REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO VARGAS



Maiquetía, 20 de Noviembre de 2002
192º y 143º


JUEZ
DR. ARGENIS O. UTRERA MARIN, Juez Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas

SECRETARIO
ABG. DOMENICO RUSSO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADOS: CEDEÑO UZCATEGUI EDGAR JOEDER, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. 20.007.397, nacido en fecha 12 de Abril de 1984, de 18 de edad, de estado civil soltero.
BATISTA TORREALBA ESTALIN ALBERTO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad 16.308.000, nacido en la Guaira el 07 -03-81, de 21 años de edad, Residenciado en Monte Sano, Callejón Diez de Agosto, Casa No. Maiquetía.
RODRIGUEZ ROMERO FEIBER, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. 16.106.622, nacido el 08-11-83, de 18 de edad, residenciado en La Planada, Canaima, Casa S/N, Maiquetía, Estado Vargas,
FISCAL: Dra. MARIANELA AGUILERA, Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.
DEFENSA: Drs. ARELIS NAVARRO, Defensora Público Penal de esta Circunscripción Judicial y ROGER AGUEY, Defensor Privado

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio, de esta Circunscripción Judicial, conocer de la presente causa, en virtud de la decisión dictada en fecha 19 de Mayo de 200, del Tribunal Cuarto de Control de esta misma circunscripción Judicial y sede, mediante la cual ordenó la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal Unipersonal, por haber calificado la detención de los ciudadanos CEDEÑO UZCATEGUI EDGAR JOEDER, BATISTA TORREALBA ESTALIN ALBERTO y RODRIGUEZ ROMERO FEIBER, como flagrante y la Aplicación del Procedimiento Especial Abreviado por Flagrancia, de conformidad con los artículos 248, 372 ordinal 1º y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO

En fecha Once (19) de Mayo de 2002, la ciudadana MARIANELA AGUILERA, Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, presentó a los ciudadanos CEDEÑO UZCATEGUI EDGAR JOEDER, BATISTA TORREALBA ESTALIN ALBERTO y RODRIGUEZ ROMERO FEIBER, a los fines que calificara como flagrante su detención, con fundamento a lo establecido en el artículo 373 ordinal y 374 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De igual forma solicitó la aplicación de una Medida Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 250 y 251 ejusdem.

En fecha 19 de Mayo de 2002, tuvo lugar la Audiencia Oral en el Tribunal Cuarto de Control de esta misma Circunscripción Judicial, en donde se emitió los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta la Aplicación del Procedimiento Especial Abreviado conforme a lo establecido con los artículos 248, 372 ordinal 1º y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. y SEGUNDO: Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad con fundamento a lo dispuesto en los artículos 250 y 251 ordinales 2º y 3º Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 28 de Octubre de 2002, siendo el día, fecha y hora fijada para que tuviera lugar el juicio Oral y Público en la causa seguida a los ciudadanos CEDEÑO UZCATEGUI EDGAR JOEDER, BATISTA TORREALBA ESTALIN ALBERTO y RODRIGUEZ ROMERO FEIBER, se dio inicio a la Audiencia del juicio oral y público, en donde se le concedió la palabra a la Dra. MARIANELA AGUILERA, Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, para que exponga su acusación Fiscal, a fin de imponer al acusado del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal quien expone: “...El Ministerio Público, en esta oportunidad acusa a los ciudadanos previamente identificados en el presente acto, por los delitos de robo agravado, porte ilícito de arma de fuego y aprovechamiento de cosas provenientes del delito. Cabe destacar por parte de esta representación Fiscal, que se le acusa a los ciudadanos Estalín Batista y Feyber Rodríguez, sólo por el robo agravado y al ciudadano Edgar Cedeño por robo agravado, porte ilícito de arma de fuego y aprovechamiento de cosas provenientes del delito. Esto por los hechos suscitados el 18-05-02, donde funcionario de la Policía Metropolitana de Vargas, siendo las 03:30 horas de la tarde, en un recorrido de patrullaje por el sector Week End escucharon una detonación y avistaron a un sujeto de piel morena, delgado, que portaba arma de fuego, la cual arrojó al pavimento y era un revolver, marca cool calibre 38, con dos balas y una concha, la cual era requerida por el Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalisticas, por el delito de robo, en ese mismo momento se acercó un ciudadano el cual dijo ser el dueño de una peluquería de nombre fashion style y participó que junto con ese ciudadano habían dos más que estaban en un vehículo marca fiat, modelo premio de color verde. Y en labores de patrullaje cerca del sector de aeropuerto funcionarios de la policía aprehendieron a los ciudadanos Estanlin Batista y Feyber Rodríguez, los cuales fueron reconocidos por el dueño de la peluquería antes referida, es por lo que el Ministerio Público acusa por los delitos de robo agravado en grado de tentativa a estos dos últimos ciudadanos aprehendidos y por los delitos de robo agravado, porte ilícito de arma de fuego y aprovechamiento de cosas provenientes del delito al ciudadano Edgar Cedeño. Igualmente esta Representación Fiscal a medida de que se vaya desarrollando el debate, traerá los elementos probatorios para demostrar la responsabilidad penal de los mismos…”

El ciudadano Juez procedió a imponer a los hoy acusados de las Medidas Alternativas del Proceso y ordenó por Secretaría la lectura del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece el procedimiento por admisión de hechos, manifestando de manera individual los acusados NO admitir los hechos. Igualmente el ciudadano Juez hizo la salvedad que no imponía a los acusados del contenido del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el delito imputado por el Fiscal del Ministerio Público establece una pena, superior a la preceptuada por el mencionado artículo. Así mismo manifestaron los acusados su deseo de no declarar”.

