REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, 12 de Noviembre de 2.002
192° y 143°
Vista la solicitud interpuesta por el Dr. PABLO EMILIO MUJICA RAMIREZ, Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial, en el sentido que se decrete el Sobreseimiento del Proceso seguido, a PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO previsto y sancionado en el último aparte del artículo 358 del Código Penal vigente para el momento en que se cometió el delito en cuestión , conforme a lo dispuesto en el artículos 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 5° Código Penal.
El Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:
Consideró este Tribunal que no se requería para comprobar los motivos de la solicitud, el debate previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia no se convocó a las partes a la audiencia oral.
El hecho que se investiga se circunscribe a que según Denuncia de fecha 29/12/1994, efectuada ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, formulada por el ciudadano JIMENEZ GUZMAN ARMANDO JOSE, donde manifiesta entre otras cosas que sujetos desconocidos le hurtaron dos cauchos de su vehículo.
Cursa del folio seis (06) del expediente Inspección Ocular N° 2929 de fecha 29/12/1994, realizada en el vehículo en cuestión.
El hecho antes narrado, constituye el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO previsto y sancionado en el último aparte del artículo 358 del Código Penal vigente para el momento en que se cometió el delito en cuestión, el cual le atribuye una pena de prisión de uno (01) a (03) años, cuya acción penal prescribe en tres (03) años conforme a lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 108 Ejusdem. Ahora bien, desde la fecha en que se perpetró el hecho 29/12/1994, hasta la presente fecha, han transcurrido siete (07) años, diez (10) meses y catorce (14) días, lapso superior al establecido en el precitado texto legal para que opere la prescripción de la acción penal, en virtud de lo cual debe declararse extinguida la acción penal por prescripción de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, para perseguir el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO, en virtud de que el presente proceso se encuentra en etapa de sumario sin que hasta la presente fecha se haya dictado auto de detención o sometimiento a juicio y como consecuencia de ello debe decretarse el Sobreseimiento del proceso que por ese hecho se sigue contra PERSONAS DESCONOCIDAS, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por cuanto antecede, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEL PROCESO que se sigue contra PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO previsto y sancionado en el último aparte del artículo 358 del Código Penal vigente para el momento en que se cometió el delito en cuestión, en perjuicio del ciudadano JIMENEZ GUZMAN ARMANDO JOSE, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 en concordancia con el numeral 8 del artículo 48, ambos, del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal.
Regístrese, Notifíquese, Diarícese y Remítase en su oportunidad legal.
EL JUEZ,
Dr. JESUS BRAVO VALVERDE.
LA SECRETARIA,
ABG. KERINA GUERRERO.
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. KERINA GUERRERO.
CAUSA N° 4C-1365-02.
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