REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION TERCERO DE CONTROL

Maiquetía, 28 de noviembre de 2002
192° y 143°
Corresponde dictar Sentencia Definitiva en la presente causa, conforme lo establece el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, y cumpliendo con lo ordenado en el Particular Cuarto del Acta de la Audiencia Preliminar de fecha 21 de noviembre de 2002, realizada mediante el cumplimiento de las formalidades exigidas por el Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a los ciudadanos José Alexis Contreras Guillén, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Mérida, Estado Mérida, con fecha de nacimiento 05/06/1972 de 30 años de edad, de ocupación albañil, de estado civil soltero, hijo de María Guillén (V) y de Eleuterio Contreras (V), residenciado en Carretera Vieja de La Guaira, Plan de Manzano, Sector El Paují, identificado con cédula de identidad N° 11.665.878, y Alberto Alejandro Liendo Hevia, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, con fecha de nacimiento 24/04/1977, de 25 años de edad, de ocupación mecánico, de estado civil concubino, hijo de Pedro Liendo (V) y de Teresa Hevia (V), residenciado en la Carretera Vieja de La Guaira, Plan de Manzano, Sector El Paují e indocumentado; asistidos por la Defensora Pública 7ª Penal de esta Circunscripción Judicial, abogada Nancy Suárez; a quienes la Fiscalía 1ª del Ministerio Público, representada en dicho acto por la Dra. Rhina Moros, acusó por la comisión del delito de Hurto de Vehículo Automotor Agravado, previsto y sancionado en el artículo 1° en relación con el artículo 2°, ordinales 1° y 5° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
El tribunal para decidir observa:
PRIMERO: El 08 de septiembre de 2002, funcionarios adscritos al Destacamento N° 53 de la Guardia Nacional, practicaron la detención de los ciudadanos José Alexis Contreras Guillén y Alberto Alejandro Liendo Hevia, antes identificados, durante la comisión de uno de los delitos contra la propiedad, aproximadamente a las 10:00 a.m. en la entrada del Sector Montesano, Parroquia Maiquetía del Estado Vargas, cuando se apoderaron del Camión Cava GMC, Modelo 350, Color Blanco, Placas 739-ADR, presuntamente propiedad de la ciudadana Leonarda Delgado de Rojas, con cédula de identidad N° 3.078.824, y cuando al darles la voz de alto intentaron darse a la fuga, colisionando el referido vehículo con otros automóviles;
SEGUNDO: En fecha 09/09/2002, la Fiscal 1ª del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, abogada Rhina Moros, presentó ante este despacho a los mencionados e identificados imputados, y solicitó la privación preventiva de libertad y aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente y en esa oportunidad se llevó a efecto la audiencia oral donde este tribunal consideró y decretó en ese acto la privación de libertad de los imputado y la aplicación del procedimiento ordinario, solicitados por el Ministerio Público;
TERCERO: Posteriormente, el 09/10/2002, fue presentada acusación formal por parte del Ministerio Público en contra de los ciudadanos José Alexis Contreras Guillén y Alberto Alejandro Liendo Hevia, por la comisión del delito de Hurto de Vehículo Automotor Agravado, previsto y sancionado en el artículo 1° en relación con el artículo 2°, ordinales 1° y 5° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y el día 21/11/2002, mediante el cumplimiento de las formalidades de ley, se llevó a efecto la audiencia preliminar, acto donde la Fiscal 1ª del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, abogada Rhina Moros, narró los hechos que dieron lugar a la presente causa y acusó formalmente a los ciudadanos José Alexis Contreras Guillén y Alberto Alejandro Liendo Hevia, por la comisión del delito de Hurto de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 1° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, modificando su escrito de acusación y ofreciendo los medios de prueba. Luego de esta intervención, la abogada defensora manifestó que sus patrocinados estaban dispuestos a admitir los hechos conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando la imposición de la pena. En dicho acto, los acusados luego de ser interrogados por este administrador de justicia, admitieron voluntariamente los hechos objeto del proceso que les atribuyó la fiscalía, con base al procedimiento previsto en el artículo 376 ejusdem. En la referida audiencia, el tribunal admitió totalmente la acusación, por considerar que dicha acción encuadra dentro de los supuestos de hecho contemplados el artículo 1° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que tipifican el delito de Hurto de Vehículo Automotor, aunado a la circunstancia de que el acto conclusivo reúne los requisitos mínimos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente en dicho acto fueron declaradas pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas por la fiscalía;
