REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, 25 de Noviembre de 2002
192º y 143º
JUEZ
DR. ARGENIS O. UTRERA MARIN, Juez Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas
SECRETARIO
ABG. DOMENICO RUSSO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADOS: GEORGE DHAN DAVILA MORA, de nacionalidad Venezolana, portador de la cédula de identidad N° 12.780.113
INDIRA SABRINA DAVILA GONZALEZ, de nacionalidad, Venezolana y titular de la cédula de identidad N° 16.656.533,
FISCAL: Dra. RHINA MOROS, Fiscal Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.
DEFENSA: Drs. MARLON VASQUEZ y NESTOR QUINTERO. Defensa Privada
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio, de esta Circunscripción Judicial, conocer de la presente causa, en virtud de la decisión dictada en fecha 13 de Mayo de 200, del Tribunal Cuarto de Control de esta misma circunscripción Judicial y sede, mediante la cual ordenó la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal Unipersonal, por haber calificado la detención de los ciudadanos GEORGE DHAN DAVILA MORA e INDIRA SABRINA DAVILA GONZALEZ, como flagrante y la Aplicación del Procedimiento Especial Abreviado por Flagrancia, de conformidad con los artículos 248, 372 ordinal 1º y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO
En fecha Trece (13) de Mayo de 2002, el ciudadano JOSE GREGORIO PACHECO, Fiscal Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, presentó a los ciudadanos GEORGE DHAN DAVILA MORA e INDIRA SABRINA DAVILA GONZALEZ, a los fines que calificara como flagrante su detención, con fundamento a lo establecido en el artículo 372 ordinal y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma solicitó la aplicación de una Medida Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 250 y 251 ejusdem.
En fecha 13 de Mayo de 2002, tuvo lugar la Audiencia Oral en el Tribunal Cuarto de Control de esta misma Circunscripción Judicial, en donde se emitió los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta la Aplicación del Procedimiento Especial Abreviado conforme a lo establecido con los artículos 248, 372 ordinal 1º y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. y SEGUNDO: Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad con fundamento a lo dispuesto en los artículos 250 y 251 ordinales 2º y 3º Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 01 de Noviembre de 2002, siendo el día, fecha y hora fijada para que tuviera lugar el juicio Oral y Público en la causa seguida a los ciudadanos GEORGE DHAN DAVILA MORA e INDIRA SABRINA DAVILA GONZALEZ,, se dio inicio a la Audiencia del juicio oral y público, en donde se le concedió la palabra a la Dra. RHINA MOROS, Fiscal Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, para que exponga su acusación Fiscal, a fin de imponer al acusado del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal quien expone: “...Ciudadano Juez esta Representación Fiscal en este acto solicita en enjuiciamiento y subsiguiente condena del ciudadano GEORGE DHAN DAVILA MORA, de nacionalidad Venezolana, portador de la cédula de identidad N° 12.780.113 y a la ciudadana INDIRA SABRINA DAVILA GONZALEZ, de nacionalidad Venezolana y titular de la cédula de identidad N° 16.656.533, por encontrarse incursos en el delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto en fecha 11/05/02, los funcionarios de la Guardia Nacional NIÑO CHACON JAIRO y VELASQUEZ ELIECER EDUARDO, adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional de Maiquetía, encontrándose de servicio en el embarque American del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, durante la inspección de personas y equipajes del vuelo N° 374 la Línea Aérea Mexicana de Aviación, se observo la actitud nerviosa de dos (02) ciudadanos, los cuales tenían como destino final MEXICO quienes al momento de solicitarles sus documentos personales resultaron ser: GEORGE DHAN DAVILA MORA e INDIRA SABRINA DAVILA GONZALEZ, seguidamente solicitaron la colaboración de los ciudadanos: OMAR CAMACARO ADJUNTA, titular de la cédula de identidad N° 4.737.344, FAUSTINO SIXTO ROMERO GARCIA, titular de la cédula de identidad N° 6.466.374, LORIELVIS ATACHO LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° 16.585.527 y NORGY GONZALEZ MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° 14.580.951, con la finalidad que sirvieran de testigos presénciales del procedimiento con la finalidad de realizar el chequeo corporal y de equipaje; posteriormente procedió a revisar el equipaje perteneciente al ciudadano GEORGE DHAN DAVILA MORA, con las siguientes características: Un (01) bolso grande, confeccionado en tela de color verde, marca MCLLIN, al extraer las prendas de vestir que se encontraban en su interior se encontraban cinco (05) sacos de vestir que tenían un peso no acorde con los mismos los cuales al ser desarmados se les pudo detectar doble fondo que al ser perforados se observó un polvo de color blanco, presunta droga y un (01) bolso pequeño, confeccionado en tela de color verde, marca MCLLIN, al extraer las prendas de vestir que se encontraban en su interior se encontraban dos (02) sacos de vestir que tenían un peso no acorde con los mismos los cuales al ser desarmados se les pudo detectar doble fondo que al ser perforados se observó un polvo de color blanco, presunta droga, todo lo cual al serle practicada la experticia de ley resultó ser CLORHIDRATO DE HEROÍNA, con un peso de DOS MIL SEISCIENTOS DIEZ GRAMOS (4.610 gr) incautado al acusado GEORGE DHAN DAVILA MORA y CLORHIDRATO DE HEROÍNA, con un peso de TRES MIL TRECIENTOS TREINTA Y SEIS GRAMOS CON CINCO DECIMAS (3.336,5g) incautado a la acusada INDIRA SABRINA DAVILA GONZALEZ, haciendo un total de CINCO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS GARMSO CON CINCO DECIMAS (5.946,5 gs), con una pureza de 53,5 %, todo según lo indicado en la experticia Química N° CO-LC-DQ-02/0697 de fecha 16.05.2002. En el debate oral y público traeré los elementos que me permitirán demostrar la culpabilidad de los acusados, es todo…”
El ciudadano Juez procedió a imponer a los hoy acusados de las Medidas Alternativas del Proceso y ordenó por Secretaría la lectura del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece el procedimiento por admisión de hechos, manifestando de manera individual los acusados NO admitir los hechos. Igualmente el ciudadano Juez hizo la salvedad que no imponía a los acusados del contenido del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el delito imputado por el Fiscal del Ministerio Público establece una pena, superior a la preceptuada por el mencionado artículo. Así mismo manifestaron los acusados su deseo de no declarar”.
Acto seguido se le concede la palabra a la defensa privada, con el objeto de que exponga su discurso de apertura: “Primero el hecho es que nos encontramos en presencia de un juicio oral y público, por procedimiento abreviado, la Fiscal del Ministerio Público no señaló que su acusación reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, no expuso los elementos probatorios por medio de los cuales pretende hacer efectiva su pretensión. La defensa se basa en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal y ordinal 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y solicito un receso a los fines de tener acceso al escrito de acusación consignado por el Ministerio Público; la defensa no puede ejercer la defensa sin conocer los medios de pruebas que empleará el Ministerio Público, para demostrar la culpabilidad de mis defendidos, por ello no se sabe como enfocar la defensa, y esto lo solicito en razón de que el debate es oral, es todo”.
Acto seguido se le otorga la palabra a la defensa privada con el objeto de que realice su discurso de apertura: “Luego de revisada la acusación, se le advierte al Tribunal, que me opongo a dos medios de pruebas promovidos por la Fiscal del Ministerio Público, uno establecido en el numeral 10, referente al acta policial levantada con ocasión al procedimiento que nos ocupa, el acta policial reseña que el funcionario aprehensor fue debidamente juramentado, pero este no manifiesta ante quien lo hizo, violándose de esta forma el artículo 7 de la Ley de Juramento. En otro orden de ideas el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal establece que dentro de los documentos que se incorporan al debate a través de su lectura, admitir el acta policial sería convertir el proceso en inquisitivo. Sorprende que el Ministerio Público, ofrezca como medios de pruebas el numeral 19, esto resulta ambiguo, esto le puede servir al Ministerio Público para sacar pruebas de forma sobrevenida, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 326 exige que se ofrezcan los medios de pruebas y que al igual se señale su pertinencia y necesidad, con esto no quiere decir que se esté atacando la acusación por defectos de forma, es todo”.
Seguidamente toma la palabra el ciudadano Juez y manifiesta que se infiere que ha opuesto una objeción y por lo tanto se debe abrir una incidencia a los fines de resolver lo planteado por la defensa privada y en tal sentido se le otorga la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Esta Representación Fiscal ofrece como medio de prueba el acta policial, la cual será ratificada en el acto, igualmente los funcionarios que la suscribieron rendirán declaración y ratificarán el contenido del acta, el Ministerio Público no pretende obviar las declaraciones de los funcionarios. Con relación al numeral 19 la Fiscalía reconoce que está demás en la acusación. Aun la Fiscalía no ha ofrecido medios de pruebas, y en su debida oportunidad se hará y de manera verbal, igualmente se señalará su pertinencia y necesidad. En cuanto al acta policial no es esencial que se preste juramento, más cuando el Ministerio Público ordena la practica de las diligencias, es todo”.
Seguidamente el Juez toma la palabra y señala que se declara SIN LUGAR la objeción planteada por la defensa privada con relación al numeral 10 de la acusación, por cuanto asiste la razón al Ministerio Público, toda vez que el acta policial debe ser ratificada por el funcionario que la suscribe. El Tribunal no ha dicho que va a dar validez al acta policial y que se va a incorporar por su lectura. En cuanto al juramento del funcionario no puedo pronunciarme, la prueba es pertinente y necesaria, esto será valorado al momento de dictar la dispositiva. En relación al numeral 19 este Tribunal considera que resulta inoficioso pronunciarse, toda vez que el Ministerio Público, asumió que este no debe formar parte de la acusación, se tomarán en cuanta sólo 18 medios de prueba.
Acto seguido se le concede la palabra a la defensa privada, con el objeto de que realice su discurso de apertura: “Formalmente interpongo de conformidad con el artículo 443 un recurso de revocación, con relación a la decisión, en el sentido de que no se admita el numeral 10 del acta policial, y me amparo en el artículo 14 Código Orgánico Procesal Penal referente a la oralidad, sólo podría valorarse en el juicio que es oral y público. Ahora bien el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal señala cuales elemento probatorios se pueden incorporar a través de su lectura, por ello considero que no debe ser admitido ese medio probatorio y por eso solicito la revocación. Cesó.
Seguidamente el ciudadano Juez toma la palabra y ordena un receso, a los fines de emitir un pronunciamiento con relación al recurso interpuesto por la defensa y se retira del estrado siendo las dos y quince horas de la tarde. Cesó. Siendo las dos y cuarenta y cinco horas de la tarde, regresa el Tribunal a los fines de emitir el pronunciamiento: En cuanto al numeral 10, la falta de juramento por el funcionario de la Guardia Nacional, me permito hacer la siguiente aclaratoria, todos los funcionarios público prestan juramento de ley al asumir su cargo y esto se siente preestablecido durante el cumplimiento de sus funciones, por ejemplo los jueces fuimos juramentados por el Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que ejercemos nuestro cargo y no se requiere volver a ser juramentado para ejercer el cargo. El acta policial no es un documento público, el Ministerio Público manifestó que el acta policial va a ser ratificado por los funcionarios en el juicio, si esto no se cumple mal puede el Tribunal valorarla; en consecuencia se declara SIN LUGAR el recurso de revocación interpuesto por la defensa. Cesó.