De seguidas el Tribunal le cede la palabra a la Defensa Pública, a los fines de que exponga su discurso de apertura, tomando la palabra la DRA. ARELIS NAVARRO, en su carácter de defensora de los ciudadanos EDGAR CEDEÑO y FEYBER RODRIGUEZ, y expuso entre otras cosas lo siguiente: "Para iniciar mi discurso de apertura esta defensa rechaza, niega y contradice la acusación presentada por el Ministerio Público, por cuanto el Código Orgánico Procesal Penal, establece que la misma debe realizarse con fundamentos serios para tales pretensiones y de las actas procesales no se evidencian elementos suficientes para aseverar que mis representados son autores o forman parte de los hechos establecidos por el Ministerio Público. No se adecua a dicha conducta y en este debate se demostrará la inocencia de los mismos, es todo

Acto seguido se le otorga la palabra a la defensa privada del ciudadano Estanlin Batista, DR. ROGER ANTONIO AGUEY, quien entre otras cosas expresó: “Esta defensa niega, rechaza y contradice la acusación presentada por el Ministerio Público, por cuanto mi defendido es inocente y no existe adecuamiento en los hechos. Igualmente me acojo al principio de la comunidad de la prueba y hago mías todas las aportadas por el Ministerio Público, es todo”.

En este estado el ciudadano Juez le pregunta expresamente al acusado EDGAR CEDEÑO UZCÁTEGUI, de nacionalidad venezolana, natural de la Guaira Estado Vargas, titular de la Cédula de Identidad N° 20.007.397, nacido en fecha 12-04-84, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio vendedor ambulante, hijo de Yasmín Uzcátegui y Edgar Cedeño y residenciado en el sector San Rafael Canaima parte alta, casa s/n, Maiquetía Estado Vargas, si deseaba declarar, a lo que el mismo manifestó que no. Cesó.

Seguidamente el ciudadano Juez le pregunta expresamente al acusado FEYBER RODRIGUEZ ROMERO, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, titular de la Cédula de Identidad N° 16.106.622, nacido en fecha 08-11-83, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Marisol Romero y Manuel Mayora y residenciado en el sector la planada Canaima, casa s/n, Maiquetía Estado Vargas, si deseaba declarar, a lo que el mismo manifestó que no. Cesó.

Acto seguido el ciudadano Juez le pregunta expresamente al acusado ESTANLIN ALBERTO BATISTA TORREALBA, de nacionalidad venezolana, natural de la Guaira Estado Vargas, titular de la Cédula de Identidad N° 16.308.000, nacido en fecha 07-03-81, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, hijo de Lesbia Milena Torrealba y Ramón Alberto Batista y residenciado en Montesano callejón 10 de agosto casa N° 03, Maiquetía Estado Vargas, si deseaba declarar, a lo que el mismo manifestó que si, por lo que el ciudadano Juez le ordenó al alguacil desalojar de la sala a los otros dos acusados, para seguidamente imponer al ciudadano Estanlin Alberto Batista del contenido de las disposiciones legales contempladas en los artículos 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando entre otras cosas: “Yo trabajo con un carro y le di una carrerita a Romero Feyber, y cuando iba por el aeropuerto venía la policía y nos acusaron de un delito, es todo”.

De seguidas se le otorga el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público a los fines de que interrogue al Acusado de autos, quien contestó entre otras cosas: “El vehículo era un fiat premio, es alquilado, soy taxista. Venía por la vía del aeropuerto el pasajero es Romero Feyber lo conozco de vista. Iba para Catia La Mar, me pidió la carrera en Montesano, los policías nos bajaron a golpes, no recuerdo si él llevaba algo, nos detuvo la DISP y luego nos pasaron a la Metropolitana. Feyber iba para Zamora, no pasé por Guaracarumbo, me metieron en una patrulla junto con otro, no se si conocía a Feyber, luego nos acusan de robo, no habían otras personas cuando nos detuvieron, no sólo los funcionarios, yo estaba en un fiat haciéndole una carrera a Feyber de Montesano a Zamora, nunca nos explicaron el motivo, es todo”.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada, con el objeto de que interrogue al acusado, quien contestó entre otras cosas: “Pasé cerca de Guaracarumbo, la carrera era de Montesano a Catia La Mar. Pasé por la vía, no le incautaron nada a Feyber, había una alcabala de DISIP en la entrada del latín, como a dos kilómetros del lugar donde nos aprehendieron, no es mío el taxi, no habían personas que nos señalaran. Lo conozco de vista. No conozco a quien fue aprehendido primero…”.

El Tribunal pasa a interrogar al acusado, quien contestó entre otras cosas: “El taxi era alquilado, es de Luis Hernández, se lo alquilo diario. Conozco de vista a Feyber, de Montesano. Nos detiene la DISP y nos acusan de un robo. No nos dijeron nada,…”.

Acto seguido el Juez le señala al alguacil que haga comparecer a la sala a los acusados que habían sido desalojados de la misma y los informa resumidamente de lo ocurrido durante su ausencia, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este estado el ciudadano Juez declara ABIERTO EL DEBATE otorgándole la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, DRA. MARIANELA AGUILERA, quien ofreció los medios de pruebas, descritos en el escrito acusatorio presentado ante el Tribunal en fecha 17-07-02, cursante a los folios 68.

Seguidamente se le concede la palabra a la defensa pública DRA. ARELIS NAVARRO, quien expuso: “Hago oposición a los medios de pruebas, presentados por el Ministerio Público, en sus numerales 01 y 08, es decir, al acta policial y a las actas de entrevista, a menos que sean ratificadas por las personas que las suscriben y me acojo al principio de la comunidad de pruebas y hago mías las ofrecidas por el Ministerio Público, es todo”.

