REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INMSTANCIA
EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO VARGAS




Maiquetía, 19 de Noviembre 2002
192º y 143º

Visto el escrito interpuesto por los Profesionales del Derecho DR. JOSE SIMON COTE Y HUGO CONTRERAS MOLINA, en su carácter de Defensores Privados del acusado MARQUEZ UZCATEGUI, LEONARDO JORGE, ampliamente identificados en autos, mediante el cual manifiestan:”… es el caso Honorable Magistrado, que en conversación sostenida con nuestro defendido, este nos manifestó voluntariamente acogerse al Procedimiento de la Admisión de los hechos, previsto en el contenido del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, dado el caso que el tribunal ha fijado para que tenga lugar el Juicio oral y público en la presente causa, habiendo dispuesto que se realizará dicha Audiencia el día 03-12-2002, a los fines de la celeridad procesa, solicitamos muy respetuosamente a ese Juzgad tenga a bien, adelantar la fecha para un día cualquiera de la semana próxima…” (Sic)

Al respecto este Tribunal observa:

La presente causa fue recibida en este Juzgado en fecha 12 de Noviembre de 2002, fecha en la cual se ACORDO fijar el Juicio Oral y Público para el día 03-12-2002, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

Articulo 373 Flagrancia y Procedimiento para la presentación del aprehendido. “… Si el Juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el articulo anterior, siempre que el fiscal del Misterio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes…” NEGRILLAS Y SUBRAYADO DEL TRIBUNAL.

De la norma anteriormente transcrita, se puede observar que realizar la audiencia Oral y Pública, antes del tiempo fijado en el mentado articulo constituirá una flagrante violación a dicho lapso, así como a la garantía constitucional del debido proceso, establecido en nuestra norma adjetiva penal así como en nuestra carta magna.

En el caso de marras los defensores alegan en el escrito interpuesto, que el ciudadano acusado MARQUEZ UZCATEGUI, LEONARDO JORGE desea acogerse al Procedimiento Especial por admisión de los Hechos, previsto y sancionado en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pero es el caso, que para que se pueda optar por ese procedimiento, deben haberse dado unos supuestos, los cuales hasta la presente fecha no se han cumplido, entre los cuales me permito señalar, que NO cursa en las actas que conforman la presente causa, la Acusación del Representante del Ministerio Público.

Aunado a este, no se puede dejar de destacar que los Jueces les corresponde la función de velar por el fiel cumplimiento de los lapsos procesales ya que la celeridad procesal no se puede convertir en relajación o violación de los lapsos procesales, aunque sea en un aparente o supuesto beneficio en favor del acusado, como en el caso de marras y la cual seria una AUDIENCIA NULA por haberse celebrado fuera del lapso de ley en forma adelantada.


Es por todas las consideraciones anteriores que, este Juzgador, estima que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud de los defensores, que le se adelantada la Audiencia Oral y Pública al ciudadano MARQUEZ UZCATEGUI, LEONARDO JORGE, todo de conformidad con los artículos 1 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y ordinal 3° del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud interpuesta por la defensa del acusado MARQUEZ UZCATEGUI, LEONARDO JORGE en razón que le sea adelantada la fecha de la Audiencia Oral y Pública, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 1 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y ordinal 3° del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela

Publíquese, diarícese notifíquese y déjese copia de la presente decisión.

EL JUEZ,

DR. ARGENIS O. UTRERA MARIN.


EL SECRETARIO

ABG. DOMENICO RUSSO

Causa No. 1U-727-02
AOUM/Dr.