De seguidas se le cede la palabra a la defensa privada, con el objeto de que realice su discurso de apertura: “La defensa presume que el término rechazado quedará en actas, la defensa pretende demostrar la inocencia de los ciudadanos GORGE DAVILA y INDIRA DAVILA, toda vez que las maletas que el funcionario incautó no pertenecen a mis defendidos. En el acta no aparece que se hayan incautado pertenencias personales de mis defendidos. El vuelo salía a las cuatro horas de la tarde y la aprehensión de ellos ocurre a las tres y treinta o tres y veinte de la tarde, todos sabemos que en los vuelos internacionales se debe estar en el aeropuerto por lo menos dos horas antes y para esa hora el vuelo ya estaba cerrado, en el trayecto hubo y accidente y por eso el taxi en el que venían mis defendidos llegó con retardo, sólo se bajaron a verificar su el vuelo iba a salir, dejaron sus maletas en el taxi. El Guardia Nacional pretende vincularlos con unas maletas que no son de ellos. La defensa ofrece como medios de prueba el testimonio del ciudadano HELI SANABRIA, titular de la titular de la cédula de identidad N° 6.800.081, quien fue el taxista que los trasladó hasta el aeropuerto, es todo”.
En este estado el Tribunal pasa a identificar al acusado GORGE DAVILA MORA, de nacionalidad venezolana, titular de la titular de la cédula de identidad N° 12.780.113, de estado civil soltero, hijo de Erea Mora y Baudilio Dávila y residenciado en Urbanización Alfredo Lara vereda 04, casa 02, Ejido Estado Mérida. Quien seguidamente fue impuesto del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le explicó que luego de su declaración, va a ser interrogado por el Ministerio Público, la defensa y el Tribunal si lo considera pertinente. Se deja constancia de que la acusada de autos fue alejada de la sala de conformidad con lo previsto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal: “Puedo decir que estaba en el aeropuerto en la taquilla averiguando su iba a salir otro vuelo, llegó el Guardia Nacional Niño, me metieron en el cubículo, me dijo que eso era mío y le dije que no, que esa ropa tampoco era mía, ellos me decían que si era mío, levantaron un acta, la hicieron tres veces por que se equivocaron y me la hicieron firmar, de allí estuve en la planta seis meses y ahora estoy aquí, es todo”. Cesó. Acto seguido se le otorga la palabra a la Fiscal del Ministerio Público}, a los fines de que interrogue al acusado, quien contestó entre otras cosas: “Me dedico a estudiar y trabajo en la herrería. He viajado a México y trabajé en una editorial. Eso fue hace como tres años aproximadamente. Viajaba de vacaciones y mi prima cumplía años. Ella es mi novia y prima. En la herrería no tengo sueldo fijo por contrato. Los boletos los compró Indira en Sabana Grande. Ella pagó en dólares. Tenía mi equipaje, una maleta de color azul y tenía mis cosas. Indira tenía una maleta y su bolsito negro. En la de ella efectos personales y en la mía también. Iba a estar como ocho o seis días allá. Entre los dos teníamos como mil quinientos dólares, ella tiene una amiga allá y nos íbamos a quedar en la casa de su amiga. Yo resido en Mérida. A Caracas llegué el nueve de ese mes, me hospede en un hotel en Plaza Venezuela, allí estuve dos días. El nombre del hotel no lo recuerdo. Iba a verificar los pasajes para ver si se había ido el vuelo y lo quería cambiar. El Guardia Nacional nos abordó en la taquilla. Las maletas que decían que eran mías eran verdes y grandes, eran dos o tres, no tenían ruedas, es todo”. Cesó. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa privada, a los efectos de que interrogue al acusado, quien contestó entre otras cosas: “Nos chequeamos, no nos llegaron a entregar el boarding pass y nos dijeron que el vuelo estaba cerrado. Eso fue como a las tres y cuarenta o cincuenta más o menos. No bajamos el equipaje del taxi}. Era un solo Guardia Nacional, es todo”. Cesó. El ciudadano Juez manifiesta no tener preguntas que formular. Cesó.
Acto seguido el Tribunal pasa a identificar a la acusada INDIRA SABRINA DAVILA GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la titular de la cédula de identidad N° 16.656.533, de estado civil soltera, hija de Reina González y Santiago Dávila y residenciada en Montalbán II, Caracas. Quien seguidamente fue impuesta del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le explicó que luego de su declaración, va a ser interrogada por el Ministerio Público, la defensa y el Tribunal si lo considera pertinente. Se deja constancia de que la acusada de autos fue alejada de la sala de conformidad con lo previsto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se le informó lo sucedido en su ausencia y expone: “El día 11 de mayo, como a las cuatro de la tarde, llegamos al aeropuerto, pues viajaríamos a México de vacaciones, se verificó para poder abordar el vuelo, fuimos al área de taquilla, nos dijeron que estaba cerrado el vuelo, nos pidieron la identificación y revisaron los documentos. Nos dijeron que lo acompañara al cubículo, le dije que no tenía inconveniente, pensé que nos iban a dar información, pase la información al Guardia Mena, revisó las maletas y unas chaquetas, la rompieron y allí estaba la droga. Nos dijeron que íbamos al comando y le dije que las maletas estaban en el taxi. Le dije que si podíamos llamar a un representante y dijo que lo arreglábamos dentro del comando, allí llegaron cuatro personas que servirían de testigos. No sabía lo que pasaba, tras varios interrogatorios nos hicieron firmar unos documentos y al día siguiente también. Si hay preguntas las voy a responder, para aclarar la situación, es todo”. Cesó. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que interrogue a la acusada, quien contestó entre otras cosas: “Estudio y trabajo en el Centro de Investigaciones Estadísticas en Sabana Grande y vivo en Montalbán II. Nosotros somos primos y mantenemos una relación, somos novios. Fuimos abordados en las áreas de la taquilla. Era un solo funcionario, luego nos llevó al cubículo y allí estaba otro guardia nacional. Tenía pensado ir de vacaciones y como estaba próximo mi cumpleaños. No estaba trabajando, tenía un permiso de una o dos semanas. Iba a pasar una semana en México. Los boletos se compraron el centro lido, los dos compramos los pasajes. En efectivo. Teníamos mil quinientos dólares. Lo que pasa es que desde hace un año estoy guardando los dólares y mi padre gana en dólares porque trabaja en una agencia de viajes y me hace regalos en dólares. Nos íbamos a hospedar en el hotel Royal Plaza por un día y luego nos íbamos a ir para la casa de una amiga. En mi maleta llevaba ropa, la maleta era negra de tela, mediana y deportiva. Llevaba una sola maleta. El equipaje de él era azul oscuro de tela y normal. El taxi nos llevó de plaza Venezuela, desde donde estaba hospedado él. La primera vez que vi esas maletas fue cuando el Guardia Nacional preguntó y eran de color verde. Eran tres maletas. Nunca dije que las maletas eran mías. Al taxista si lo conozco, nos llevó al aeropuerto. Yo vestía un sobre todo negro, una camisa rori y una falda beige. El tenía unos pantalones kaki y un sweter beige con rayas, es todo”. Seguidamente se le otorga la palabra a la defensa privada, a los fines de que interrogue a la acusada, quien contestó entre otras cosas: “Llegamos al aeropuerto como a las cuatro de la tarde. Nos bajamos solos, no bajamos el equipaje. Estábamos cerca de la taquilla y nos preguntaron a dónde íbamos, y nos pidió la identificación. El vuelo estaba cerrado. Fuimos al cubículo de la Guardia Nacional y no habían testigos. Fui coaccionada por la Guardia Nacional para que dijéramos que las maletas nos pertenecían, fuimos objeto de maltrato verbal. No leímos el acta que levantaron, no sabía que se trataba de un acta policial, en muchas oportunidades firmamos y no nos explicaban nada. En el área de la taquilla había un guardia nacional. Me preguntó si estaba cargada y le dije que no, yo no sabía de que hablaba. Las maletas estaban abiertas y no estaban los testigos. Llamé un día antes del viaje al taxista para que nos llevara al aeropuerto, es todo”. Cesó. Seguidamente toma la palabra el ciudadano Juez y pasa a interrogar a la acusada, quien contestó entre otras cosas: “Vivo en Montalbán II. El es mi primo, no se quedó conmigo, porque yo vivo en una habitación alquilada y no nos permiten visitas, la señora no lo permite}. Fuimos a comprar los dólares los dos. En el centro lido en el rosal, es todo”. Cesó. En este estado el ciudadano Juez le ordena al alguacil, conducir al acusado a la sala y le informó lo sucedido en su ausencia.
En este estado el ciudadano Juez declara ABIERTO EL DEBATE otorgándole la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, DRA. RHINA MOROS, quien expuso: “Esta Representación Fiscal, ofrece sus medios de prueba, a los fines de que sean valorados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal: Experticia Química, donde se explica el método empleado para la practica de la experticia. Testimonio de los funcionarios NIÑO CHACON JAIRO y VELASQUEZ ELIECER EDUARDO, adscritos a la unidad especial antidrogas, quienes suscribieron el acta policial y narrarán las circunstancias de modo, tempo y lugar de cómo sucedieron los hechos en que fueron aprehendidos los acusados. Declaraciones de los ciudadanos OMAR COROMOTO CAMACARO ADJUNTA, FAUSTINO SIXTO ROMERO GARCÍA, LORIELVIS ATACHO LOPEZ y NORGY GONZALEZ MARTÍNEZ, titulares de las titular de la cédula de identidad N° 4.737.344, 6.466.374, 16.585.527 y 14.580.951 respectivamente, quienes actuaron como testigos en el procedimiento y manifestarán en la sala las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fue practicada la revisión del equipaje. Acta policial de fecha 11-05-02, donde se narran las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos que hoy nos ocupan. Actas de lecturas de derechos que les fueran impuestos a los acusados. Declaración de los expertos que practicaron la experticia química. Actas de revisión de equipajes donde se refleja lo incautado en el procedimiento y donde se describe la manera en que se encontraba la sustancia incautada, vale decir a manera de doble fondo. Pasaporte que le fuera incautado a la acusada al momento de la aprehensión, signado con el N° C1021741. Pasaporte incautado al acusado, al momento de su aprehensión, signado con el N° B0310113. Boletos aéreos a nombre de los acusados, lo que demuestra que pretendían abordar un vuelo internacional con destino final México. Comprobante de titular de la cédula de identidad a nombre del acusado. Comprobante de compra de divisas. Factura de la agencia de viajes, donde de demuestra la compra de los boletos, es todo”. Cesó.
Seguidamente se le concede la palabra a la defensa Privada, quien expuso: “Ofrezco como medio de prueba la declaración del ciudadano HELI SANABRIA, titular de la titular de la cédula de identidad N° 6.800.081, quien fue el taxista que los trasladó hasta el aeropuerto y me adhiero a los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, en cuanto a las deposiciones de los funcionarios y testigos aportados,”.
En este estado siendo las tres y cuarenta y cinco horas de la tarde el ciudadano Juez toma la palabra y ordena la suspensión del presente debate, en razón de que la defensa privada tiene un compromiso con el Juzgado Segundo de Juicio, en la continuación de un juicio, por lo que se fija como nueva fecha el día jueves 07 de Noviembre del presente año, a la una de la tarde.
En el día de hoy, jueves siete (07) de Noviembre de 2002, siendo las dos y treinta (2:30 pm.) horas de la tarde, constituido como esta este Juzgado Unipersonal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, integrado por el Juez DR. ARGENIS O. UTRERA MARÍN y la Secretaria de Sala ABG. MILKARY DA SILVA PEREZ, para que tenga lugar la continuación del Juicio Oral y Público, que fuera suspendido en fecha 01/11/02, en la causa N° 1U-667-02, seguida a los ciudadanos GEORGE DHAN DAVILA MORA e INDIRA SABRINA DAVILA GONZALEZ. En tal sentido el ciudadano Juez realizó un resumen de lo acontecido en la audiencia anterior y da continuación del lapso de recepción de pruebas
En este estado se declara ABIERTO EL LAPSO DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS y son llamados a la sala, los expertos , testigos y funcionarios con el objeto de ser juramentados por el Tribunal, ordenando el ciudadano Juez la lectura por secretaría de los artículos 345 del Código orgánico Procesal Penal, 243, 321 y 246 del Código Penal. Cesó.
