REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 08 de Noviembre de 2002
191° y 142°

CAUSA: 4C-657-02.
JUEZ: Dr. JESUS BRAVO VALVERDE.
FISCAL: Dr. JOSE CARLOS HERNANDEZ.
IMPUTADO: MIGUEL ANGEL AROCHA BLANCO.
DEFENSOR: Dra. ARELIS NAVARRO.
SECRETARIA: ABG. KERINA GUERRERO.

Corresponde a este Juzgado Cuarto De Primera Instancia Penal En Función De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Vargas, a tenor de lo establecido en el artículo 365 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, publicar sentencia en la causa seguida en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL AROCHA BLANCO, de nacionalidad Venezolano, natural de Naiguatá Estado Vargas, nacido en 29/09/55, de 46 años de edad, de estado civil Soltero, profesión u oficio Productor agrícola, hijo de TEOFILA BLANCO (v) y TOMAS AROCHA (d), residenciado en San Jorge, Parroquia Caruao, Casa S/N, Estado Vargas, y Portador de la Cédula de Identidad N° 7.993.498., a quien la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial representada en este acto por el Dr. JOSE CARLOS HERNANDEZ, acusara en fecha 22/05/02, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional y Porte ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 407 y 278 del Código Penal , calificación ésta que fuera ratificada por el Ministerio Público en la oportunidad de celebrar el acto de la Audiencia Preliminar. Hechos estos plenamente admitidos en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 29 de Octubre del año en curso, oportunidad en la cual se dio lectura a la parte Dispositiva del presente fallo difiriéndose la redacción y publicación de la sentencia.

HECHOS OBJETO DEL JUICIO

Han constituido objeto del presente proceso penal, la comisión del delito de Homicidio Intencional y Porte ilícito de Arma de Fuego, en perjuicio del ciudadano MARCELINO SANCHEZ y de la COLECTIVIDAD, en fecha 21 de Abril del año en curso, hechos ocurridos en la parcela 62, del Asentamiento campesino de San Jorge, Parroquia Caruao, del Estado Vargas, así como, la participación en los hechos investigados por parte del ciudadano MIGUEL ANGEL AROCHA BLANCO, plenamente identificado en autos.
Riela al folio 02 de la presente Causa, Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana del Estado Vargas, de fecha 21 de Abril de 2002; donde siendo aproximadamente las 03:45 horas de la madrugada; encontrándose de servicio el efectivo policial, que suscribe el acta comentada; se desprende y evidencia que recibieron información de la Central de Comunicaciones del Hospital José María España, según la cual a esa institución ingresó herida por arma de fuego la ciudadana MIGDALIA VELÁSQUEZ SOLÓRZANO, por lo cual los funcionarios policiales se trasladaron al referido centro asistencial a fin de sostener entrevista con la misma, quien les informó que se encontraba durmiendo con el ciudadano MARCELINO SÁNCHEZ, cuando ingresó a la vivienda el hoy imputado sin mediar palabras le efectuó un disparo a MARCELINO SÁNCHEZ, a la altura de la cabeza y que ella aprovecho y salió al patio para pedir ayuda. En virtud de la información aportada los funcionarios policiales se trasladaron hasta la calle principal de San Jorge, Parroquia Caruao, donde se entrevistaron con los ciudadanos JAIME RAUL y MAGDALENO RODRÍGUEZ, quienes le señalaron la vivienda donde se encontraba el difunto MARCELINO SÁNCHEZ, posteriormente se entrevistaron con el ciudadano GIUSEPPE GALLO, quien les hizo entrega del arma de fuego tipo escopeta, marca Winchester, calibre 16 mm, informándoles que con esa arma el ciudadano MIGUEL ANGEL AROCHA BLANCO, les había disparado a las víctimas al descubrir que su esposa estaba durmiendo con el hoy occiso, razón por la cual procedieron a ubicar al imputado a su residencia quien al enfrentar a la comisión policial admitió que efectivamente era él quien había disparado contra las víctimas toda vez que descubrió a su esposa durmiendo con MARCELINO SÁNCHEZ.
Rielan a los folios 03, 04, 05 y 07 de la presente causa actas policiales de entrevistas practicadas a los ciudadanos GIUSEPPE GALLO TESA, DAGDALENO RODRÍGUEZ, JAIME RAUL FLORES, y MIGDALIA VELÁSQUEZ SOLORZANO, quienes con sus declaraciones confirman y señalan al imputado de la presente causa como la persona que usando una escopeta propinó los disparos que cegó la vida del ciudadano MARCELINO SANCHEZ.
Corre inserta al folio 109, Acta Policial de Levantamiento del Cadáver del ciudadano Marcelino Sánchez.
Al folio 110 de la presente causa cursa, Protocolo de Autopsia practicada al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de MARCELINO SANCHEZ, en la cual se establece que el cadáver presente lesión a nivel del hemicuello derecho, con trayecto derecho a izquierdo, perfora vena yugular y carótida derecha, fractura columna cervical, produce hemorragia externa de mas de tres litros.
Cursa a los folios 76 al 79 del expediente acta de entrevista efectuada al padre del occiso ciudadano JUAN SANCHEZ, en la cual al formulársele la SEPTIMA PREGUNTA relativa a si tenía conocimiento si su hijo tenía relaciones amorosas con la ciudadana Migdalia Velásquez, este respondió: “…No se, porque ella vivía con su esposo y eran de Naiguatá, si tenían algo se lo tenían bien reservado, si tenían algo me di cuenta esa noche porque ella se fue detrás de mi hijo para su habitación y supongo que en esa habitación tuvieron relaciones sexuales ya que yo encontré a mi hijo desnudo pero ellas estaba vestida…”. (SIC).
Cursa igualmente a los folios 99 y 100, de la presente causa acta Experticia de Reconocimiento Técnico y Método de Investigación de iones Oxidantes N° 9700-018-2547, practicado al arma de fuego utilizada por el acusado para causar la muerte del ciudadano Marcelino Sánchez.
Rielan a los folios 107 y 108 de la presente causa actas de entrevistas realizadas a los ciudadanos ALFRDO JOSE DELGADO y YORMA ALEXANDER AROCHA, de las cuales se evidencia la relación concubinaria y sentimental que unía al acusado con la ciudadana MIGDALIA VELASQUEZ.