QUINTO: Del análisis de las actas que cursan en el expediente correspondiente a la presente causa, especialmente las policiales y testificales, que corren a los folios 4 al 6 y 12 al 14 del presente expediente, destacando la testimonial de la ciudadana Leonarda Delgado de Rojas, con cédula de identidad N° 3.078.824, las mismas merecen credibilidad y se ajustan a la veracidad de los hechos, circunstancias que, adminiculadas a las declaraciones de los funcionarios policiales actuantes y testigos instrumentales, arrojan fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos José Alexis Contreras Guillén y Alberto Alejandro Liendo Hevia, son responsables por la comisión del delito de Hurto de Vehículo Automotor. Estos medios de prueba, aunados a la admisión de esos hechos expresada voluntariamente por los acusados en presencia del juez en la Audiencia del día 21/11/2002, permiten la acreditación y demostración plena del hecho punible perpetrado por los ciudadanos José Alexis Contreras Guillén y Alberto Alejandro Liendo Hevia, suficientemente identificados, como lo es en este caso la comisión del delito de de Hurto de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 1° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores;
SEXTO: Al haber los ciudadanos José Alexis Contreras Guillén y Alberto Alejandro Liendo Hevia, admitido los hechos que le fueron imputados, subsumidos en la tipificación del delito de Hurto de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 1° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, corresponde a este sentenciador imponer la pena correspondiente, con una rebaja de un tercio a la mitad, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
El artículo 1° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, prevé una pena de cuatro a ocho años de prisión, que en atención al artículo 37 del Código Penal, se lleva al término medio que es de doce años de prisión. Ahora bien, por cuanto en las actas que conforman el expediente, no consta que los ciudadanos José Alexis Contreras Guillén y Alberto Alejandro Liendo Hevia presenten antecedentes penales, circunstancia que a juicio de este tribunal, se considerada subsumida en la 3ª atenuante del artículo 74 ejusdem, ya que evidencia la buena conducta predelictual de los imputados, puede aplicarse el límite mínimo de la pena establecida, que es de cuatro años de prisión. Por otra parte, el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece que en estos casos, deberá rebajarse la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad y tomando en cuenta a su vez que el bien jurídico afectado y el daño social causado no fueron de gran magnitud, se tomará en cuenta para aplicar la pena, el límite mínimo establecido como sanción en el encabezamiento del artículo 1° de la referida ley sustantiva penal. A esto le rebajamos la mitad conforme lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en consecuencia la pena corporal en dos (2) años de prisión, que deberán cumplir los ciudadanos José Alexis Contreras Guillén y Alberto Alejandro Liendo Hevia por la comisión del delito antes señalado, y deberá computarse desde la fecha de su detención, es decir desde el día 08 de septiembre de 2002 a la hora de 10:00 a.m., estimándose que, en principio, la condena finalizará el día 08 del mes de septiembre del año 2004, a la hora de 10:00 a.m. Y Así se Decide.
Con base en los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Condena a los ciudadanos José Alexis Contreras Guillén es de nacionalidad venezolana, natural de Mérida, Estado Mérida, con fecha de nacimiento 05/06/1972 de 30 años de edad, de ocupación albañil, de estado civil soltero, hijo de María Guillén (V) y de Eleuterio Contreras (V), residenciado en Carretera Vieja de La Guaira, Plan de Manzano, Sector El Paují, identificado con cédula de identidad N° 11.665.878, y Alberto Alejandro Liendo Hevia es de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, con fecha de nacimiento 24/04/1977, de 25 años de edad, de ocupación mecánico, de estado civil concubino, hijo de Pedro Liendo (V) y de Teresa Hevia (V), residenciado en la Carretera Vieja de La Guaira, Plan de Manzano, Sector El Paují e indocumentado, a cumplir la pena de Dos (2) Años de Prisión, por la comisión del delito de de Hurto de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 1° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, más las costas procesales y las accesorias de ley, descritas en los artículos 16 y 34 del Código Penal.
Regístrese, publíquese, diarícese, déjese copia y de conformidad con lo establecido en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, remítase el presente expediente al Tribunal de Ejecución de Sentencias de este Circuito Judicial, en virtud de que las partes manifestaron que no ejercerán recurso de apelación en contra de la presente decisión. Líbrese oficio.
Dada, firmada y sellada en Maiquetía, Estado Vargas, a los veintiocho días del mes de noviembre del año dos mil dos (28/11/2002). Años: 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Juez,


Juan Fernando Contreras Castillo La Secretaria,


Abg. Orlymar Carreño




En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia anterior.
La Secretaria,

N° 3C-1145-02