REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, 01 de Noviembre de 2002
192° y 143°
Vista la solicitud interpuesta por el Dr. GUSTAVO JARAMILLO, en su carácter de defensor del ciudadano CARLOS ALBERTO OSPINA SOLARTE, mediante la cual solicita con fundamento en los artículos 44 ordinal 1° Y 285 ordinal 3º de la Constitución Nacional, y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la revisión y examen de la medida cautelar privativa de libertad decretada por este Tribunal en fecha 01 de Agosto del año en curso, alegando para tal fin que la precalificación jurídica que de los hechos realizara el Ministerio Público no se ajusta a los mismos, toda vez que la parte adjetiva de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público se encuentra derogada des la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal en 1.999, y que en consecuencia la actividad desplegada por su representado se encuentra despenalizada y dársele tratamiento procesal a través de otras normas que no sean las previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, convenio y tratados internacionales, no pudiendo subsumirse dentro de los parámetros del artículo 75 de la referida normativa legal, por no existir nexo de causalidad ni elementos probatorios a falta de resultado de experticias que debió ordenar el ministerio público.
El Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:
Que efectivamente en fecha 29 de Septiembre del presente año, este Tribunal acordó, La Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano CARLOS ALBERTO OSPINA SOLARTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en concordancia con el artículo 251, ambos, del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas medidas se acordaron tomando en consideración la entidad del daño causado, así como la sanción probable y en atención al delito precalificado por el Ministerio Público como Uso de Documentos Indebidamente Expedidos, previsto y sancionado en el artículo 75 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del patrimonio Público.
Que en tiempo hábil para ello, es decir, el día 29 de Septiembre del año en curso, el Tribunal decretó auto fundamentando la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del imputado en el cual entre otras cosas señaló: “…Estando en presencia de un delito que lesiona en gran magnitud a la seguridad del Estado Venezolano, que es merecedor de pena corporal, de la pena que pudiera llegar a imponérsele al prenombrado imputado y según lo declaro ante este Tribunal, a la falta de arraigo del imputado a nuestro país la cual quedó evidenciada con su itinerario de vuelo el cual tenía como destino final la ciudad de Milán , Italia, así como su residencia en su país de origen, a criterio de éste Juzgador éste intentaría por todos los medios evitar ser sancionado evadiendo así la justicia venezolana, lo que haría imposible su comparecencia a un posible juicio, acreditándose el peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 251, del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Que si bien es cierto que conforme a los establecido en las normas transitorias del Código Orgánico Procesal Penal, los procedimientos especiales previstos en Leyes especiales, como la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, quedaron derogados con la entrada en vigencia del código adjetivo penal, no menos cierto es que las normas sustantivas de la referida Ley conservan en la actualidad pleno vigor, razón por la cual el ministerio público cuando considere que ciertos hechos encuadran dentro de las previsiones de algún tipo penal previsto en dicha Ley, podrá emplear tal calificación sin incurrir en violaciones de orden legal o constitucional, en tal sentido, aplicando el proceso establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, como principio existen ciertos casos en los cuales sólo procederán medidas cautelares sustitutivas de libertad, todos y cada uno de los casos deberán ser analizados a la luz del artículo 250 Ejusdem, el cual establece que: “…El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad…”. (Resaltado del Tribunal).
Peligro de fuga éste que deberá ser analizado siguiendo las pautas establecidas por el artículo 251 Ejusdem, el cual reza: “…Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual del imputado…”. (Resaltado del Tribunal).
Por otra parte observa este tribunal, que la oportunidad para el Tribunal pronunciarse acerca de la calificación de los hechos que haga la representación Fiscal es el acto de la audiencia preliminar a tenor de lo establecido en el artículo 330 numeral 2, acto en el cual el Ministerio Público realizará la calificación de los hechos con base supuesta en los medios de pruebas que logre recavar.
En cuanto al hecho de que a pesar de haber detenido de manera flagrante el imputado el Ministerio público solicite la prosecución del proceso bajo los parámetros del procedimiento ordinario, tal situación en criterio de quien decide no constituye ilegalidad alguna toda vez que la elección del procedimiento es, a tenor del artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, facultativo del Ministerio Público, quien a pesar de haberse producido la detención flagrante de un imputado, considere necesaria la práctica de diligencias de investigaciones complementarias a fin de determinar las condiciones en que ocurrió el hecho punible podrá como en el caso de marras solicitar la aplicación del procedimiento ordinario, como en el caso de marras, sin que por ello deba considerarse que la detención del imputado pasa a ser ilegal.
En cuanto a la ausencia de medios de pruebas en el expediente que sustenten el presente proceso será en el acto de la audiencia preliminar cuando el Ministerio público deberá señalar los medios de prueba en los cuales fundamenta su pretensión, siendo exigible por la defensa su exhibición.
En consecuencia la procedencia en la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad en el presente caso, se hace inoperante toda vez que la circunstancia de falta de arraigo del imputado, no ha variado desde el inicio de la presente averiguación.
DISPOSITIVA
Por cuanto antecede, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR, la solicitud de Revisión interpuesta por la defensa del imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Diarícese, y Notifíquese.
EL JUEZ,
Dr. JESUS BRAVO VALVERDE.
EL SECRETARIO,
ABG. JORGE CARDENAS.
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO,
ABG. JORGE CARDENAS.
CAUSA N° 4C-1720-02.
|