REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 29 de Noviembre de 2.002
192° y 143°

Vista la solicitud interpuesta por la Dra. CAROLINA ESTUPIÑAN, Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial, en el sentido que se decrete el Sobreseimiento del Proceso seguido, a PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del DELITO DE HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3° del Código Penal, conforme a lo dispuesto en el artículos 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 5° Código Penal.
El Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:
Consideró este Tribunal que no se requería para comprobar los motivos de la solicitud, el debate previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia no se convocó a las partes a la audiencia oral.
El hecho que se investiga, se circunscribe a que según Denuncia de fecha 26/10/1990, al Cuerpo Técnico de la Policía Judicial, Comisaría de La Guaira, formulada por el ciudadano ESPOSITO DORTA JOSE LUIS, cursante al folio uno (01) del expediente.
El hecho antes narrado, constituye el delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, el cual le atribuye una pena de prisión de cuatro (04) a ocho (08) años, cuya acción penal prescribe en cinco (05) años conforme a lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 108 Ejusdem. Ahora bien, desde la fecha en que se perpetró el hecho 26/10/1990, hasta la presente fecha, han transcurrido doce (12) años, un (01) mes y tres (03) días, lapso superior al establecido en el precitado texto legal para que opere la prescripción de la acción penal, en virtud de lo cual debe declararse extinguida la acción penal por prescripción de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, para perseguir el delito de Hurto Calificado, en virtud de que el presente proceso se encuentra en etapa de sumario sin que hasta la presente fecha se haya dictado auto de detención o sometimiento a juicio y como consecuencia de ello debe decretarse el Sobreseimiento del proceso que por ese hecho se sigue contra PERSONAS DESCONOCIDAS, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

DISPOSITIVA
Por cuanto antecede, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEL PROCESO que se sigue contra PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ESPOSITO DORTA JOSE LUIS, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 en concordancia con el numeral 8 del artículo 48, ambos, del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el ordinal 4° del artículo 108 del Código Penal.
Regístrese, Notifíquese, Diarícese y Remítase en su oportunidad legal.
EL JUEZ,


Dr. JESUS BRAVO VALVERDE.
LA SECRETARIA,


ABG. KERINA GUERRERO.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,


ABG. KERINA GUERRERO.




CAUSA N° 4C-2603-02