Seguidamente es llamada a declarar la experto YEPEZ BENITEZ EDLLUZ, quien es de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.245.392, de 26 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Ingeniero Químico, quien fue debidamente juramentada por el Tribunal y se le impuso el contenido de los artículos 243, 246 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, exponiendo entre otras cosas: "Reconozco la firma de la experticia como mía, así mismo ratifico el contenido de la misma en cada una de sus partes. Practique experticia a unas evidencias que fueron remitidas, 5 sacos de vestir los cuales se encontraban a nombre del ciudadano GEORGE DHAN DAVILA MORA, y 7 sacos de vestir los cuales se encontraban a nombre de la ciudadana INDIRA SABRINA DAVILA GONZALEZ, las muestras al ser perforadas fueron pesadas haciéndoseles diversos análisis de orientación arrojando como resultado ser CLORHIDRATO DE HEROINA, con un peso bruto de 2.610 grms para las cinco primeras muestras, y con un peso bruto de 3.336 grms con 05 décimas, para las 7 muestras restantes, con una pureza de 53.5%. Se realizaron reacciones químicas para ensayo de orientación y certeza, arrojando como resultado ser la sustancia ya mencionada, allí no se analizan circunstancias de hecho, es todo".
Acto seguido se le otorga la palabra a la Fiscal del Ministerio Público DRA. RHINA MOROS, con el objeto de que interrogue a la experta quien entre otras cosas contesto lo siguiente: “ Las muestras llegaron a través de la Unidad Antidrogas de la Guardia Nacional de Maiquetía, fueron objeto de 3 exámenes: orientación, certeza y confirmatorio, no hay duda alguna de que la sustancia encontrada era CLORHIDRATO DE HEROÍNA, con un porcentaje de pureza de 53,5 % se recibieron 5 sacos de vestir con doble fondo a nombre del ciudadano GEORGE DHAN DAVILA MORA, y 7 sacos de vestir a nombre de la ciudadana INDIRA SABRINA DAVILA GONZALEZ, es todo".
Seguidamente el ciudadano Juez le concede la palabra a la defensa privada DR. NESTOR GONZALEZ, a los fines de que interrogue a la experta quien entre otras cosas expuso: “El peso bruto de la sustancia incautada se determino a través del doble fondo de las prendas de vestir, no de la totalidad de las prendas, sino del doble fondo solamente, considero que si es usual que el CLORHIDRATO DE HEROÍNA tenga un porcentaje de pureza de 53.5 %, es todo".
De seguidas el ciudadano Juez le pregunta a los acusados de autos GEORGE DHAN DAVILA MORA e INDIRA SABRINA DAVILA GONZALEZ, si tienen algo que manifestar, con relación a la deposición del experto: "No, es todo".
Acto seguido es llamado a la sala a declarar el testigo FAUSTINO ROMERO GARCIA, quien es de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.466.364, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero y quien fue debidamente juramentado e impuesto del contenido de los artículos 345 del Código Orgánico Procesal Penal, 243 y 321 del Código Penal, exponiendo entre otras cosas: "Me encontraba trabajando en el aeropuerto, los Guardias Nacionales me pidieron la colaboración para que fuera testigo presencial de un procedimiento, fuimos hasta el Comando Antidrogas, cuando llegue se encontraba una pareja con un bolso verde, el cual tenia unos sacos, le hicieron la prueba del narcotest, unos dijeron que era cocaína y otros que era heroína, nos trasladamos a Maiquetía y luego volvimos al Comando, después los Guardias Nacionales comenzaron a hacer sus gestiones y me avisaron para que firmara el acta que habían levantado, es todo".
Acto seguido se le otorga la palabra a la Fiscal del Ministerio Público DRA. RHINA MOROS, con el objeto de que interrogue al testigo quien entre otras cosas contesto: "No recuerdo la fecha exacta en que ocurrió eso, calculo que fue hace 6 meses, yo venia entrando cuando me solicitaron la colaboración, allí se encontraba una pareja los cuales son los que se encuentran hoy en esta sala, los funcionarios de la Guardia Nacional sacaron unos suéteres de la maletas de la pareja y le hicieron la prueba del narcotest, algunos decían que era cocaína y otros que era heroína, eran como tres equipajes, estuve presente cuando se hizo la prueba orientadora, es todo".
Seguidamente se le concede la palabra a la defensa privada DR. MARLON VASQUEZ, con el fin de que interrogue al testigo quien entre otras contesto: “Soy maletero del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar, trabajo allí desde hace 20 años, conozco a los Guardias Nacionales que me pidieron colaboración, en ocasiones les hago mandados, ya que sino lo hago me trancan el serrucho, es decir no me dejan trabajar, también conozco a las otras personas que actuaron como testigos en el procedimiento, ellos venden tarjetas telefónicas en el aeropuerto, somos conocidos, el señor Camacaro es amigo mío desde hace 20 años, el Guardia Nacional CHACON alias El Niño, fue quien me llamo, fui abordado en la zona donde esta ubicada la Unidad especial Antidrogas, en el procedimiento nos encontrábamos la pareja, y la Guardia Nacional, la pareja manifestaba que esa maleta no era de ellos, no estuve presente cuando a ellos le incautaron la maleta en la zona de embarque ni cuando firmaron el acta que se levanto, después de ese procedimiento los Guardias Nacionales me dijeron que me diera una vuelta y que luego regresara para firmar, ese procedimiento comenzó como a las 4:30 pm. y se termino como a las 8:30 p.m que fue cuando yo firme, no puedo aseverar si los testigos fueron o no coaccionados, no leí el acta que firme, ese día del procedimiento firme y al día siguiente a las 7:00 am. firme unas nuevas actas cuyo contenido no leí, después el día lunes me fueron a buscar a mi casa para firmar unas nueva actas, no tenían la almohadilla para colocar las huellas dactilares, entonces se la pidieron a una directora de una escuela cercana, es todo".
Seguidamente se le concede la palabra a la defensa privada DR. NESTOR QUINTERO, con el fin de que interrogue al testigo quien entre otras contesto: “El Guardia Nacional Velásquez tenia una relación sentimental con una de las testigos, no recuerdo su nombre, pero se que es la más delgadita, es todo”. Cesó.
De seguidas el ciudadano Juez le pregunta a los acusados de autos GEORGE DHAN DAVILA MORA e INDIRA SABRINA DAVILA GONZALEZ, si tienen algo que manifestar, con relación a la deposición del testigo: "No, es todo",
En este estado la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico solicita la suspensión del presente Juicio Oral y Público de conformidad con lo establecido en el artículo 335 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. En este estado el Tribunal pasa a realizar los siguientes pronunciamientos: 1.- Se ordena la suspensión del presente Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 335 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal y se fija nuevamente para el día lunes 11/11/02 a las 8:30 a.m.
En el día de hoy, lunes, once (11) de noviembre de 2002, siendo las 01:30 horas de la tarde, constituido como está el Tribunal Unipersonal Primero de Juicio de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, integrado por el Juez profesional DR. ARGENIS UTRERA MARÍN, así como por la ABG. JOYCEMAR GARCIA ASTROS, en su condición de Secretaria de la sala, para que tenga lugar el acto de continuación del juicio Oral y Pública que fuera suspendido a solicitud del Ministerio Público en fecha 07/11/02, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a los ciudadanos INDIRA SABRINA GONZALEZ Y GEORGE DAVILA, signada bajo el N° 1U-667-02. En tal sentido, el ciudadano Juez ordenó a la Secretaria que verificara la presencia de las partes que intervendrán en el presente Juicio, quien manifestó que se encontraban presentes la Representante del Ministerio Público DRA. RHINA MOROS, la defensa privada DRES. MARLON VASQUEZ Y NESTOR QUINTERO y los acusados de autos INDIRA SABRINA GONZALEZ Y GEORGE DAVILA. En este estado el ciudadano Juez realiza un resumen de lo acontecido en al audiencia pasada y Declara Abierto el Debate, haciendo de conocimiento de las partes que se encuentran presentes en la sala contigua, dos ciudadanos testigos del procedimiento y uno de los funcionarios actuantes, lo cuales responden a los nombres de : NIÑO JAIRO, ATACHO LOPEZ LORIELVIS Y CAMACARO ADJUNTO OMAR, para lo cual el mismo hace pasar a tales ciudadanos por el Alguacil de la Sal NEUMAN MIRANDA, a los fines de que los mismo sean juramentos por el Tribunal e impuestos de lo establecidos e los artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, 243 y 321 del Código Penal, los cuales prestaron el juramento de Ley y manifestaron no tener vinculo alguno con los ciudadanos Acusados de autos .
Seguidamente es llamado a declarar el ciudadano CAMACARO ADJUNTO OMAR , de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 4.737.344, de estado civil soltero, nacido el 03-01-58, de profesión u oficio maletero y residenciado en Residencia Vista al Mar, Arrecife, piso 3, apartamento G-34, Catia La Mar, estado Vargas quien entre otras cosas manifestó: “Me encontraba en el aeropuerto Internacional de Maiquetía, cumpliendo funciones de maletero y me llamo el funcionario VELASQUEZ, me solicitó la cédula de identidad, para que le sirviera como testigo de un caso de una maleta que agarraron en el embarque de American, el Guardia Nacional me dijo que habían unos muchachos detenidos y en compañía de Faustino y ante el funcionario , habían unas maletas y de allí se hico el procedimiento de la revisión de las maletas y de allí fuimos al hospital para que le realizaran un examen abdominal, luego nos fuimos al Tribunal, luego al Comando Antidrogas de la Guardia Nacional a firmar el Acta Policial y allí concluyó el acta de decomiso, es todo”.
Seguidamente de le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que interrogue al funcionario, quien entre otras cosas contestó: “Yo estaba en la escalera eléctrica de la zona del Embarque de American. Estaban en el Comando el Guardia Nacional Velásquez, el que me buscó, Faustino, dos mujeres de Antidrogas y los indiciados, más nadie. Se encuentran aquí presente os indiciados (señala a los acusados de autos, en el lugar que están sentados en la sala).Habían unos testigos femeninas que también eran testigos. Habían tres maletas una de las cuales estaba abierta, una en una mesa y las otras dos en el suelo. Revisaron una por una. Tenían unos blazer. Si le hicieron una prueba y era Heroína. Ellos estaban en la oficina ya sentados en el cuartito. Eran tres bolsos, cuadrados y no recuerdo el color. Ellos no dijeron nada delante de mi, estaban en silencio y no se si antes de que yo llegara le preguntaron algo. Yo fui el último en llegar. La muchacha estaba en actitud tranquila y el muchacho estaba nervioso, estaba sudando, es todo”.