En este estado el ciudadano Juez le cede la palabra al Ministerio Público, a los fines de que manifieste lo que tenga a bien con respecto a la oposición presentada por la defensa: “El acta policial y las entrevistas, establecidas en los numerales 01 y 08 indique que serían incorporadas como pruebas documentales e igualmente las personas que las suscriben, están promovidas como testigos dentro del escrito de acusación, es todo”.

En este estado el ciudadano Juez toma la palabra e indica a la defensa que se pronunciará con respecto a su oposición, a las pruebas aportadas por el Ministerio Público, en lo que se respecta a las actas de entrevista y acta policial, posteriormente por cuanto el Tribunal tendría que esperar la deposición de los testigos y funcionarios que suscriben las mismas, lo cual se manifestará en el transcurrir del debate.

Seguidamente se le cede la palabra al DR. ROGER ANTONIO AGUEY, quien expuso: “Me acojo al principio de comunidad de pruebas, y hago mías las aportadas por el Ministerio Público.

En este estado se declara ABIERTO EL LAPSO DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS y son llamados a la sala, los expertos, funcionarios y víctima, con el objeto de ser juramentados por el Tribunal, ordenando el ciudadano Juez la lectura por secretaría de los artículos 345 del Código orgánico Procesal Penal, 243, 321 y 246 del Código Penal. Cesó.

Seguidamente llamado a declarar el ciudadano DURAN HENRY FRANCISCO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 11.060.000, de 33 años de edad, de estado civil soltero, natural de San Cristóbal, nacido el 15-08-69, quien entre otras cosas manifestó: “Estaba con Goncalvez a las 03:30 de la tarde, patrullando por la zona, cuando escuchamos un disparo y como a cien o doscientos metros, venía un joven corriendo, bajando por frenos sun, como saliendo de la parte de afuera de Week End, le dimos la voz de alto y le hicimos el cacheo corporal y en la pretina del pantalón tenía una arma de fuego tipo revolver, 38 milímetros, que decía king cobra, llegó un ciudadano que dijo que él intentó robarlo en su negocio, en compañía de dos sujetos más que iban en un fiat color verde y a la altura del aeropuerto en dirección a Catia La Mar se visualizó un vehículo y el ciudadano dueño de la peluquería indicó que los que estaban en el vehículo unos minutos antes, habían tratado de robarlo, y pasamos la denuncia a la parte de inteligencia, es todo”.

Seguidamente de le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que interrogue al funcionario, quien entre otras cosas contestó: “Escuchamos las detonaciones en el recorrido por la zona, era un moreno alto, de pantalón rojo y franelilla blanca, le incautamos un revolver, no recuerdo si mi compañero verificó el arma. Se detuvo y levantó las manos, la distancia entre la peluquería y donde lo agarramos era cien metros. Al que detuvimos esta presente aquí en la sala, tiene una camisa roja (Señaló al acusado Edgar Cedeño), el encargado de la peluquería nos dijo que los otros dos se fueron en un fiat de color verde. Ese día llegaba el presidente y por eso habían funcionarios de la DISIP por toda la zona, el encargado de la peluquería estaba con nosotros, él venía en un carro particular. Los que estaban en el carro no tenían arma de fuego, sólo estaba el propietario de la peluquería, luego fueron llegando otras personas, ratifico el contenido y firma del acta policial, es todo”.

De seguidas se le cede la palabra a la defensa pública, con el objeto de que interrogue al funcionario, quien contestó entre otras cosas: “Estábamos a veinte metros del ciudadano aprehendido, la peluquería estaba a cien metros. Pasaron dos minutos o menos, desde la detonación hasta que vimos al ciudadano. No puso resistencia. El arma la tenía en la pretina delantera del pantalón. Si ratifico el contenido del acta. Le dije que en la pretina porque eso fue hace tres o cuatro meses, pero si le soy sincero la cargaba en la mano. Él la tenía en la mano y cuando vio a la comisión la tiró al piso, dije que la tenía en la pretina porque no recordaba, le soy claro y sincero”. En este estado la defensa le indica al funcionario, qué como es posible que recuerde claramente las características del ciudadano, que lo recuerde a él a la franelilla que tenía puesta, el short que vestía y no recuerde que tenía el arma en la mano y que luego la tiró al piso. Continua el interrogatorio: “Presuntamente según lo que dijo el encargado de la peluquería, había dos de ellos que portaban arma de fuego. Tardamos seis minutos en llegar a donde tenían el fiat verde. Estaban viniendo del aeropuerto, hacía la parte de Catia La Mar, es todo”. Cesó.

Seguidamente se le concede la palabra a la defensa privada, a los efectos de que interrogue al funcionario, quien contestó entre otras cosas: “Me equivoque no la tenía en la pretina sino en la mano. El vehículo era un fiat uno de color verde de dos puertas. Es cierto que se diferencia del fiat premio. Los que estaban en el carro fueron aprehendidos en la salida del aeropuerto internacional, es todo”.

En este estado el ciudadano Juez le pregunta a los acusados de autos, si desean declarar con relación a lo expuesto por el funcionario, manifestando el ciudadano Estanlin Batista, que sí: “Es incierto lo que dice el funcionario, yo andaba en un fiat premio de color verde, es todo”.

