REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INMSTANCIA
EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO VARGAS



Maiquetía, 19 de Noviembre de 2002
192º y 143º


Vista la solicitud interpuesta por los profesionales del derecho DRS. RIGOBERTO HERNANDEZ ARMAS, BELINDA LLANOS e IRVING ALEJANDRO GONZALEZ VAAMONDE, en su carácter de Defensores Privados del acusado ANTONIO JOSE MOUSSALLI KARACHI, ampliamente identificado en auto, mediante la cual manifiestan, entre otras cosas:”… De este articulo trascrito y lo anterior, concluimos con un cúmulo de vicios procesales expuestos, que nos lleva a solicitar lo aquí planteado por la presunta violación de casi todos los derechos y garantías procesales de nuestro defendido por lo que es procedente que se acuerde y en efecto solicitamos, que este órgano jurisdiccional, acuerde una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD, dado que el Ministerio Público no ha presentado la acusación dentro del lapso correspondiente y que le ordena el articulo 373 del ya citado COPP, ni se ha acordado una suspensión o prorroga, dentro de ese lapso que prevé la Ley, para que se concluyera la investigación y se presente la audiencia oral y pública con las correspondientes formalidades de Ley, ya que de lo contrario, ello es violatorio del Estado Social y democrático de justicia y de derecho en el que se declara el Estado Venezolano, y causa gravámenes irreparables a nuestro patrocinado.

Todo lo antes planteado, evidencia la posibilidad desde el punto de vista jurídico que tiene esta defensa Privada, de acudir a este órgano administrador de justicia para que repare o restituya la situación jurídica menoscabada con la situación grave que confronta nuestro defendido ciudadano ANTONIO JOSE MOUSALLI KARACHI, quien tiene más de cincuenta y un (51) días detenido de manera ilegitima, sin que se ejerciera la acción penal por parte del Ministerio Público, en la oportunidad legal…” (Sic)

Vista la solicitud planteada, este Juzgador considera importante establecer, que tal y como lo establece, el tantas veces mencionado por la defensa, articulo 373 del Código, el Representante del Ministerio Público presentará directamente la Acusación en la Audiencia del Juicio Oral y Público, y en el caso de marras, la Audiencia Oral y Pública del acusado de autos estaba fijada para el 14-11-2002, pero tal y como consta del acta levanta a tal efecto, dicho acto debió ser diferido a solicitud de la defensa, por lo cual no habiéndose celebrado audiencia Oral y Pública, mal podría el Representante del Ministerio Público interponer su acusación, tal y como lo exige el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dicha audiencia no se efectuó.

Como corolario, este Tribunal Observa:

El artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para determinados delitos niega los beneficios que pueden llevar a su impunidad; por lo que en relación a dichos delitos, el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no es apreciable ante el mandato expreso de la Constitución de1.999.

A tal efecto, el artículo 29 constitución, reza:

“El estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.
Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan llevara su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”

Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.

Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia concluye que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.

Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva Cork, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes señalaron sobre el mal de la narcodependencia:

“…considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal.
Estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada posprincipios idénticos y objetivos comunes…”

En fecha 12 de Septiembre de 2001, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, dictó decisión en la cual considera los delitos relativos al tráfico de estupefacientes como de LESA HUMANIDAD.

En otro orden de ideas, el artículo 264 de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal establece en su parte in fine: “…el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares…y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”.

Transcrito lo anterior, es importante analizar, a los efectos de considerar si es procede o no la sustitución de la medida de privación de libertad, los aspectos relacionados con la proporcionalidad de los hechos objeto del proceso y así tenemos:

El delito imputado por el Representante del Ministerio Público al ciudadano MOUSALLI K. ANTONIO JOSE es TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena oscila entre Diez (10) y veinte (20) años de prisión.

En este sentido, es necesario destacar, que el Legislador contempló igualmente, el carácter excepcional de la aplicación de una medida privativa de libertad, la cual deberá imponerse cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Asimismo, debe destacarse que la medida de coerción personal, sea esta privativa o restrictiva de la libertad, debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello el Juez que conoce de la solicitud de libertad e imposición de medidas cautelares sustitutivas, deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancia de comisión y la sanción posible.

Finalmente y visto que el delito por el cual se le sigue causa al ciudadano MOUSSALLI K. ANTONIO JOSE es considerado a juicio de nuestro mas Alto Tribunal como de lesa Humanidad, es que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial del Estado Vargas, declara SIN LUGAR, la solicitud de la defensa, en el sentido que se le acuerde una medida menos gravosa de las previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En base a las argumentaciones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, la solicitud de que se le imponga al ciudadano MOUSSALLI K. ANTONIO JOSE, una medida menos gravosa de las contempladas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, diarícese, notifíquese la presente decisión y déjese copia de la misma.

EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

DR. ARGENIS O. UTRERA MARIN






EL SECRETARIO

ABG. DOMENICO RUSSO







Causa No. 1U/718/02
AOUM/Dr/