De seguidas se le cede la palabra a la defensa privada DR. MARLON VASQUEZ, con el objeto de que interrogue al funcionario, quien contestó entre otras cosas: “Trabajo en el aeropuerto. Tengo toda mi vida. Soy maletero sin carnet, fue el efectivo Velásquez. Yo me encontraba en las escaleras mecánicas en todo el frente de IPOSTEL, Estaba retirado de la zona de Embarque como a 30 o 40 metros. En el momento de la detención yo no estaba allí. Según el Acta Policial estaba Faustino y dos muchachas. Yo si conozco a Velásquez del trabajo”.. En este estado el defensor le indica al testigo que si es su trabajo ilegal, porque existiendo tantas personas en el aeropuerto lo buscaron a él que no tiene carnet como él mismo lo manifestó en la sala, a lo que la Fiscal del Ministerio Público hico una objeción por cuanto el hecho que se debate no es si el testigo trabaja ilegalmente o no, sino que se encontró una Droga en unas maletas y que él mismo presenció lo sucedido, a lo que el ciudadano Juez toma la palabra e indica a la defensa que en todo caso esa pregunta se le debe dirigir al Guardia Nacional que lo buscó para que colaborara en la función de testigo. Acto seguido continúa el interrogatorio al testigo OMAR CAMACARO, por parte del ciudadano defensor DR. MARLON VASQUEZ, a lo que el mismo contestó entre otras cosas: “Mi relación con el Distinguido Niño es igual de trabajo, en el embarque. Se comenta que existe una relación personal entre el funcionario Velásquez y una de las testigos, pero no me consta que estén o no juntos. La distancia de la zona de embarque al Comando Antidrogas es de 50 metros. La escalera eléctrica queda más cerca del Comando que de la zona de embarque. Estaban el Guardia Nacional, dos muchachas de Antidrogas, Faustino y dos muchachas. No llegaron los indiciados a manifestar nada. No hablaron nada delante, nada que esa maleta fuera suya. La maleta en el Comando Antidrogas estaba en una mesita parecida a la que está sentada la Fiscal del Ministerio Público, revisaron una y la bajaron, revisaron la otra y revisaron. Comenzó como a las tres de la tarde. Culminó como a las diez de la noche. Si firme las actas. No se que decían firmamos y no leímos. Ese día si firme. En otra ocasión también firme las actas, porque ellos me dijeron que habían salido malas. Firme tres veces. Ellos me fueron a buscar a la casa y yo estaba en interiores me bañe y ellos me esperaron y fuimos y firmamos. En la tercera oportunidad si leí y no tenía lentes. No creo que el acta policial así se pueda hacer en media hora. Yo no vi eso de la hora, la firme la primera vez ese día y luego, yo no soy experto en esas cosas, es todo”. Ceso. Acto seguido la defensa privada le indica al testigo que si puede afirmar que a los acusados se le incautó unas maletas, a lo cual la Fiscal del Ministerio Público toma la palabra y objeta la pregunta, a lo que el ciudadano Juez le indica a la defensa que no realice preguntas subjetivas y capciosas. Ceso. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa privada DR. NESTOR QUINTERO, a los efectos de que interrogue al testigo, quien contestó entre otras cosas: “La maleta que estaba en la mesa estaba abierta, y las otras dos en suelo. La revisaron una por una. No puedo precisar cuando llegaron las muchachas, porque ese Comando estaba full. No me di cuenta si ellas entraron antes o después que yo, es todo”.
Acto seguido es retirado el funcionario de la sala y es conducido a la misma la ciudadana ATACHO LOPEZ LORIELVYS, quien es de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 16.585.527, de 20 años de edad, nacido el 28/10/82, de profesión u oficio estudiante, y residenciado en el Estado Barquisimeto, quien manifestó entre otras cosas: “Me encontraba en el Embarque American, trabajando como promotoras de venta, cuando el Distinguido Niño, me solicito que actuara como testigo en un procedimiento, nos dirigimos con los ciudadanos al Comando Antidrogas y él le pregunto que si el equipaje les pertenecía a ellos, a lo que el mismo contestaron que si, la muchacha estaba en una actitud normal y el muchacho estaba muy nervioso, le leyeron sus derechos y comenzaron a desarmar el equipaje, sacaron unos blazer, eran bolsos, dos grandes y uno pequeño de color verde, y como tenían un peso alto, comenzaron a pincharlo y salió un polvo de color blanco y desarman los sacos y en la parte de adentro estaba la droga que era de una tela de cuadritos, le hacen una prueba y era heroína, porque resultó de color verde, ellos le preguntaron si llevaban algo en su interior, a lo que le dijeron que no, fuimos al Hospital San José, le hicieron unas placas y no tenían nada, nos fuimos de nuevo para antidroga y pesaron, es todo”.
Seguidamente se le otorga la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que interrogue al funcionario, quien contestó entre otras cosas: “Eso fue en mayo no recuerdo, estaba cerca del cubículo en el Embarque de American, si observe la detención. Habían muchas personas en el Aeropuerto. Habían dos bolsos grandes y uno pequeño. Un testigo incluso ayudo a trasladar uno de los equipajes. Era un gordito, creo que se llama Faustino. Ella llevaba el equipaje pequeño y el grande entre los dos. Si fui con los acusados al Comando. Íbamos todos, los Guardias, un señor, mi compañera y yo, Si el Guardia Nacional pidió la colaboración a las dos. Ellos dicen que van a hacer una revisión, sacan todo de la maleta, unos sacos de vestuario como de una mujer mayor, unos blazer, como pesaban, los pincharon y los desarmaron, ella estaba tranquila y el estaba muy nervioso. Habían otras cosas personales como Champú y cosas así. Era un bolsito de color verde. Ellos no manifestaron que eso no fuera de ellos. Una vez estando allí no entraron otros testigos. Éramos cuatro testigos, dos señores, una muchacha y yo”.
En este estado se le otorga la palabra a la Defensa Privada DR. MARLON VASQUEZ, a los fines de que interrogue a la testigo, quien contestó entre otras cosas: “No trabajo. En ese momento en el Aeropuerto. Todo comenzó como a las tres y media de la tarde. Yo estaba frente al Embarque de American. Era promotora de ventas. Estaba con otras personas, inclusivo una de ellas es una de las testigos. Yo estaba en el pasillo Central en el aérea de Embarque. Estaba el funcionario Niño y otro funcionario. No me abordaron los dos, uno de ellos estaba con ellos y el otro nos fue a buscar, Niño fue el que me solicitó. La distancia que habían entre nosotros era el cubiculo. Yo estaba en la zona de embarque, en la puerta para poder entrar al aeropuerto. Si puedo decir que la maleta eran de ellos, porque la belleza de la muchacha me llamó la atención, por lo simpática que era y luego la vi cuando la pararon con las maletas. Puedo afirmarlo, porque ella me llamó mucho la atención. Si la vi antes. Ella llevaba la maleta pequeña y la otra ayudada por él. En la zona de Embarque no la seguí viendo, porque estaba pendiente de otros pasajeros. El Guardia Nacional una vez que los detienen en el embarque, los llevan al cubiculo y de allí a la Guardia Nacional, es todo”. En este estado el ciudadano Juez le cede la palabra a la Defensa privada DR. NESTOR QUINTERO, a los fines de que interrogue al testigo, quien entre otras cosas manifestó:” Solo conozco a los Guardia Nacional Niño y Velásquez de vista y de buenos días. No tengo relación con ellos. Volví a hablar con ellos solamente cuando me mandan a llamar por una citación para que se hiciera el juicio. Solo converse que había juicio. No se me giraron instrucciones. El pasaporte lo llevaban en sus manos, es todo”.
En este estado el ciudadano Juez pregunta a la testigo, a lo que la misma contestó entre otras cosas: “Era promotora. Me llamó la atención la belleza de la muchacha. Yo estaba con varios. Comente con unas de mis compañeras de otra de las compañías. Nos fuimos al cubiculo y luego al Comando porque no se podía revisar allí. Porque el espacio es muy pequeño. Íbamos cuatro testigos, creo que el gordito, la otra muchacha y yo, no recuerdo si el toro señor iba. Nunca nos separamos. En el cubículo sólo revisaron el pasaporte. Yo no vi que abrieran las maletas allí, las abrieron en el Comando. Cuando abrieron las maletas estaban los testigos y los funcionarios. El testigo que llevaba la maleta era el gordito, creo que se llama Faustino. Después hicieron el procedimiento, abrieron las maletas, las pinchan y salió un polvo blanco, desarmaron los sacos e hicieron una prueba y salió de color verde. Firmamos unas actas que leímos. Firme otro documento después, debe ser para cuidarse las espaldas, porque habían ido unos señores a buscarme a mi y a la otra muchacha y yo asocie que era la defensa. Solo me dijeron que eran dos señores. Asocie que era la Defensa porque también buscaban Norquis y a mi y no he sido testigo antes en ningún procedimiento. Sólo conozco a Niño y Velásquez de trabajo. En la primera acta firmaron todos los testigos. De Norquis solo supe que se había ido de viaje, es todo”.
En este estado el ciudadano Juez le pregunta a los acusados de autos si deseaban declarar o agregar algo con relacionado con lo expuesto por los testigos, a lo que los mismos manifestaron que NO.
Acto seguido se hace pasar al funcionario actuante NIÑO CHACON JAIRO, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.972.307, de 27 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio militar, quien manifestó entre otras cosas: “ El 15/11/02 me encontraba de servicio en el Embarque American con el funcionario Velásquez, en el vuelo de la línea aérea Mexicana, número 374 y observamos unos ciudadanos con una actitud nerviosa y verifique y era los ciudadanos INDIRA GONZALEZ Y JORGE DAVILA, iban con unos bolsos, los cuales eran tres de color verde, dos grandes y uno pequeño, fui a buscar a los testigos y luego les indique que su equipaje iba a ser objeto de una revisión, buscamos a dos damas y a dos caballeros, les dije que íbamos al Comando para hacerle una revisión a sus pasaportes y un chequeo corporal, les pregunte que si eran esas maletas de ellos, los cuales dijeron que si, observe que estaban pesadas las maletas, saque ropa, efectos personales, cinco sacos de vestir, observe que los mismos no tenían un peso acorde, desmantele el suéter y lo perforé, tenían una tela de color gris con unos cuadritos, salió un polvo de color blanco, se le hico la prueba de narcotest y resultó ser Heroína, en un bolso grande de color verde, habían efectos personales y ropa de vestir de la ciudadana, con pequeños cuadros, cheque el bolso pequeño, habían prendas de vestir y objetos de la ciudadana y todo fue en presencia de los testigos, posteriormente en presencia de los testigos fuimos a chequear y pesar los cinco sacos del primer bolso y los siete del segundo bolso y el tercer bolso, el peso fue de seis kilos trescientos cincuenta gramos en el bolso de él y en el segundo bolso donde estaban los cinco suéteres peso cinco kilos ciento cincuenta gramos y luego dos sacos del tercer bolso que peso dos kilos cien gramos, nos dirigimos al Comando y le dije a una empleada civil, que le efectuara una revisión corporal a la muchacha a la cual no se le encontró nada adherido a sus ropas y yo lo revisé a él y no tenía nada, fuimos al Hospital San José, no tenían Cuerpos Extraños, luego fuimos al Comando Antidrogas y se le notificó al Fiscal, es todo”.
En este estado se le otorga la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que realice su correspondiente interrogatorio, quien entre otras cosas manifestó: “Estaba en la puerta de embarque de American. Habían varias personas chequeándose. Ella llevaba dos equipaje y él uno solo. Nosotros éramos los encargados del Embarque. Ellos dijeron que esas maletas eran de ellos, cuando yo les pregunte, Las testigos estaban allí son promotoras. Los testigos son cargadores diferimiento e maletas. Los masculinos estaban en el embarque American. Eran cuatro testigos. Ellos vieron la revisión del equipaje. Quien llevo ayudo a llevar la maleta fue Camacaro. También estaba el pasaporte, una tarjeta. Estaba en el bolso pequeño. Se le incauto aparte el pasaporte, la reservación de los pasajes, una tarjeta un carnet de la universidad. La coloración fue verde de Heroína. El es catire, de bigote, pelo corto. Si he sido intimidado, el día ocho yo venía para el juicio de los ciudadanos, cuando el señor que esta presente (señala a uno de los defensores Marlon Vásquez), llegue me anoté en le alguacilazgo y luego me dijeron que ese juicio había sido diferido cundo baje se me acerco ese señor y me dijo que si quería tomar u refresco y me dijo que si yo era niño que me ofrecía dos millones para que dijera lo contraria del acta policial, me ofreció su tarjeta yo le dije que no y pase la novedad en mi comando y se le paso al Fiscal Dr. Toledo, es todo”.
