifestó llamarse Carlos José González Bogarín, con cédula de identidad N° 6.147.049;
SEGUNDO: En fecha 13/6/2002, el para entonces Fiscal Auxiliar de la Fiscalía 1ª del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, abogado José Gregorio Pacheco, presentó ante este despacho al mencionado e identificado imputado, y solicitó la privación preventiva de libertad y aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente y en esa oportunidad se llevó a efecto la audiencia oral donde la Jueza Suplente Especial de este Despacho, consideró y decretó en ese acto la privación de libertad del imputado y la aplicación del procedimiento ordinario, solicitadas por el Ministerio Público.
TERCERO: Posteriormente, el 08/07/2002, fue presentada acusación formal por parte de la Fiscalía 3ª Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en contra del ciudadano CARLOS JOSE GONZALEZ BOGARIN, por la comisión del delito delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, USO DE ACTO FALSO Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previstos y sancionados en los artículos 275 y 323 del Código Penal y 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos respectivamente, y el día 18/11/2002, mediante el cumplimiento de las formalidades de ley, se llevó a efecto la audiencia preliminar, acto donde el Fiscal Auxiliar 3° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, abogado José Gregorio Pacheco, narró los hechos que dieron lugar a la presente causa y acusó formalmente al ciudadano CARLOS JOSE GONZALEZ BOGARIN, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, USO DE ACTO FALSO Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previstos y sancionados en los artículos 275 y 323 del Código Penal y 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos respectivamente, ratificando su escrito de acusación y ofreciendo los medios de prueba. Luego de esta intervención, el abogado defensor manifestó que su patrocinado estaba dispuesto a admitir los hechos conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando la imposición de la pena. En dicho acto, el acusado luego de ser interrogado por este administrador de justicia, admitió voluntariamente los hechos objeto del proceso que le atribuyó la fiscalía, con base al procedimiento previsto en el artículo 376 ejusdem. En la referida audiencia, el tribunal admitió totalmente la acusación, por considerar que dicha acción encuadra dentro de los supuestos de hecho contemplados en los artículos 275 y 323 del Código Penal y 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos, que tipifican los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, USO DE ACTO FALSO Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO respectivamente, aunado a la circunstancia de que reúne los requisitos mínimos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente en dicho acto fueron declaradas pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas por la fiscalía;
CUARTO: Del análisis de las actas que cursan en el expediente correspondiente a la presente causa, especialmente las actas policiales y testificales, las cuales corren a los folios 2 al 6 del presente expediente, actuaciones que merecen credibilidad y se ajustan a la veracidad de los hechos, suscritas por los testigos instrumentales, quienes dieron fe del procedimiento presenciado, realizado por los funcionarios de la Guardia Nacionales al suscribir dichas actas; circunstancias que, adminiculadas a las declaraciones de los funcionarios policiales actuantes, arrojan fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano CARLOS JOSE GONZALEZ BOGARIN, es responsable por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, USO DE ACTO FALSO Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO. Estos medios de prueba, aunados a la admisión de esos hechos expresada voluntariamente por el acusado en presencia del juez en la Audiencia del día 18/11/2002, permiten la acreditación y demostración plena del hecho punible perpetrado por el ciudadano CARLOS JOSE GONZALEZ BOGARIN, suficientemente identificado, como lo es en este caso la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, USO DE ACTO FALSO Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previstos y sancionados en los artículos 275 y 323 del Código Penal y 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos respectivamente;
QUINTO: Al haber el ciudadano CARLOS JOSE GONZALEZ BOGARIN, admitido los hechos que le fueron imputados, subsumidos en la tipificación del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, USO DE ACTO FALSO Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previstos y sancionados en los artículos 275 y 323 del Código Penal y 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos respectivamente, corresponde a este sentenciador imponer la pena correspondiente, con una rebaja de un tercio a la mitad, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por cuanto en el presente caso existe concurrencia de delitos y de penas aplicables, debe realizarse el cálculo de la pena a tenor de lo dispuesto en el artículo 88 del Código Penal. En este sentido, el artículo 275 del Código Penal, prevé una pena de cinco a ocho años de prisión, que en atención a su artículo 37, se lleva al término medio que es de seis años y seis meses de prisión. Por su parte, el artículo 9 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, prevé una pena de cuatro a seis años de prisión, que en atención al artículo 37 del Código Penal, se lleva al término medio que es de cinco años de prisión. Y el artículo 323 del Código Penal, prevé una pena de seis a dieciocho meses de prisión, que en atención a su artículo 37, se lleva al término medio que es de doce meses de prisión. Tomando en cuenta la pena correspondiente al delito más grave, establecida en su término medio en seis años y cinco meses para el delito previsto en el artículo 275 del Código Penal, con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena de los otros delitos, establecidas en su término medio en dos años y cinco meses para el delito previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y en seis meses para el delito previsto en el artículo 323 del Código Penal, queda como sanción corporal a ser impuesta, nueve años y seis meses de prisión. Por otra parte, el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que en estos casos deberá rebajarse la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad, y tomando en cuenta a su vez que el bien jurídico afectado y el daño social causado no fue de gran repercusión, considera justo este sentenciador rebajar hasta la mitad, quedando en consecuencia la pena en cuatro (4) años y (3) meses de prisión, que deberá cumplir el ciudadano CARLOS JOSE GONZALEZ BOGARIN por la comisión de los delitos antes señalados, y deberá computarse desde la fecha de su detención, es decir desde el día 12 de junio de 2002 a la hora de 11:00 a.m., estimándose que, en principio, la condena finalizará el día 12 del mes de septiembre del año 2006, a la hora de 11:00 a.m. Y Así se Decide.
Con base en los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Condena al ciudadano CARLOS JOSE GONZALEZ BOGARIN, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Anaco, con fecha de nacimiento 01/07/62, de 40 años de edad, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, hijo de Rosa de González y José González, residenciado en la Av. Los Totumos, entre Carmen y Jabillo, Edificio Los Totumos, Apartamento 2, Planta Baja, El Cementerio, Caracas y con cédula de identidad N° 6.147.049, a cumplir la pena de Cuatro (4) Años y Tres (3) Meses de Prisión, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, USO DE ACTO FALSO Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previstos y sancionados en los artículos 275 y 323 del Código Penal y 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos respectivamente, más las costas procesales y las accesorias de ley, descritas en los artículos 16 y 34 ibídem.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en Maiquetía, Estado Vargas, a los veintisiete días del mes de noviembre del año dos mil dos (27/11/2002). Años: 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Juez,
Juan Fernando Contreras Castillo La Secretaria,
Abg. Orlymar Carreño
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia anterior.
La Secretaria,
N° 3C-575-02