Acto seguido es retirado el funcionario de la sala y es conducido a la misma el ciudadano GONCALVEZ MEDINA YGNACIO, quien es de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 11.637.580, de 33 años de edad, nacido el 26-09-69, de profesión u oficio agente de seguridad de la policía de Vargas, quien manifestó entre otras cosas: “Fue ese procedimiento el 18-03-02, en Catia La Mar, en el sector Week End, como a las 03:00 de la tarde, yo estaba con mi compañero en la patrulla 0404, cuando escuchamos una detonación y venía corriendo un ciudadano, mi compañero le hizo la revisión corporal y le incautó un arma de fuego, luego llegó un ciudadano que dijo que él mismo le quiso robar su peluquería y que habían dos más en un vehículo fiat, color verde, detuvimos el vehículo y el ciudadano que detuvimos en el sector lo reconoce y dice que estaban con él, le hicimos la revisión corporal y los pasamos a inteligencia, es todo”.

Seguidamente se le otorga la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que interrogue al funcionario, quien contestó entre otras cosas: “Creo que fue en marzo, no recuerdo. Escuchamos una detonación, era un flaco alto, con una guarda camisa blanca y un short rojo. No presentó resistencia a la autoridad, le es incautado un revolver 38 que tenía escrito king cobra. El arma estaba solicitada por robo, se dejo constancia de ello. Se presentó el propietario de la peluquería porque venía corriendo detrás del ciudadano. El mismo nos indicó que le habían intentado robar la peluquería y que iba con dos personas en un vehículo, el vehículo lo agarramos en la entrada del aeropuerto, ya estaba retenido por unos compañeros y por la DISIP, la DISIP no logró la aprehensión, el señor de la peluquería llegó al sitio y los reconoció. El incautaron el arma en la pretina del pantalón en el cacheo corporal, dejo constancia de lo ocurrido”.

En este estado la Fiscal del Ministerio Público, le pone de vista y manifiesto el acta policial a los fines de que el mismo reconozca y ratifique el contenido de la misma, el cual la ratifica, reconoce como suya la firma y en virtud de tal situación la Fiscal le aclara al funcionario que lo explanado en el acta y el dicho del mismo en la audiencia no guardan relación alguna, para lo cual el funcionario lee el contenido del acta y manifiesta que es posible que el acta no la hicieron bien o no se supieron explicar allá. Cesó. Continua el interrogatorio: “La tenía en la pretina del pantalón, no la tenía en la mano, no ratifico el contenido del acta y puedo decir que es falso el contenido de la misma, es todo”.

Seguidamente la Representante del Ministerio Público, manifiesta al Juez del Tribunal que se está presentando una situación muy delicada, a lo cual la defensa hizo mención y esta Representación Fiscal también considera que ambos funcionarios tienen versiones muy diferentes, por lo que solicitó al tribunal verificar realmente, que fue lo que ocurrió y requiere un careo entre los funcionarios aprehensores. Cesó.

Se constituye nuevamente en la sala el Tribunal, para la realización de careo correspondiente entre los funcionarios actuantes HENRY DURAN E YGNACIO GONCALVES y el ciudadano Juez le otorga la palabra a la Defensa pública, a los fines de que exponga lo tenga a bien con relación al careo, a lo que la defensa solicito se dejará constancia de que los funcionarios ya declararon, ya ratificaron uno de ellos el contenido del acta y el otro que la misma era falsa y ello fueron promovidos por la Fiscalía como funcionarios actuantes para ratificar las actas no como testigos y esta defensa nota que el careo sólo puede hacerse entre testigos y acusados y no entre los funcionarios actuantes.

Acto seguido interviene el ciudadano Juez y le manifiesta a la Defensa que lo que se busca en el proceso es la verdad y queda sentado que existe buena fe de parte de la representante del Ministerio Público de querer carear a los funcionarios actuantes, a los fines de aclarar los hechos y lo mismo es importante a los fines de poder saber como se desarrollaron los hechos, igualmente le pregunta al Ministerio Público sobre que puntos quiere que verse el mencionado careo, a o que la misma manifestó que la incautación del arma de fuego. En este estado el ciudadano Juez le explica a los funcionarios actuantes el motivo del careo, en que parte de su declaraciones presentaron contradicciones, es decir, en la incautación del arma que el ciudadano HENRY DURAN dijo que se la incauto en la pretina del pantalón y luego que se la incauto en la mano para lanzarla al suelo y el funcionario GONCALVES YGNACIO, que se la incautó el arma en la pretina del pantalón. En este estado los funcionarios expresaron, el primero de los nombrados anteriormente dijo que era en la pretina del pantalón y que se equivoco que se la quitaron en la mano, el segundo de los nombrados dijo que cuando el se bajo de la unidad ya su compañero estaba revisando y me dijo que en la pretina, él ya había hecho la detención, el primero de los nombrados es decir, HENRY DURAN, dijo que su compañero iba manejando y yo me baje primero para hacer la revisión corporal, el carro era verde, fiat uno y el ciudadano GONCALVEZ YGNACIO, dijo que el carro era verde, marca fiat, igualmente dijo que el procedimiento prácticamente lo hizo Duran porque el estaba dentro de la unidad y luego se bajo, que el se bajo a apoyarlo, el funcionario Duran dijo que fue el que hizo el primer contacto con el detenido.

Seguidamente el ciudadano Juez le otorga la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que interrogue a los funcionarios que están siendo objeto del careo, a lo que lo que contestó, el funcionario Henry Duran: “La persona fue una de camisa blanca y short rojo, él la cargaba en la petrina del pantalón y luego se la saco para lanzarla al suelo, es todo”. Ceso, Igualmente contestó el funcionario YGNACIO GONCALVES: “Yo no llegue a ver esa parte cuando se la quito, porque yo vi al ciudadano cuando venía corriendo con el arma en la petrina del pantalón y no vi cuando lo revisaron, es todo”.