En este estado toma la palabra la Defensa Privada DR. NESTOR QUINTANA, para interrogar, quien contestó entre otras cosas: “Trabajo en Antidrogas. Desde hace un año y medio. Comenzó a las tres y media de la tarde. El acta policial la realizan unos agentes especializados que llamamos furrieles y uno la elabora en conjunto con el furriel. Eso puede dura una hora o una hora y media en realizarla. Estábamos. Busque los testigos, fuimos al Comando y luego se realizo el chequeo. Los detuve en le puerta del embarque American, exactamente para ingresar al mismo. No llegaron a entrar a taquilla. No se a que hora sale el vuelo. Habían gente todavía estaban pasando pasajeros. Eso no se queda sólo mandan a otro funcionario cuando uno esta haciendo un procedimiento. Eran cuatro testigos. No hubo otro procedimiento. Una vez aprehendidos los llevamos directamente a la sede del Comando en el embarque de American y yo estaba en compañía del funcionario Velásquez. No tengo conocimiento si Atache tenía una relación con Velásquez. No hubo situación irregular con las actas policiales. Ellos las leyeron y los testigos y firman luego de estar conformes. No se incauto dinero. Se incauto pasaporte, una tarjeta, un carnet y prendas personales. No se dejo constancia porque los objetos personales son devueltos a los imputados y eran cosas como carnet y el pasaporte se queda inserto al expediente. Yo le pedí la colaboración a las testigos, a las muchachas y un señor y Velásquez a Camacaro. Quien ayudo a llevar la maleta fue Camacaro. El es un señor alto, delgado, catire de pelo corto y de bigote, es todo”. Acto seguido se le otorga la palabra a la Defensa privada DR. MARLON VASQUEZ, para que interrogue al funcionario, quien respondió entre otras cosas: “Fue en la entrada del embarque American. Verifique porque les pedí el pasaporte. Se los entregue luego. Ella llevaba dos maletas y el una. No recuerdo si lo saco de la maleta. Los efectos personales son las ropas, aparte de las chaquetas. Los llevé directamente al Comando. No los lleve al Cubiculo, fue para el Comando. Yo busque los testigo y Velásquez. Yo busque a las dos mujeres y a uno de los hombres. No le incaute 1500 dólares y un celular. Ceso. En este estado el defensor le pregunta al funcionario que porque si no lo conocía accedió a hablar con él en el Restaurante Chino que porque no dijo que él solo le estaba preguntando donde estaban esos 1500 dólares y el celular, a lo que el testigo respondió: “Usted no me dijo nada de eso, sólo que cambiara en el juicio lo que estaba en el acta Policial y me ofreció 2 millones de bolívares. No lo conozco, es todo”.
En este estado interrogo el ciudadano Juez, a lo que el funcionario contestó, entre otras cosas: “Yo busque a dos mujeres y a un hombre. No nos paramos en el cubiculo, nos fuimos directamente al Comando. Todos firmaron el mismo día. No fuimos a casa de ningún testigo. El defensor Marlon Vásquez, me dijo que si yo era Niño, el encargado del caso de estos muchachos, el me dijo que era el defensor y me ofreció dos millones para que yo dijera lo contrario en el juicio en el acta policial y yo le dije que no y le pase la novedad al sargento Molina Oliver y luego se le paso al fiscal DR. GERARDO TOLEDO, es todo”.
En este estado siendo las doce y diez (12:10 m) horas del mediodía se constituye nuevamente el Tribunal en la sala y toma la palabra el ciudadano Juez y acuerda la realización de un Careo de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se considera que entre los testigos que comparecieron en esta audiencia existe algunas contradicciones, las cuales se dejaron ver en sus dichos, motivo por el cual se efectuó el careo previa explicación a los ciudadanos careados entre los ciudadanos OMAR CAMACARO y la ciudadana ATACHO LOPEZ LORIELVYS, quienes a las preguntas del ciudadano Juez mantuvieron sus dichos.
Acto seguido llaman para ser careados los ciudadanos OMAR CAMACARO y el funcionario actuante NIÑO CHACON JAIRO, quienes mantuvieron sus dichos y se deja constancia que el ciudadano CAMACARO OMAR, agrego que también los funcionario de la Guardia Nacional fueron a buscar a u casa al ciudadano FAUSTINO y que a él lo fue a buscar para firmar nuevamente las actas policiales el funcionario NIÑO JAIRO. Motivo por el cual el ciudadano Juez le indica a la Fiscal del Ministerio Público que busque y haga comparecer, por la fuerza pública al ciudadano Faustino, a los fines de que el mismo declare en este audiencia y se aclaren los hechos.
En este estado siendo las cuatro y treinta y cinco (4:35 pm) horas de la tarde, se constituye nuevamente el Tribunal con presencia de las partes, el ciudadano Juez toma la palabra y establece que de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, que visto que no ha sido posible en el día de hoy hacer comparecer al ciudadano FAUSTINO y visto que el mismo no ha sido citado para el día de hoy y por cuanto este Tribunal considera de vital importancia que el mismo comparezca en esta sala para el esclarecimiento de los hechos es por lo que se acuerda suspender el presente juicio para el día de mañana 12/11/02, es por lo que queda conminada la fiscal del Ministerio Público para el día de mañana hacer comparecer por la Fuerza Pública a dicho ciudadano, a menos que se deje constancia por medio de un Cuerpo Policial que el mismo efectivamente no pudo ser encontrado y traído a juicio.
En este estado toma la palabra la Defensa Privada DR. NESTOR QUINTANA, quien manifestó entre otras cosas que el funcionario ELIEZER VELASQUEZ, tampoco ha comparecido en esta sala, y considera necesaria la comparecencia del mismo para aclarar los hechos y contradicciones presentadas en el debate, en virtud de que la defensa se adhirió a los medios de prueba presentados por el Ministerio Público y de acuerdo al Principio de la Comunidad de la Prueba, la defensa solicita al Tribunal sea localizado por intermedio de su superior jerárquico el ciudadano ELIEZER VELASQUEZ. Igualmente se le otorga la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien entre otras cosas manifestó que en relación al ciudadano FAUSTINO ROMERO, lo que más era conveniente es que el Tribunal le haga una comunicación de su ubicación para que pueda ser repartido por los distintos organismos policiales y en relación del funcionario VELASQUEZ, el mismo fue transferido y que desconoce su ubicación.
En este estado el ciudadano Juez toma la palabra y manifestó, entre otras cosas, que la carga de la prueba le corresponde a las partes y deben ser las partes quienes traigan a sus testigos y no el Tribunal y en este caso fue el Ministerio Público quien acuso en este caso y el mismo debe hacer lo posible en conjunto con la defensa, por ser las partes que promovieron.
En este estado se le otorga la palabra a la Defensa privada, para lo cual vuelve a intervenir el DR. NESTOR QUINTERO, quien manifestó, entre otras cosas, que por mandato de la Constitución Nacional el proceso es un medio de defensa y el Ministerio Público ofreció el testimonio del Guardia Nacional y la defensa se adhirió a los medios probatorios y si la ciudadano Atacho pudo comparecer cuando la misma dijo que se había ido del trabajo y que se mudo para Barquisimeto no ve la razón por la cual no puede venir el funcionario VELASQUEZ, que obviamente se puede localizar al mismo es por lo que pide la defensa se oficie a la División de Personal de la Guardia Nacional, para que el mismo comparezca y sino sea buscado por la Fuerza Pública.
En este estado el ciudadano Juez le manifiesta a las partes que nunca se le ha solicitado un Mandato de Conducción o que los mismos sean traídos por la Fuerza pública y este Tribunal no puede actuar en este caso es el Ministerio Público quien debe hacerlo y la practica nos enseña que los funcionarios casi siempre son rotados y no están adscritos por mucho tiempo a ningún punto fijo, es por lo que se insta al Fiscal del Ministerio Público gire las instrucciones para ubicar al ciudadano FAUSTINO, sin falta a las 10: horas de la mañana y sea ubicado el funcionario ELIEZER VELASQUEZ, para saber su localización y de ser posible hacerlo comparecer el día de mañana 12/11/02, a las 10: 00 horas de la mañana, quedando los testigos y funcionario actuante evacuados en el día de hoy notificados a comparecer en la fecha antes indicada y a la hora correspondiente sin falta. Igualmente se deja constancia que se le indicara la dirección del ciudadano FAUTISNO ROMERO, la cual será indicada por el funcionario actuante, en presencia de la Defensa. Asimismo se deja constancia que la presente acta sólo será suscrita por los miembros del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el ordinal 8° del artículo 368 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el día de hoy, martes, doce (12) de noviembre de 2002, siendo las 1:00 horas de la tarde, constituido como está el Tribunal Unipersonal Primero de Juicio de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, integrado por el Juez profesional DR. ARGENIS UTRERA MARÍN, así como por la ABG. MARIA ESTHER ROA SILVA, en su condición de Secretaria de la sala, para que tenga lugar el acto de continuación del juicio Oral y Pública que fuera suspendido a solicitud del Ministerio Público en fecha 11/11/02, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a los ciudadanos INDIRA SABRINA GONZALEZ Y GEORGE DAVILA, signada bajo el N° 1U-667-02. En tal sentido, el ciudadano Juez ordenó a la Secretaria que verificara la presencia de las partes que intervendrán en el presente Juicio, quien manifestó que se encontraban presentes la Representante del Ministerio Público DRA. RHINA MOROS, la defensa privada DRES. MARLON VASQUEZ Y NESTOR QUINTERO y los acusados de autos INDIRA SABRINA GONZALEZ Y GEORGE DAVILA. En este estado el ciudadano Juez realiza un resumen de lo acontecido en al audiencia pasada.
Se DECLARA ABIERTO EL DEBATE, cediéndole la palabra al Ministerio Público, quien consigna oficio N° CO-CA.U.E.R.M. 2133, de fecha 12 de noviembre de 2002 y suscrito por el Capitán (Guardia Nacional), CAPITAN JOSE EUGENIO MICHELLI VINA, Comandante de la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía de la Guardia Nacional de Venezuela, mediante el cual se solicitó la localización del Guardia Nacional, ELIECER EDUARDO VELASQUEZ, para que comparezca en calidad de funcionario actuante al juicio oral y público, el cual consigna en este acto.
En este se le cede la palabra a la defensa, quien solicita en virtud de la necesidad y pertinencia de la prueba, dicha ley adjetiva penal plantea para la localización del testigo, de conformidad con el artículo 357, sean conducidos por mandato de conducción, que dicho funcionario comparezca a la sede de este Tribunal, por lo tanto invoco el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
De seguidas se le cede la palabra al Ministerio Público, quien expone: “Si bien es cierto señala que dicho funcionario debe comparecer para este juicio que se está ventilando, también es menos cierto que el Ministerio Público, agotó todas las vías para la comparecencia de dicho funcionario. Por otra parte dicho juicio oral y público ha sido aplazado en dos oportunidades, por lo cual solicito que el Tribunal desestime de dicho testimonio”.
De seguidas toma la palabra el ciudadano Juez y expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 335, ordinal 2do y 357 y en virtud de que el Ministerio Público, no pudo localizar el funcionario en cuestión este Tribunal, prescinde de dicho testigo..”
En este estado se le cede la palabra a la defensa, quien solicitó, de conformidad con el artículo 444 ejusdem, ejerzo RECURSO DE REVOCACION y lo fundamento basado en el artículo 49, ordinal 1°, de la Constitución Bolivariana de Venezuela, ya que si bien es cierto el artículo 357 de la ley adjetiva penal, no es menos cierto que la defensa alega que debe dársele cumplimiento a lo contemplado al artículo 188, dado que no ha sido agotado esta vía, es todo”.