HECHOS PROBADOS, ADMITIDOS Y
FUNDAMENTOS DE DERECHO.

Considera este Tribunal que tanto de las actas policiales como de las declaraciones y denuncias antes referidas queda plenamente demostrados tanto la comisión de los delitos de Homicidio Intencional y Porte ilícito de Arma de Fuego previstos y sancionados en los artículos 407 y 278 del Código Penal, como la participación como autor responsable de dichos delitos del ciudadano acusados MIGUEL ANGEL AROCHA BLANCO, en virtud de la forma casi flagrante en que se produjo su detención, y quien disparando un arma de fuego causó la muerte del ciudadano MARCELINO SANCHEZ, cuando los sorprendió en una habitación en compañía de su compañera sentimental MIGDALIA VELASQUEZ, estando el hoy occiso completamente desnudo. Todos estos actos ejecutados por el acusado se subsumen en la figura delictiva tipo consagrada en los artículos 278 y 407 del Código Penal, así como, el arrebato de intenso dolor que considera quien decide debió motivar la acción desplegada por el hoy acusado al sorprender a su compañera sentimental, en la habitación del occiso en unas condiciones tan comprometedoras, desplegando una actividad sexual cuya justificación no cursa en actas.

Ahora bien, el acusado MIGUEL ANGEL AROCHA BLANCO, en la Audiencia Preliminar, llevada a efecto por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITIO LOS HECHOS, por los cuales el representante de la Vindicta Pública los Acusó y solicitó la inmediata imposición de la pena establecida en los artículos 278 y 407 del Código Penal, en virtud de lo cual este Juzgado de Primera Instancia Penal en Función de Control, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CONDENO, en ese acto al ciudadano MIGUEL ANGEL AROCHA BLANCO, plenamente identificados, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 407 y 278 del Código Penal, en concordancia con el artículo 67 Ejusdem.