En este estado se le cede la palabra a la Defensa, a los fines de que realice las correspondientes preguntas que tenga a bien a los funcionarios careados, quienes a las mismas contestó el funcionario YGNACIO GONCALVES: “Cuando el venía corriendo el cargaba el arma en la pretina del pantalón y luego levanto las manos y no se que pasó, no vi cuando le incautaron el arma, es todo”.

En este estado el ciudadano Juez le cede la palabra a la Defensa Privada, a los fines de que realice su correspondiente interrogatorio, a lo que el mimo manifestó que no tenía preguntas que realizar, terminado el careo quedando en el estrado el funcionario IGNACIO GONCALVES, a los fines de continuar con el interrogatorio, por parte de la Defensa Pública, a lo que el mismo contestó entre otras cosas: “La distancia en que yo estaba del ciudadano era de 5 o 10 metros, la distancia de la peluquería era de 300 o 500 metros, recuperamos el arma tomamos los seriales y la llevaron a la División de Armas, el arma siempre estuvo con nosotros, no se que es una cadena de custodia, no se si se tomaron medidas de seguridad, el dueño de la peluquería nos dijo que el detenido había intentado robar la peluquería y estaba con otros dos, estaba uno sólo de ellos armados, se puso en el acta que el dueño de la peluquería dijo que eran dos los que estaban armados, no recuerdo que me dijera el dueño de local dijera que habían penetrado al mismo, no se le avisó a la Disip era solo porque venía el Presidente, ellos estaban custodiando y se nos acercaron a nosotros, no tengo conocimiento de quien hico la detención del carro, no habían testigos para realizarle el chequeo corporal porque todo fue muy rápido, es todo”.

En este estado el Tribunal pregunta al funcionario, a lo que el mismo contestó: “El Cuerpo de la Disip fue colaborador, una vez detenido se le informa al COP, podría existir la posibilidad del que COP le informara a la Disip, no recuerdo a la persona que detuvimos ese día en este lugar, no recuerdo porque eso fue como hace seis meses, no me pare a hablar con ellos, ni a identificarlos, ni interrogarlos, siempre veo y hago muchos procedimientos, no estaba en el final del procedimiento pero montado en la unidad, es todo”.

En este estado el ciudadano Juez le cede la palabra los Acusados de autos a los fines de que expresen lo que tengan a bien con relación al dicho del testigo a lo que manifestaron que no menos el ciudadano ESTALIN ALBERTO, quien manifestó su deseo de declarar y manifestó: “Yo estaba en un Fiat Premio, de color verde, como a la altura del aeropuerto internacional, me venía siguiendo la Disip, luego los pasaron a los funcionarios de la policía metropolitana, es todo”.

Seguidamente el ciudadano Juez acuerda: Se suspende la continuación del presente Juicio Oral y Público para el día miércoles 30/10/02, a las 10:00 horas de la mañana, por cuanto el ciudadano Juez debe realizar otro juicio.

En el día de hoy, treinta (30) de octubre de 2002, siendo las 01:10 horas de la tarde, constituido como está el Tribunal Unipersonal Primero de Juicio de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, integrado por el Juez profesional DR. ARGENIS UTRERA MARÍN, así como por la ABG. JOYCEMAR GARCIA ASTROS, en su condición de Secretaria de la sala, para que tenga lugar la continuación del acto del Juicio Oral y Público en la causa seguida a los ciudadanos EDGAR JOEDER CEDEÑO UZCATEGUI, BASTIDAS TORRELABA ESTALIN ALBERTO Y RODRIGUEZ BAPTISTA TORREALBA, signada bajo el N° 1U-671-02 que fuera suspendido en fecha 28/10/02. En tal sentido, el ciudadano Juez ordenó a la Secretaria que verificara la presencia de las partes que intervendrán en el presente Juicio, quien manifestó que se encontraban presentes la Representante del Ministerio Público DRA. MARIANELA AGUILERA, la defensa pública DRA. ARELIS NAVARRO la defensa privada DR. ROGER AGUEY y el acusado de autos CEDEÑO UZCATEGUI EDGAR JOEDER, BAPTISTA TORREALBA ESTALIN ALBERTO Y RODRIGUEZ ROMERO FEYBER. En este estado el ciudadano Juez manifestó a las partes la importancia y significación del presente acto, asimismo le informó a las partes que deben litigar manteniendo el decoro y la buena conducta, en este estado el ciudadano Juez le indica a la Secretaria se sirva dar lectura a lo establecido en los artículos 102 y 103 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido el ciudadano Juez le indica a las partes que la ciudadana Defensora pública dirigió ante el Tribunal una serie de correcciones acerca de la realización del acta de juicio realizada en la fecha de la apertura, es decir, en fecha 28/10/02, donde ella indica que en algunas partes de l acta no se estableció claramente algunos de los dichos de los funcionarios actuantes con relación a la incautación del arma y en cuanto a las contradicciones de los mismos en sus declaraciones, luego de haber sido puesto de vista y manifiesto el acta Policial por parte de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, cambiando las declaraciones de cómo ocurrieron los hechos, en relación al procedimiento en si y lo que esta plasmado en el acta policial levantada a tales efectos. Acto seguido el ciudadano Juez indico a las partes que si bien es cierto que no se cumplió con lo establecido en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que de tal circunstancia, fueron informadas las partes en su oportunidad e igualmente la secretaria trata de explanar todo lo dicho en el juicio más todos somos seres humanos y que a veces las partes no terminan de hacer una pregunta y el testigo de contestar cuando ya están haciendo otras, sin tomar en consideración la actividad del secretario de la sala, dejándose llevar por la emoción del acto en especial tomando en consideración que este caso se realizo un careo entre los funcionarios actuantes, igualmente invitó a las partes en lo sucesivo a manifestar sus preguntas y alegatos de manera clara y tomando en consideración que se esta levantando un acta a los fines de dejar constancia de lo sucedido en el juicio. En este estado la ciudadana Defensora indico que ella no pretende que se transcriba todo absolutamente pero que al leer el acta encuentra algunas anotaciones en lo referido anteriormente. Seguidamente el ciudadano Juez indica a la ciudadana Secretaria que sólo se corregirá el acta en lo que se refiere a lo establecido en la parte de que el funcionario dijo primero que el arma la tenía en la pretina del pantalón y luego que la tenía en la mano, que en el acta decía que el dueño de la peluquería dijo que dos tenían armas y luego el funcionario manifestó que sólo uno tenía arma y que la defensa pública en varias oportunidades exhorto a los funcionarios el porque de sus contradicciones entre lo explanado en el acta policial y lo dicho en el juicio oral y público. Ceso.