En este estado toma la palabra el ciudadano Juez exponiendo: “A la defensa se le ha suministrado suficiente tiempo y máximo que el mismo se acogió a la comunidad de la prueba, ya que no se ha cercenado el derecho a la defensa toda vez que se le dio acceso al medio de prueba, por lo tanto el Tribunal considera que es inoficioso, la presencia de dicho testigo, ya que se han agotado todas la vías para la comparecencia del funcionario y se declara SIN LUGAR el recurso de revocación.
De seguidas el Tribunal hace del conocimiento de las partes que se encuentran presentes en la sala contigua, un ciudadano testigo del procedimiento y uno de los funcionarios actuantes, lo cuales responden a los nombres de: NIÑO JAIRO y ROMERO GARCIA FAUSTINO SIXTO, a fin de efectuar un careo entre los mismos, de conformidad con lo establecido en el artículo de la ley adjetiva penal, para lo cual ordena al ciudadano alguacil hacer pasar a tales ciudadanos a la Sala de Juicio. Seguidamente el ciudadano Juez le explica a los ciudadanos antes nombrados que los mismos prestaron el juramento de Ley y les explicó el motivo de dicho careo, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 de nuestra ley adjetiva penal, manteniendo cada uno sus dichos, donde el funcionario de la Guardia Nacional, ciudadano NIÑO JAIRO, sostiene en esta Sala que el ciudadano: ROMERO GARCIA FAUSTINO SIXTO, firmó todas las actas el mismo día del procedimiento, por otra parte dicho ciudadano sostiene que efectivamente el firmó las mencionadas actas, pero en días sucesivos.
Seguidamente es traslada a la Sala de Juicio, la ciudadana ATACHO LOPEZ, a quien el ciudadano Juez le recordó que la misma estaba bajo juramento siendo careada con el ciudadano: ROMERO GARCIA FAUSTINO SIXTO, quienes mantuvieron sus dichos en audiencias anteriores y donde la defensa solicita que se deje constancia de las siguientes respuestas dadas por el ciudadano FAUSTINO SIXTO ROMERO GARCIA, quien fue la persona que ayudó con las maletas e incluso iba con la comisión y el señor FAUSTINO SIXTO ROMERO GARCIA, expresa que no iba en la comisión.
En este estado la defensa solicita que se practique un careo entre el funcionario aprehensor y la ciudadana ATACHO LOPEZ, siendo declarado CON LUGAR por parte del Tribunal y pasados a la cede de la Sala de Juicio dichos ciudadanos, y a la que la defensa solicitó se dejara constancia de las siguientes respuestas dadas por el funcionario de la Guardia Nacional, ciudadano: NIÑO JAIRO: “No recuerdo quien ayudó con la maleta y la testigo ATACHO, manifiesta que Romero era quien llevaba la maleta, asimismo que ellos pasaron por el cubiculo para llegar al Comando, igualmente que el Guardia Nacional, que solicitó la cédula de los testigos, es otro funcionario de la Guardia Nacional.
Seguidamente toma la palabra el ciudadano Juez y le pregunta al Ministerio Público, si tiene otro testigo que presentar, a lo que contestó que NO.
Seguidamente se le cede la palabra a la defensa, quien presentó el siguiente testigo: HELI GERMAN SANABRIA GOMEZ, titular de la cédula de identidad N° V-6.800.081, venezolano, de 37 años de edad, soltero, nacido en fecha 18/03/65 y a quien se le leyó el contenido de los artículos 345 del Código Orgánico Procesal Penal y el 243 del Código Penal Venezolano y el mismo expuso entre otras cosas: “El señor Gustavo, me pidió trasladar a la joven y ya yo no trabajo como taxista, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa para que ejerza su derecho a interrogar al testigo y éste contestó en la forma siguiente:”Yo los llevé un día sábado, eso fue en el mes de mayo de este año, yo los llevé al aeropuerto, los llevé en horas de la tarde, eran casi las cuatro (04) horas de la tarde, respuesta esta que solicitó la defensa que se dejara constancia, igualmente que dicha ciudadana viajaba para la ciudad de Méjico y manifestó que le había buscado en la calle los Hoteles de Plaza Venezuela. Continua con las respuestas el testigo: “la ciudadana en cuestión llevaba dos bolsos, es decir una maleta y un bolso, yo los dejé en el aeropuerto y ellos iban apurados para agarrar el vuelo, ellos tuvieron un problema, cuando se bajaron no llevaban ningún tipo de equipaje, respuesta esta que solicitó la defensa que se dejara constancia. Continua con la respuesta el testigo: “Yo me dirigí a Santa Fe y le dije al señor Gustavo que ellos habían tenido un percance.
. En este estado se le cede la palabra al Ministerio Público, para que ejerza su derecho a interrogar al testigo, y éste contestó entre otras cosas lo siguiente: “Yo trabajé como taxista hasta hace poco, a mi llamó la joven, la que conozco, ella vive en MONTALBAN, en la ciudad de Caracas, el señor Gustavo tiene una empresa de Computación y creo que ellos son familiares, yo le he hecho carreras de 05 a 06 veces, el día 15 de mayo de este año, hice una carrera y no recuerdo como iban vestidos dichos ciudadanos, lo único que recuerdo es que la joven tenía un pantalón de color blanco, respuesta esta que solicitó el Ministerio Público que se dejara constancia. Continua con la respuestas el testigo, quien manifestó: “Salí como a las 2:30 horas de la tarde, para el Aeropuerto y la señorita me indicó que la fuera pasando a esa hora, yo los dejé en la parte de arriba y me dijeron que esperara para ver si podían tomar el vuelo, asimismo era la primera vez que realizaba una carrera hacia el aeropuerto, respuesta que solicitó se dejara constancia el Ministerio Publico. Continua con las respuestas el testigo exponiendo: “ellos se bajaron del carro y yo no sabía por que línea iban a viajar ellos, como no regresaban, opté por bajarme y me dirigí hacia dentro del aeropuerto y vi que habían un grupo de personas y le pregunté a un empleado que pasaba allí y me respondió que había un problema de drogas y eso es delicado, incluso yo no quería venir para acá, asimismo los bolsos eran de color negro azulado, y fue el señor Gustavo que me dijo que viniera a declarar. En este estado la defensa objeta dicha pregunta y fue declarada SIN LUGAR por parte del Tribunal. Contestando el testigo, que no estaba presente al momento en que la Guardia Nacional, requisó la maleta. Cesó.
Seguidamente fue interrogado por el Tribunal, solicitando el ciudadano Juez, que se dejara constancia, que el testigo infiere que las maletas eran de color oscuro y que la ciudadana acusada tenía un pantalón, no se más nada, yo me retiré del sitio, me dijeron que había un problema y me imaginé que eran ellos, yo los dejé en el Aeropuerto y como los a quince (15) minutos, me dirigí hacia dentro del aeropuerto y vi que había un grupo de personas, viendo que eran ellos y me retiré porque no los vi mas, y me fui para que el señor Gustavo y le expliqué lo que había pasado..”
Seguidamente el Tribunal le pregunta a los acusados si desean declarar en relación a la deposición del testigo, a lo que contestaron que NO.
De seguidas el ciudadano Juez le solicita a la Fiscal del Ministerio Público, indique si tiene otro testigo que evacuar, a lo que manifestó que no y por cuanto la defensa se acogió a al principio de la comunidad de la prueba, se DECLARA CERRADO EL LAPSO DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS TESTIMONIALES
Se ABRE EL LAPSO DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS DOCUMENTALES, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgándole la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: 1.-Consigno, experticia química signada con el N CO-LC-0942, de fecha 16 de mayo de 2002. 2.- Acta de lectura de derechos de ambos imputados. 3.-Acta de revisión de equipaje e incautación. 4.-Acta de revisión de personas, practicada a los acusados. 5.-Pasaportes. 6.-Comprobantes de las cédulas de identidad. 7.-Iterinario de vuelo. 8.-Factura de agencia de viajes. 9.-Boleto de Aéreo y 9.-Comprobante de Divisas.
De seguidas se declara cerrada la recepción de pruebas documentales y se ABRE EL LAPSO DE INFORMES CONCLUSIVOS.
Se le otorga la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso entre otras cosas“La Fiscalía del Ministerio Público, que represento ha demostrado en esta Sala, la culpabilidad de los ciudadanos: GERGE DHAN DAVILA MORA y DAVILA GONZALEZ INDIRA SABRINA, por el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, prevista y sancionada en el artículo 34 de la Ley que rige la materia, toda vez que el funcionario aprehensor indicó en esta sala de manera clara, que dichos ciudadanos pretendían abordar un vuelo hacia la ciudad de Méjico y los mismos portaban tres (03) equipajes y dichas personas manifestaron antes de ser chequeados, que dichos equipajes eran de su propiedad, y que al pedirle la colaboración a los testigos del procedimiento y estos observaron dicho procedimiento y que al pasar por el cubículo se dirigieron a la sede del Comando de la Guardia Nacional, y éstos llevaban dentro de sus equipajes, unos envoltorios donde llevaban la droga y la cual fue ratificada por la experta con la respectiva experticia, ahora bien el Ministerio Público, el ciudadano Carrero Faustino, quien fue testigo del procedimiento, el mismo en su exposición expresó que fue abordado por los funcionarios de la Guardia Nacional y fue preciso en su dicho, por otro lado la ciudadana ATACHO, fue explicita y observó a la acusada que llevaba el bolso y que son los mismos, donde se incautó la droga, el Ministerio Público le llamó la atención que el ciudadano HELI SANABRIA, cae en contradicciones en sus dichos, señalando que el vio cuando se los llevaron, y el presume que es un caso de droga, pareciéndole extraño al Ministerio Público, y no recordando cuantos equipajes llevaba dichas personas, pero no recordó como iban vestidos y pienso que dicho testimonio, no tiene ninguna credibilidad, en relación al dicho de la ciudadana INDIRA SABRINA DAVILA GONZALEZ, la misma manifestó que había pagado en efectivo y el señor GERGE DHAN DAVILA MORA, manifestó que había cancelado en dólares; quiero señalar que en relación a lo manifestado por el Guardia Nacional Chacón, que uno de los defensores lo abordó, esta Fiscalía del Ministerio Público, solicita copia certificada de la audiencia, hecho suscitado en una fuente de soda y debo aclarar que dicho defensor debe dirigirse al Representante del Ministerio Público para la entrega de dichos documentos, por todo lo antes expuesto y basándome en los dichos de testigos, expertos y pruebas documentales, aunado a la droga que se incautó, previa experticia y la cual fue consignada por ante este Tribunal, es que solicito que sean condenados dichos ciudadanos, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley que rige la materia.”
Seguidamente se le cede la palabra a la defensa privada, con la finalidad de que exponga sus actos conclusivos orales y públicos el cual expone: “La defensa en primer lugar, tal como ha quedado demostrado que no hay testigo alguno, ya que en el momento que el funcionario de la Guardia Nacional CHACON, aprendió a mis representados no existía testigo, por lo cual puedo aseverar que dicha sustancia ilícita no pertenece a mis defendidos. 2.-Cuando los testigos llegaron al Comando, una de las tres (03) maletas, estaba abierta lo cual indica que dichos testigos no vieron como fueron los hechos. 3.-El señor Carrero, cuando llegó al Comando, dicha maleta estaba abierta en el Comando, por lo cual no vio la apertura de la misma.4.-El ciudadano FAUSTINO, a través de la deposición de la Sra. ATACHO, aunado a los cuatro (04) testigos, la defensa presume que los mismos fueron inducidos, ya que existe una serie de contradicciones, y por ende pido al Tribunal que las desestimen. 5.- En relación al dicho del funcionario NIÑO, el señala que aprehendió a mis representados en el embarque de American y donde fueron trasladados a la Sede del Comando de Antidrogas, el funcionario CHACON, señaló que el ciudadano Camacaro, ayudó a llevar las maletas y cuando se sometieron al careo respectivo, dijo que no acordaba, por ende es evidente que es un testigo no válido y pido que se desestime, por cuanto no hay certeza que dichas maletas sean de mis representado y con la agravante que una de ellas estaba abierta”
Seguidamente se le concedió el derecho a las partes de Replica y Contrarreplica.