PENALIDAD

Quien sentencia, observa que a los fines de determinar la pena a imponer al ciudadano MIGUEL ANGEL AROCHA BLANCO, el artículo 407 del Código Penal establece para el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL una pena de DOCE (12) a DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRESIDIO siendo su término medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal Vigente de QUINCE AÑOS (15) DE PRESIDIO, y que el artículo 5 de la reforma Parcial del Código Penal establece para el delito de PORTE LICITIO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 278 Ejusdem, una pena de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, siendo su término medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal Vigente de CUATRO AÑOS (04) DE PRISION, pena esta que por mandato del artículo 87 del Código Penal, deberá ser convertida en presidio y sumada sus dos terceras partes a la del delito principal, quedando la pena a aplicar por este delito en UN AÑO y CUATRO MESES DE PRESIDIO, ahora bien, de las actuaciones que conforman la presente causa surgen elementos que permiten establecer la existencia de un arrebato de intenso dolor en el acusado que lo motivaron a desplegar su actividad, por lo tanto de conformidad con lo establecido en el artículo 67 de Código Penal, se aplican las penas correspondientes rebajadas en la mitad de las que hubieren correspondido de no concurrir tal circunstancia, es decir, OCHO (08) AÑOS Y DOS MESES DE PRESIDIO. De igual forma, vista la ADMISION DE LOS HECHOS, por parte del ciudadano MIGUEL ANGEL AROCHA BLANCO, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que la pena podrá ser rebajada desde un tercio hasta la mitad, tomando en cuenta para ello el bien jurídico afectado y el daño social causado, y por cuanto de las actas que conforman la presente causa se evidencia que hubo violencia contra las víctimas, este sentenciador considera que la pena de OCHO (08) AÑOS Y DOS MESES DE PRESIDIO, se rebajará en un tercio (02 años, 08 meses y 20 días), quedando la pena en definitiva en CINCO (05) AÑOS, CINCO (05) MESES, Y DIEZ (10) DIAS DE PRESIDIO, por estos delitos, Y ASI SE DECLARA



DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 13, 37, 67, 87 y 407 del Código Penal, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA en este acto al ciudadano MIGUEL ANGEL AROCHA BLANCO, de nacionalidad Venezolano, natural de Naiguatá Estado Vargas, nacido en 29/09/55, de 46 años de edad, de estado civil Soltero, profesión u oficio Productor agrícola, hijo de TEOFILA BLANCO (v) y TOMAS AROCHA (d), residenciado en San Jorge, Parroquia Caruao, Casa S/N, Estado Vargas, y Portador de la Cédula de Identidad N° 7.993.498, a cumplir la pena de CINCO AÑOS CINCO MESES Y DIEZ DIAS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículo 407 y 278 del Código Penal.
De igual forma de conformidad con lo establecido en el artículo 35 del Código Penal, se CONDENA al prenombrado imputado como penas accesorias a la de prisión ya impuesta a: 1) Interdicción civil durante el tiempo de la condena; 2) Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena; y 3) Sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. Penas accesorias éstas previstas en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 13 del Código Penal.
En cuanto al pago de las costas del presente juicio, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, exime del pago de las costas al penado toda vez que a criterio de quien decide la designación por parte del mismo y asistencia de un defensor público, revela el estado de pobreza o falta de capacidad de pago del mismo.
A tenor de lo establecido en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal fija provisionalmente como fecha de finalización de la pena el día primero (01) de Octubre (10) del Año Dos Mil Siete (2.007), hasta tanto el Juzgado de Ejecución decida la fecha definitiva de finalización de la condena impuesta, previa realización de los cómputos correspondientes.
En virtud de la anterior dispositiva condenatoria este Tribunal ordena que el Penado permanezca en el Centro de Reclusión en el cual se encuentra, hasta tanto la respetable Juez de Ejecución decida el Centro de Reclusión en el cual en definitiva deberán cumplir la pena impuesta.
Vista la renuncia al lapso de apelación realizado por las partes en el acto de la audiencia preliminar, ordena la remisión de la presente causa en su forma original, al Juzgado de Ejecución correspondiente de este Circuito Judicial Penal.
Dada, firmada y sellada en la sede del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, en Maiquetía a los ocho (08) días del mes de Noviembre (11) del año Dos Mil Dos, (2.002). Cúmplase.
EL JUEZ,


Dr. JESUS BRAVO VALVERDE.


LA SECRETARIA,


ABG. KERINA GUERRERO

En la misma fecha, previo anuncio de Ley y siendo las 10:00 de la mañana, se Registro y Publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,


ABG. KERINA GUERRERO

CAUSA N° 4C-657-02.