En este estado el ciudadano Juez le indica a la Fiscal del Ministerio Público que haga pasar a los testigos correspondiente, a lo que la misma indico: “ Que si bien es cierto que el juicio estaba pautado para las 10:00 horas de la mañana, los mismos siendo ya esta hora y habiéndosele dada un margen de tiempo no han comparecido es por lo que solicito la suspensión del presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 335 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.

En este estado el ciudadano Juez emite los siguientes pronunciamientos: 1.- Vista la solicitud presentada por el Ministerio Público, hecha por primera se acuerda la suspensión del presente acto por ser procedente a derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, para el día jueves 7/11/02, a las 10:00 horas de la mañana.

En el día de hoy, siete (07) de Noviembre de Dos Mil Dos (2002), siendo las doce y treinta horas del mediodía (12:30 p), se constituye el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, integrado por el ciudadano Juez DR. ARGENIS O. UTRERA MARÍN, así como por la Secretaria de Sala ABG. IVELISE ACOSTA FARÍAS, a los fines de llevar a cabo la continuación del debate oral y público que fuera suspendido el día 30-10-02. En tal sentido el ciudadano Juez le indicó a la Secretaria que verificara la presencia de las partes, manifestando que se encuentran presentes la Fiscal del Ministerio Público DRA. MARIANELA AGUILERA, la defensa privada DR. ROGER AGUEY, la defensa pública DRA. ARELIS NAVARRO, así como los acusados de autos EDGAR CEDEÑO UZCÁTEGUI, BATISTA TORREALBA ESTALIN y RODRIGUEZ ROMERO FEYBER, quienes se encuentran plenamente identificados en el presente legajo de actuaciones. Seguidamente la ciudadana Secretaria dio lectura a las disposiciones legales contempladas en los artículos 102 y 103 del Código Orgánico Procesal Penal; pasando inmediatamente el Juez a realizar un breve resumen de los actos cumplidos con anterioridad, de conformidad con lo pautado en el artículo 336 del Texto Adjetivo Penal.

Acto seguido le pregunta al Ministerio Público, si tiene testigos o expertos que evacuar, a lo que manifestó que se encuentran presentes los expertos que practicaron la experticia al vehículo y al arma de fuego incautada; y la víctima del procedimiento. Cesó. De seguidas el Juez le indica al ciudadano alguacil XAVIER CUFAT, que conduzca a la sala a los expertos y a la víctima del procedimiento, ciudadanos YZAGUIRRE CORRO EDGAR ALEJANDRO, PIMENTEL LESSER SANDY CAROLINA y VIVAS MARQUEZ YOE LUIS, quienes fueron debidamente juramentados por el Tribunal y se les impuso por secretaría del contenido de los artículos 345 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al delito en audiencia, así como los artículos 243 y 321 del Código Penal vigente, que contemplan el falso testimonio y la falsa atestación ante un funcionario público, respectivamente.

Acto seguido es llamado a la sala el ciudadano YZAGUIRRE CORRO EDGAR ALEJANDRO, quien es de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 13.225.675, nacido el 24-04-78, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión T. S. U. en ciencias policiales, laborando en la delegación de Vargas en la división de vehículos y no tiene vinculo alguno con los acusados.

Seguidamente el ciudadano Juez le explicó al funcionario que luego de su exposición, sería objeto de interrogatorio por parte del Ministerio Público, la defensa y el Tribunal si lo considera necesario.

Seguidamente toma la palabra el experto y manifiesta: “Fui llamado a esta sala de juicio a ratificar la experticia practicada a un vehículo fiat placas XRX 714, no le puedo decir a ciencia cierta el resultado de la misma, me permite la experticia”.

En este estado el ciudadano Juez le ordena al alguacil exhibir la experticia a las partes, en virtud del principio de la comunidad de las pruebas y luego se la suministre al experto. Continúa la deposición: “Realice una experticia a un vehículo marca fiat verde placas XRX714, arrojando como resultado que la chapa de identificación del serial de carrocería estaba desincorporada, se verificó el serial de velocidad y estaba en su estado original, al igual que el del motor, luego se procedió a realizar una llamada telefónica solicitando información a cerca de si el vehículo estaba solicitado, y nos manifestaron que el vehículo estaba siendo solicitado para ese momento según el expediente N° F621688, de fecha 15-04-02, por un delito de robo ante la comisaría del oeste, es todo”.