En este estado se declaro CERRADO el Debate Oral y Público
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
Ahora bien, analizadas todas y cada una de las Actas que conforman la presente causa, este Tribunal Primero de Juicio, apreció el acervo Probatorio presentado tanto por el Representante del Ministerio Público así como por la Defensa Privada, según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, es decir, fueron valoradas y decantas, y en tal sentido se llegó a la siguiente determinación, de conformidad con lo establecido en el articulo 364 numeral 3º ibídem:
En cuanto al hecho imputado por el Fiscal del Ministerio Público a l os acusados INDIRA GONZALEZ Y GEORGE DAVILA GONZALEZ por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES YPSICOTROPICAS contenido en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quien con tal carácter suscribe, considera que se encuentra demostrado en razón de los siguientes argumentos:
PRIMERO: Con la declaración del funcionario actuante NIÑO CHACON JAIRO, quien manifestó entre otras cosas, que si reconozco las actas, reconozco su firma y las certifico, por haber sido el funcionario actuante, cómo ocurrieron los hechos y el reconocimiento que hizo de los acusados. Durante el transcurso del Juicio Oral y Público, manifestó, entre otras cosas; “ El 15/11/02 me encontraba de servicio en el Embarque American con el funcionario Velásquez, en el vuelo de la línea aérea Mexicana, número 374 y observamos unos ciudadanos con una actitud nerviosa y verifique y era los ciudadanos INDIRA GONZALEZ Y JORGE DAVILA, iban con unos bolsos, los cuales eran tres de color verde, dos grandes y uno pequeño, fui a buscar a los testigos y luego les indique que su equipaje iba a ser objeto de una revisión, buscamos a dos damas y a dos caballeros, les dije que íbamos al Comando para hacerle una revisión a sus pasaportes y un chequeo corporal, les pregunte que si eran esas maletas de ellos, los cuales dijeron que si, observe que estaban pesadas las maletas, saque ropa, efectos personales, cinco sacos de vestir, observe que los mismos no tenían un peso acorde, desmantele el suéter y lo perforé, tenían una tela de color gris con unos cuadritos, salió un polvo de color blanco, se le hizo la prueba de narcotest y resultó ser Heroína, en un bolso grande de color verde, habían efectos personales y ropa de vestir de la ciudadana, con pequeños cuadros, cheque el bolso pequeño, habían prendas de vestir y objetos de la ciudadana y todo fue en presencia de los testigos, posteriormente en presencia de los testigos fuimos a chequear y pesar los cinco sacos del primer bolso y los siete del segundo bolso y el tercer bolso, el peso fue de seis kilos trescientos cincuenta gramos en el bolso de él y en el segundo bolso donde estaban los cinco suéteres peso cinco kilos ciento cincuenta gramos y luego dos sacos del tercer bolso que peso dos kilos cien gramos, nos dirigimos al Comando y le dije a una empleada civil, que le efectuara una revisión corporal a la muchacha a la cual no se le encontró nada adherido a sus ropas y yo lo revisé a él y no tenía nada, fuimos al Hospital San José, no tenían Cuerpos Extraños, luego fuimos al Comando Antidrogas y se le notificó al Fiscal, es todo”; “ Estaba en la puerta de embarque de American. Habían varias personas chequeándose. Ella llevaba dos equipaje y él uno solo. Nosotros éramos los encargados del Embarque. Ellos dijeron que esas maletas eran de ellos, cuando yo les pregunte, Las testigos estaban allí son promotoras. Los testigos son cargadores diferimiento e maletas. Los masculinos estaban en el embarque American. Eran cuatro testigos. Ellos vieron la revisión del equipaje.”; “Si he sido intimidado, el día ocho yo venía para el juicio de los ciudadanos, cuando el señor que esta presente (señala a uno de los defensores Marlon Vásquez), llegue me anoté en le alguacilazgo y luego me dijeron que ese juicio había sido diferido cundo baje se me acerco ese señor y me dijo que si quería tomar u refresco y me dijo que si yo era niño que me ofrecía dos millones para que dijera lo contraria del acta policial, me ofreció su tarjeta yo le dije que no y pase la novedad en mi comando y se le paso al Fiscal Dr. Toledo, es todo”. “Trabajo en Antidrogas. Desde hace un año y medio. Comenzó a las tres y media de la tarde. Los detuve en le puerta del embarque American, exactamente para ingresar al mismo. No llegaron a entrar a taquilla.”; “Eran cuatro testigos. No hubo otro procedimiento. Una vez aprehendidos los llevamos directamente a la sede del Comando en el embarque de American y yo estaba en compañía del funcionario Velásquez.”; “No hubo situación irregular con las actas policiales. Ellos las leyeron y los testigos y firman luego de estar conformes”; “Se incauto pasaporte, una tarjeta, un carnet y prendas personales. No se dejo constancia porque los objetos personales son devueltos a los imputados y eran cosas como carnet y el pasaporte se queda inserto al expediente. Yo le pedí la colaboración a las testigos, a las muchachas y un señor y Velásquez a Camacaro.”; “No los lleve al Cubiculo, fue para el Comando. Yo busque los testigo y Velásquez. Yo busque a las dos mujeres y a uno de los hombres. No le incaute 1500 dólares y un celular.”; “Usted no me dijo nada de eso, sólo que cambiara en el juicio lo que estaba en el acta Policial y me ofreció 2 millones de bolívares”; “Yo busque a dos mujeres y a un hombre. No nos paramos en el cubiculo, nos fuimos directamente al Comando. Todos firmaron el mismo día. No fuimos a casa de ningún testigo. El defensor Marlon Vásquez, me dijo que si yo era Niño, el encargado del caso de estos muchachos, el me dijo que era el defensor y me ofreció dos millones para que yo dijera lo contrario en el juicio en el acta policial y yo le dije que no y le pase la novedad al sargento Molina Oliver y luego se le paso al fiscal DR. GERARDO TOLEDO,”.
SEGUNDO: Con la declaración de la ciudadana LORIELVIS ATACHO LOPEZ, testigo presencial del procedimiento, manifestando la deponente que si reconoce las actas, su firma y las certifico aunado al reconocimiento que hizo de los acusados. Durante el transcurso del Juicio Oral y Público, manifestó, entre otras cosas: “Me encontraba en el Embarque American, trabajando como promotoras de venta, cuando el Distinguido Niño, me solicito que actuara como testigo en un procedimiento, nos dirigimos con los ciudadanos al Comando Antidrogas y él le pregunto que si el equipaje les pertenecía a ellos, a lo que el mismo contestaron que si, la muchacha estaba en una actitud normal y el muchacho estaba muy nervioso, le leyeron sus derechos y comenzaron a desarmar el equipaje, sacaron unos blazer, eran bolsos, dos grandes y uno pequeño de color verde, y como tenían un peso alto, comenzaron a pincharlo y salió un polvo de color blanco y desarman los sacos y en la parte de adentro estaba la droga que era de una tela de cuadritos, le hacen una prueba y era heroína, porque resultó de color verde, ellos le preguntaron si llevaban algo en su interior, a lo que le dijeron que no, fuimos al Hospital San José, le hicieron unas placas y no tenían nada, nos fuimos de nuevo para antidroga y pesaron…”. “Eso fue en mayo no recuerdo, estaba cerca del cubículo en el Embarque de American, si observe la detención. Habían muchas personas en el Aeropuerto. Habían dos bolsos grandes y uno pequeño. Un testigo incluso ayudo a trasladar uno de los equipajes. Era un gordito, creo que se llama Faustino. Ella llevaba el equipaje pequeño y el grande entre los dos. Si fui con los acusados al Comando. Íbamos todos, los Guardias, un señor, mi compañera y yo, Si el Guardia Nacional pidió la colaboración a las dos. Ellos dicen que van a hacer una revisión, sacan todo de la maleta, unos sacos de vestuario como de una mujer mayor, unos blazer, como pesaban, los pincharon y los desarmaron, ella estaba tranquila y el estaba muy nervioso. Habían otras cosas personales como Champú y cosas así. Era un bolsito de color verde. Ellos no manifestaron que eso no fuera de ellos. Una vez estando allí no entraron otros testigos. Éramos cuatro testigos, dos señores, una muchacha y yo”. “…yo estaba en la zona de embarque, en la puerta para poder entrar al aeropuerto. Si puedo decir que la maleta eran de ellos, porque la belleza de la muchacha me llamó la atención, por lo simpática que era y luego la vi cuando la pararon con las maletas. Puedo afirmarlo, porque ella me llamó mucho la atención. Si la vi antes. Ella llevaba la maleta pequeña y la otra ayudada por él. En la zona de Embarque no la seguí viendo, porque estaba pendiente de otros pasajeros. El Guardia Nacional una vez que los detienen en el embarque, los llevan al cubiculo y de allí a la Guardia Nacional, es todo”; “Era promotora. Me llamó la atención la belleza de la muchacha. Yo estaba con varios. Comente con unas de mis compañeras de otra de las compañías. Nos fuimos al cubiculo y luego al Comando porque no se podía revisar allí. Porque el espacio es muy pequeño. Íbamos cuatro testigos, creo que el gordito, la otra muchacha y yo, no recuerdo si el toro señor iba. Nunca nos separamos. En el cubículo sólo revisaron el pasaporte. Yo no vi que abrieran las maletas allí, las abrieron en el Comando. Cuando abrieron las maletas estaban los testigos y los funcionarios. El testigo que llevaba la maleta era el gordito, creo que se llama Faustino. Después hicieron el procedimiento, abrieron las maletas, las pinchan y salió un polvo blanco, desarmaron los sacos e hicieron una prueba y salió de color verde. Firmamos unas actas que leímos. Firme otro documento después, debe ser para cuidarse las espaldas, porque habían ido unos señores a buscarme a mi y a la otra muchacha y yo asocie que era la defensa. Solo me dijeron que eran dos señores. Asocie que era la Defensa porque también buscaban Norquis y a mi y no he sido testigo antes en ningún procedimiento. Sólo conozco a Niño y Velásquez de trabajo. En la primera acta firmaron todos los testigos. De Norquis solo supe que se había ido de viaje, es todo.
