REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 14 de Noviembre de 2002
192° y 143°

Por cuanto en fecha 29 de Septiembre del año en curso este Tribunal decretó la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano CARLOS ALBERTO OSPINA SOLARTE, conforme a lo dispuesto en el artículo 250 Y 251 ordinales 1°,2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Establece el tercer aparte del artículo 250 Ejusdem que decretada la privación judicial preventiva de libertad, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o en su caso archivar las actuaciones, a más tardar dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial, lapso que podrá ser prorrogado previa solicitud Fiscal por un lapso de quince días adicionales. Solicitud de prorroga realizada por el Ministerio Público en tiempo hábil, y la cual fue acordada previa audiencia con el imputado en fecha 22 de octubre del año en curso, prórroga que expiró su duración a las doce de la noche del día 13-11-02.
Ahora bien, desde el día 29/09/2002, fecha en la cual se decretó la privación judicial preventiva de libertad del imputado ciudadano CARLOS ALBERTO OSPINA SOLARTE, hasta la presente fecha han transcurrido cuarenta y seis (46) días, sin que el Ministerio Público haya dado cumplimiento a lo dispuesto en el tercer aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que con fundamento en lo dispuesto en el texto legal citado, se concede al imputado las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, presentación cada ocho (08) días ante la sede de la Fiscalía Primera Nacional con Competencia en Materia de Identificación y Extranjería debiendo firmar el Libro de Presentaciones que al efecto lleva ese Despacho; y le queda prohibida la salida del país hasta la conclusión del proceso, sin previa autorización expedida por escrito por este Juzgado. Dicha medida se acuerda tomando en consideración la entidad del daño causado, así como la sanción probable y en atención al delito precalificado por el Ministerio Público como el delito de Uso de Documento Indebidamente Expedido. Tipo delictivo que se encuentra tipificado en el artículo 75 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público.
DISPOSITIVA
Por cuanto antecede, este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en el sexto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda SUSTITUIR, la privación judicial preventiva de libertad decretada en fecha 29 de Septiembre del año en curso en contra de los imputados CARLOS ALBERTO OSPINA SOLARTE, de nacionalidad Colombiana, natural de Calí del Valle del Cauca, República de Colombia, nacido en fecha 06-05-77, de 25 años de edad, de estado civil Soltero, profesión u oficio Estudiante, hijo de MARIA DEL ROSARIO SOLARTE (v) y OSCAR OSPINA (v), residenciado en Calle 46, N° 49 A17, en la ciudad de Barrio Córdoba, de la ciudad de Calí, República de Colombia. Portador de la Cédula de Identidad Colombiana N° 94.501.715.; por las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 Ejusdem, ordenándose su inmediata libertad.
Regístrese, Publíquese, Diarícese, Notifíquese, Líbrense las correspondientes Boletas de Excarcelación. Remítase anexa a Oficio al Internado Judicial de Los Teques, estado Miranda. Ofíciese a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), notificando de la cautelar decretada. Remítase la presente causa a la Fiscalía Primera Nacional con Competencia en Materia de Identificación y Extranjería.
EL JUEZ,


Dr. JESUS BRAVO VALVERDE.
LA SECRETARIA,


ABG. KERINA GUERRERO.
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. LA SECRETARIA,


ABG. KERINA GUERRERO.

CAUSA. N° 4C-1720-02.