REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Imputado: PERSONAS DESCONOCIDAS.
Víctima: ROBERTO ANTONIO AGUILAR.
Delito: ROBO A MANO ARMADA. (Art.460 del Código Penal).
Representante del Ministerio Público: MIGUEL ÁNGEL CASTRO, Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.

Mediante escrito presentado por el Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, abogado Miguel Ángel Castro en fecha 16/07/2002, fue solicitado el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida por la comisión de uno de los delitos contra la propiedad, como lo es el Robo a Mano Armada, previsto y sancionado en el artículo 460, del Código Penal.
El Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Consta de las actuaciones probatorias, que en fecha 24/09/1995 el ciudadano Roberto Antonio Aguilar, titular de la cédula de identidad N° V-3.956.910, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, denunció por ante la Delegación de La Guaira del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, que mientras se encontraba con su familia en el Balneario de Naiquatá, llegaron dos sujetos armados y bajo amenaza lo despojaron de una cadena de oro, valorada en dieciocho mil bolívares (Bs. 18.000), unos zapatos marca Nike, valorados en trece mil bolívares (Bs. 13.000), un reproductor marca Pioner, valorado en treinta mil bolívares (Bs. 30.000), a su esposa también la despojaron de sus tarjetas de crédito, pasaporte, su cédula, su cartera con una cadena de oro, valorada en cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000), una medalla de oro, valorada en veinte mil bolívares (Bs. 20.000), varias llaves, y aproximadamente seis mil bolívares (Bs. 6.000) en efectivo.
SEGUNDO: Por cuanto la ley penal adjetiva en su artículo 323 faculta la emisión del respectivo pronunciamiento, el cual en vista al principio de la celeridad procesal debe emitirse sin mayores dilaciones y por cuanto en el presente caso en ningún momento se vulnera el derecho a la defensa que pudieran tener las partes, este Tribunal considera innecesario convocar a una audiencia oral, en virtud de que la citada norma establece: “...el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate...”; facultando al juez para omitir tal acto, cuando haya de resultar innecesario;
TERCERO: El delito de Robo a Mano Armada, tiene una pena de presidio de ocho (8) a dieciséis (16) años, advirtiéndose que el auto de proceder que dio origen al presente juicio fue dictado el 24/09/95, habiendo transcurrido hasta el día de hoy un lapso mayor de seis (6) años, sin que se hubiese interrumpido la prescripción, y siendo que el ordinal 1° del artículo 108 del Código Penal, establece una prescripción genérica de quince (15) años para aquellos hechos punibles que acarreen pena de presidio que exceda diez (10) años , siendo procedente en el presente caso decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por extinción de la acción penal, a tenor de lo establecido en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, ordinal 8° ibídem, y el artículo 108 ordinal 1° del Código Penal. Y Así se Declara.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 3°, en concordancia con el artículo 48, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 108, ordinal 1° del Código Penal, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida por la comisión de uno de los delitos contra la propiedad, como lo es el Robo a Mano Armada, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.
En consecuencia, se declara Con Lugar la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial. Y Así se Decide. Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese a las partes.
En Maiquetía, Estado Vargas, a los seis (6) días del mes de noviembre del año dos mil dos (2002). Años: 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Juez,

Juan Fernando Contreras Castillo

La Secretaria,

Abg. Orlymar Carreño

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la anterior sentencia.
La Secretaria,
N° 3C-795-02