TERCERO: Con la declaración de la ciudadana EDLLUZ YEPEZ BENITEZ, quien fue la experto que practicó la experticia a la sustancia incautada, y quien, durante el debate oral y publico, entre otras cosas, manifestó: "Reconozco la firma de la experticia como mía, así mismo ratifico el contenido de la misma en cada una de sus partes. Practique experticia a unas evidencias que fueron remitidas, 5 sacos de vestir los cuales se encontraban a nombre del ciudadano GEORGE DHAN DAVILA MORA, y 7 sacos de vestir los cuales se encontraban a nombre de la ciudadana INDIRA SABRINA DAVILA GONZALEZ, las muestras al ser perforadas fueron pesadas haciéndoseles diversos análisis de orientación arrojando como resultado ser CLORHIDRATO DE HEROINA, con un peso bruto de 2.610 grs. para las cinco primeras muestras, y con un peso bruto de 3.336 grs. con 05 décimas, para las 7 muestras restantes, con una pureza de 53.5%...”; “Las muestras llegaron a través de la Unidad Antidrogas de la Guardia Nacional de Maiquetía, fueron objeto de 3 exámenes: orientación, certeza y confirmatorio, no hay duda alguna de que la sustancia encontrada era CLORHIDRATO DE HEROÍNA, con un porcentaje de pureza de 53,5 % se recibieron 5 sacos de vestir con doble fondo a nombre del ciudadano GEORGE DHAN DAVILA MORA, y 7 sacos de vestir a nombre de la ciudadana INDIRA SABRINA DAVILA GONZALEZ…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En tal sentido, quien con tal carácter suscribe, establece que con la declaración del funcionario actuante Guardia Nacional NIÑO CHACON JAIRO, quedo demostrado que los ciudadanos INDIRA SABRINA DAVILA GONZALEZ Y GEORGE DHAN DAVILA, fueron las personas que el día 11 de Mayo del presente año fueron aprehendidos en el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, cuando al hacérseles la revisión de equipajes y de personas del vuelo 374, de la Línea Área Mexicana de Aviación con destino a México, se les detectó en el equipaje de color verde, unos sacos cuyos pesos no se encontraban acorde con los mismos, resultado de esto, que en el equipaje del ciudadano GEORGE DHAN DAVILA, se encontraron CINCO (05) SACOS de vestir, los cuales al ser desarmados se les detectó a doble fondo, cuando un polvo de color blanco. Del mismo modo al hacerle la revisión de equipaje a la ciudadana INDIRA SABRINA DAVILA GONZALEZ, se encontró en su equipaje, un total de SIETE (07) SACOS, los cuales al ser desarmados se les detectó a doble fondo, un polvo de color blanco. Ahora bien, todo esto quedó debidamente corroborado con el dicho de la ciudadana LORIELVIS ATACHO LOPEZ, testigo del procedimiento, quien durante el debate, manifestó, que el equipaje que portaban los hoy acusado, era de ellos, ya que ella los vio portando los mismos, ya que se encontraba laborando en la entrada del aeropuerto, en la zona de embarque, y se percató que los mismos ingresaron al Aeropuerto con esas maletas color verde, en las que finalmente se incautó la droga. Del mismo modo aseveró, que escucho decir a los hoy acusados, cuando se practicó el procedimiento en presencia de los CUATRO (04) TESTIDGOS Y LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES, que el equipaje en el que se encontraron los sacos en los cuales era transportada la droga a manera de doble fondo, les pertenecía. En este mismo orden de ideas, fue conteste la testigo con el funcionario actuante NIÑO CHACON JAIRIO, que al practicarse el procedimiento, la respectiva revisión corporal y de equipaje, así cuando se abrieron las maletas, estaban presentes los CUATRO (04) testigos, que todas las actas fueron firmadas el mismo día, que leyó lo que firmo, y que ella no firmo mas actas en días posteriores.
Aunado a estas declaraciones, tenemos la declaración de la experto EDLLUZ YEPEZ BENITEZ, quien fue la experto que practicó la experticia a la sustancia incautada, la cual determinó que dicha sustancia resulto ser CLORHIDRATO DE HEROINA, con un porcentaje de pureza de 53,5 % y se recibieron CINCO (05) sacos de vestir con doble fondo a nombre del ciudadano GEORGE DHAN DAVILA MORA, y SIETE (07) sacos de vestir a nombre de la ciudadana INDIRA SABRINA DAVILA GONZALEZ.
No puede dejar de destacarse igualmente las contradicciones en las cuales incurrieron los acusados de autos, toda vez que el ciudadano GEORGE DHAN DAVILA MORA, manifestó que los boletos Aéreos los compró la ciudadana INDIRA SABRINA DAVILA GONZALEZ, en una AGENCIA DE VIAJES EN SABANA GRANDE, mientras que la ciudadana INDIRA SABRINA DAVILA GONZALEZ, manifestó que los boletos los compraron LOS DOS, en una AGENCIA DE VIAJES, EN EL CENTRO LIDO, EN EL ROSAL.
Se adminicula a las presentes declaraciones testificales, la experticia Química practicad a la sustancia incautada, signada con el No. CO-LC-DQ-02/0697, con la cual se evidenció con carácter de CERTEZA, que la sustancia incauta a los hoy acusados, 5 sacos de vestir los cuales se encontraban a nombre del ciudadano GEORGE DHAN DAVILA MORA, y 7 sacos de vestir los cuales se encontraban a nombre de la ciudadana INDIRA SABRINA DAVILA GONZALEZ, resulto ser CLORHIDRATO DE HEROÍNA, con un porcentaje de pureza de 53,5 %. Los Boletos Aéreos, a nombre de los acusados INDIRA SABRINA DAVILA GONZALEZ Y GEORGE DHAN DAVILA, con los cuales se demuestra que efectivamente los mismos, tenían fecha de viaje para el día 11 de mayo del presente año, por la Línea Aérea Mexicana de Aviación, vuelo 374, destino final México, razones obvia para estar ese día en el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar. Razones, todas estas, para establecer que quedó plena y fehacientemente demostrada la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal ciudadano GEORGE DHAN DAVILA MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. 12.780.113, nacido el 18-01-76, en la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y de la ciudadana INDIRA SABRINA DAVILA GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cedula de Identidad No. 16.656.533, nacida el 21-05-82, en la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASÍ SE DECIDE.-
PRUEBAS QUE SE DESETIMAN
PRIMERO: La Declaración del ciudadano SANABRIA GOMEZ HELY GERMAN identificado plenamente en las actas, toda vez que de la declaración por él rendida en el transcurso del debate Oral y Público: ““ellos se bajaron del carro y yo no sabía por que línea iban a viajar ellos, como no regresaban, opté por bajarme y me dirigí hacia dentro del aeropuerto y vi que habían un grupo de personas y le pregunté a un empleado que pasaba allí y me respondió que había un problema de drogas y eso es delicado, incluso yo no quería venir para acá, asimismo los bolsos eran de color negro azulado, y fue el señor Gustavo que me dijo que viniera a declarar…”; “…que no estaba presente al momento en que la Guardia Nacional, requisó la maleta…”; “…que el testigo infiere que las maletas eran de color oscuro y que la ciudadana acusada tenía un pantalón, no se más nada, yo me retiré del sitio, me dijeron que había un problema y me imaginé que eran ellos, yo los dejé en el Aeropuerto y como los a quince (15) minutos, me dirigí hacia dentro del aeropuerto y vi que había un grupo de personas, viendo que eran ellos y me retiré porque no los vi mas, y me fui para que el señor Gustavo y le expliqué lo que había pasado…” por todo lo cual considerada la misma objetivamente y en base la sana critica y las máximas de experiencias, se estableció delito en audiencia por la presunta comisión del delito de FALSO TESTIMONIO.
SEGUNDO: La declaración del ciudadano ROMERO GARCIA FAUSTINO SIXTO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. 6.466.374, nacido en fecha 06-08-60, toda vez que de la declaración por él rendida en el transcurso del debate Oral y Público, se estableció que resulta ilógico para este juzgador darle veracidad a un testigo que manifiesta que firmó unas actas días después del procedimiento, e incluso los funcionarios lo fueron a buscar a su casa para la firma de las mismas, cuando de las actas del procedimiento, que el testigo manifestó haber firmado con posterioridad, se observa que los hoy acusados fueron puestos a la orden del Ministerio Público, con dichas actas, el mismo día 11 de Mayo de 2002, fecha en que fueron aprehendidos y puestos a la orden de los Tribunales el día 13 de Mayo 2002, razones por las cuales se llego a establecer delito en audiencia la presunta comisión del delito de FALSO TESTIMONIO.
TERCERO: La declaración del ciudadano OMAR COROMOTO CAMACARO ADJUNTA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. 4.737.344, nacido el 03-01-58, toda vez que de la declaración por él rendida en el transcurso del debate Oral y Público, se estableció que resulta ilógico para este juzgador darle veracidad a un testigo que manifiesta haber firmado las actas días después del procedimiento, e incluso los funcionarios lo fueron a buscar a su casa, cuando de las misas actas del procedimiento, que el testigo manifestó haber firmado con posterioridad, se observa que los hoy acusados fueron puestos a la orden del Ministerio Público, con dichas actas, el mismo día 11 de Mayo de 2002, fecha en que fueron aprehendidos y puestos a la orden de los Tribunales el día 13 de Mayo 2002, razones por las cuales se llego a establecer delito en audiencia la presunta comisión del delito de FALSO TESTIMONIO. Y ASÍ SE DECIDE
DE LA PENALIDAD
En lo que respecta a la pena que se le debe imponer al acusado de autos este Tribunal observa que el delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas establece una sanción de DIEZ (10) A VEINTE AÑOS (20) DE PRISION, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal de QUINCE AÑOS DE PRISION. Con respecto a este punto, se debe considerar que los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas son de los denominados pluriofensivos; en razón que no solo afectan a un bien jurídico, sino a una pluralidad de los mismos, siendo el más importante entre ellos, la salud pública, cuya concepción actual es amplia y atiende a todos los efectos que se puedan generar por el uso de las sustancias ilícitas. En relación con el daño social causado, es unánime la doctrina al considerar que basta la puesta en peligro del bien jurídico tutelado para justificar la criminalización de las conductas vinculadas a las drogas; en estos casos se habla de peligro abstracto para explicar una forma de impacto sobre el bien jurídico que no es directo y que prescinde de la generación de un peligro concreto para el ente tutelado; es decir este tipo de delitos se caracteriza por la producción de una acción o conducta para causar un riesgo sin llegar a concretar un peligro efectivo hacia el bien jurídico tutelado; o sea si necesidad de que se genere un daño. Es portado lo antes referido y rebajando un tercio la pena de quince años que es el término medio de la pena a imponer, se aplica como pena definitiva a los acusados de autos, QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Igualmente se le condena a cumplir las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emite los siguientes pronunciamientos: en nombre de la Republica bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley,
PRIMERO: CONDENA al ciudadano GEORGE DHAN DAVILA MORA, venezolano. Mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. 12.780.113, nacido el 18-01-76, a cumplir la PENA DE QUINCE (15) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Igualmente se le condena a cumplir las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal.
SEGUNDO: CONDENA a la ciudadana INDIRA SABRINA DAVILA GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cedula de Identidad No. 16.656.533, nacida el 21-05-82, a cumplir la PENA DE QUINCE (15) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Igualmente se le condena a cumplir las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal
TERCERO: ORDENA la DETENCION de los ciudadanos ROMERO GARCIA FAUSTINO SIXTO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. 6.466.374, nacido en fecha 06-08-60, SANABRIA GOMEZ HELY GERMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N0. 6.800.081, nacido el 18-03-65 y OMAR COROMOTO CAMACARO ADJUNTA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. 4.737.344, nacido el 03-01-58, por la comisión del delito de FALSO TESTIMONIO previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 243 del Código Penal y se ACUERDA PONERLOS A LA DISPOSICION del Ministerio Público, a través de la Fiscalía de Guardia, remitiéndosele Copias Certificadas de las Actas que conforman la Audiencia Oral y Pública, de conformidad con el articulo 245 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se ACUERDA remitir Copias Certificas de las Actas Levantadas con ocasión al presente Juicio Oral y Público a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sean agregas a la investigación que debió ser aperturada, por los hechos en los cuales se involucra al profesional del derecho Dr. MARLON VASQUEZ.
QUINTO: Se ORDENA la DESTRUCCION de la sustancia incautada.
SEXTO: Se ACUERDA oficiar la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial Penal de Estado Vargas, a los fines de ordenar lo conducente para LA DESTRUCCION de la Sustancia Incautada, para lo cual se deberá seguir el procedimiento de incineración señalado en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de Septiembre de 2001.
Publíquese, Regístrese, déjese Copia Certificada de la presente decisión.
Dada, Sellada, firmada y refrendada en el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, en Maiquetía, a los Veintiún – 25- días del Mes de Noviembre de 2002.
EL JUEZ
DR. ARGENIS O. UTRERA MARIN
EL SECRETARIO
ABG. DOMENICO RUSSO
Causa No. 1U-667-02
AOUM/Dr.
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