Seguidamente se le otorga la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que interrogue al experto, quien contestó entre otras cosas: “Se verificó las características físicas del vehículo, era un fiat premio verde. El vehículo estaba solicitado por un expediente instruido por nuestro cuerpo. Se hace la llamada telefónica a la central de nuestro cuerpo donde llevan un registro nacional de los vehículos que se encuentran solicitados, para ello se levantó un acta donde se deja constancia de lo practicado. Reconozco mi firma tanto en la experticia como en el acta donde se deja constancia de que se nos informó que el vehículo estaba solicitado por la comisaría del oeste.

De seguidas el Tribunal le cede la palabra a la defensa pública a los fines de que interrogue al experto, quien manifestó: “No tengo preguntas que formular, es todo”.

Seguidamente se le concede la palabra a la defensa privada, a los efectos de que interrogue al experto, quien depuso: “No tengo preguntas que hacer.

Acto seguido el ciudadano Juez pasa a interrogar al experto, quien contestó entre otras cosas: “La chapa de carrocería estaba desincorporada. Se hace una llamada telefónica a la central de nuestro cuerpo, ya que en la delegación de Vargas no contamos con este mecanismo y por ello se dejó constancia en el acta de fecha 22-05-02, es todo”.

Seguidamente el ciudadano Juez le pregunta al acusado EDGAR CEDEÑO UZCÁTEGUI, si desea manifestar algo con relación a lo depuesto por el experto, manifestando que no. Seguidamente el Tribunal le pregunta al acusado BATISTA TORREALBA ESTALIN, si desea deponer algo con relación a lo expuesto por el experto, manifestando que sí: “En realidad no le se decir por qué sale esa solicitud del vehículo, ese vehículo es alquilado a un teniente de la Guardia Nacional, es todo”. Acto seguido se le pregunta al acusado RODRIGUEZ ROMERO FEYBER, si tiene algo que declarar con relación a la deposición del experto, a lo que manifestó que no.

PIMENTEL LESSER SANDY CAROLINA, quien es de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 11.196.209, nacida el 04-10-71, de 31 años de edad, de estado civil casada, de profesión Funcionario Público adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalísticas y no tienen vínculos con los acusados. Seguidamente el ciudadano Juez le explicó a la funcionaria que luego de su exposición, sería objeto de interrogatorio por parte del Ministerio Público, la defensa y el Tribunal si lo considera necesario.

Seguidamente se le exhibe la experticia a las partes en virtud del principio de la comunidad de pruebas, y luego se le exhibe al experto y manifiesta: “Al departamento donde me desempeño como experto llegó una arma de fuego un revolver, dos balas y una concha, se practicó la experticia mecánica al arma de fuego. Posteriormente el arma de fuego fue remitida a la división de armamentos y no se si allí esta todavía, es todo.

Acto seguido se le otorga la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, con el objeto de que interrogue a la experto: “Se recibieron tres evidencias, un revolver, dos balas y una concha. El revolver era un coll, pabón negro de material sintético, calibre 38. Tenía el serial estampado por la fábrica. La concha tenía huellas de fricción y percusión. El arma de fuego fue disparada obteniéndose la concha y un proyectil y el resultado fue que el arma percutó la concha, se trataba de las mismas estrías, la experticia practicada es una prueba de certeza, la concha fue disparada por ese revolver.

Seguidamente se le concede la palabra a la defensa pública, quien interrogó al experto, manifestando este entre otras cosas: “La data del disparo no se puede determinar. No se me solicitó la prueba del método de investigación de iones nitritos y nitratos, sólo se determinó que el arma fue disparada. En el método de iones y nitritos establece y el arma fue disparada, lo que no establece es el tiempo. No hay pruebas que determinen la data del disparo.

Seguidamente es llamado a declarar el ciudadano VIVAS MARQUEZ YOE LUIS, quien es de nacionalidad venezolana. Titular de la cédula de identidad N° 6.493.172, nacido el 23-02-67, de 35 años de edad, de profesión u oficio barbero, no tiene vínculos con los acusados. Seguidamente el ciudadano Juez le explicó a la víctima que luego de su exposición, sería objeto de interrogatorio por parte del Ministerio Público, la defensa y el Tribunal si lo considera necesario. Seguidamente toma la palabra el testigo y manifiesta: “Eso fue un día viernes, en la parte de afuera de la peluquería, estaban dos personas en la parte de afuera, eran como las tres y media de la tarde, andaban con la camisa por fuera y pidieron que los atendieran, yo salí y cuando regresé me dijeron que quedaron debiendo, me dijeron que tenían ganas de rogar, inmediatamente llamé a unos familiares que son funcionarios y les dije que me querían robar. El día sábado estaba en la peluquería, tocan el timbre y yo antes les dije que si tocaban yo iba a abrir, abro la puerta y estaba el que está en el medio (Se deja constancia de que la víctima señaló al acusado UZCÁTEGUI CEDEÑO EDGAR, como uno de los ciudadanos que se presentó en la peluquería el día sábado), andaba con otro, sacaron un revolver negro y hizo un disparo, salieron corriendo hacia la parte alta de guaracarumbo. Al rato llegó una patrulla y lo traían montado en la parte de atrás, vestía un pantalón rojo con una franela blanca. Los policías tomaron unas notas, no vi ese carro verde, luego fuimos a la zona uno me tomaron unos datos y luego me fui a mi casa, es todo”.

Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que interrogue a la víctima, quien contestó entre otras cosas: “Yo soy socio en la peluquería. Tocaron el timbre abro la puerta y estaba con otro muchacho que no recuerdo. Desenfundaron un arma y querían entrar, los dos estaban armados, no le vi la cara al otro, se que era pequeñito, inmediatamente cerré la puerta y me quedé en la parte de afuera, la puerta abre con corriente. En la parte de afuera estaba estacionado un autobús y le pegó un tiro. Uno de ellos corrió hacia la parte de abajo y el otro hacia guaracarumbo. Tenía un pantalón rojo y una camisa blanca. Las características, tenía una gorra hasta aquí, pero la cara no se la vi. El vehículo no lo vi, lo que comentan es que andaban en un carro. No he sido amenazado por nadie, estoy seguro”. En este estado la Fiscal del Ministerio Público, manifiesta que el ciudadano le indicó antes de entrar a la sala que uno de los familiares de uno de los acusados lo estaba conminando a que le firmara un documento y que lo estaba amenazando. Contesta la víctima: “No fue que me amenazaron, me dijo que era familiar de uno de los acusados y que viera si podía hacer algo por él, le dije que me pusiera en su lugar”. Toma la palabra el Ministerio Público y señala que en la parte de abajo había una banda. Cesó. Contestó la víctima: “Eso me lo dijeron, no tengo problemas con ellos”. El Ministerio Público indicó: “Usted dio detalles de todo lo que hicieron y que había un vehículo y ahora cambia la versión. Me extraña usted me dijo que lo estaban amenazando, es todo”.

Acto seguido toma la palabra el ciudadano Juez y le recuerda a la víctima que se encuentra bajo juramento y que recordara el alcance de los artículos que se le leyeron y que los artículos claramente establecen las sanciones a las personas que cometen delito en audiencia y que establezca la certeza de lo que dijo. De seguidas se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, a los fines de continuar con el interrogatorio: “A uno de ellos le ví una cicatriz en la nuca, pero en inteligencia y dije que no los conozco. El viernes andaba con un catire alto. Él me disparó, sin consecuencias, el intentó meterse en la peluquería”. En este estado se le pone de manifiesto el acta de entrevista suscrita por su persona, previa exhibición a las partes en virtud del principio de la comunidad de la prueba. Continua el interrogatorio: “En parte el carro nunca lo llegué a ver. El carro era verde con un casco amarillo, y estaba como a doscientos metros de la salida del aeropuerto. No ví cuando los detuvieron. Me enteré porque pasaron por la peluquería. Quien detuvo el vehículo fue la DISIP, y estaban allí porque ese día llegaba el Presidente Chávez de Europa. Los que estaban en la peluquería arrancaron a correr, no le se decir si los vieron yo les dije que vinieran hoy y no lo hicieron.

Seguidamente se le concede la palabra a la defensa pública, a los fines de que interrogue a la víctima, quien contestó entre otras cosas: “La pared del frente es normal, la mitad es de vidrio y la puerta es multi loock y por el vidrio se ve para la parte de afuera. Le abrí la puerta porque eran clientes y porque la mayoría llevan ese corte, luego que abro desenfundan el arma. Fueron dos diferentes el viernes andaba con uno y el sábado con otro, el que venía era uno pequeño y él venía de segundo. Se abre la puerta hacia fuera y desenfundan el arma y lo empujo y quedamos del lado de afuera. Me dispararon cuando estaba como a cincuenta o sesenta metros. A él lo recuerdo porque lo vi.”.

En este estado el ciudadano Juez le indica a la defensa que no puede inducir al testigo a que responda lo que usted quiera, reformule su pregunta, manifestando la defensa que no está claro lo que sucedió en el momento, cómo es que recuerda al que venía entrando de segundo y no al que venía adelante. Cesó. Continua el interrogatorio: “El primero era pequeño de cabello raspado, tenía una gorra y era de color bachaco, como del color mío, es todo”.

Acto seguido se le otorga la palabra a la defensa privada, con el fin de que interrogue a la víctima, quien contestó entre otras cosas: “No reconozco al vehículo que estaba parado en el frente del negocio. No recuerdo las características del otro que acompañaba al que hizo el dispar. Yo dije que reconozco a uno de ellos, no se del carro, yo se cual fue el que me disparó. No vi al vehículo fiat, eso me lo dijeron y también me dijeron que se la pasaban robando y que son de una banda, es todo”.

Seguidamente el Tribunal pasa a interrogar a la víctima, quien contestó entre otras cosas: “No fui amenazado. Uno de los que fue el viernes fue el sábado. Cliente es todo el que va a la peluquería, el que reconocí, no dijo nada, lo empujé y cerré la puerta, él fue el que disparó. El viernes yo tenía la puerta entre abierta, le dije que pase y cerré la puerta, me salí y cuando regresé me dijeron que se habían ido.

Acto seguido el Juez le pregunta al acusado EDGAR CEDEÑO UZCÁTEGUI, si desea manifestar algo, con relación a lo depuesto por la víctima, manifestando que deseaba rendir declaración, e inmediatamente fue impuesto del contenido del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. El Juez de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 350 euisdem, pasa a anunciar un cambio de calificación jurídica. Acto seguido los otros acusados son desalojados de la sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Texto Adjetivo Penal, manifestando el acusado, entre otras cosas: “El día sábado, como a las tres y media a cuatro de la tarde andaba por guaracarumbo, voy subiendo y llegó una comisión de la DISIP y Policía Metropolitana. Me detienen, sacan una pistola y dicen que era mía, me llevaron a la jefatura y el señor que esta allí dice que yo estaba robando, es todo”.

Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que interrogue al acusado, quien contestó entre otras cosas: “Iba por los lados de los bloques de guaracarumbo, iba del lado derecho, llegó una patrulla de la DISIP, con una camioneta de poli Vargas, me detengo, me golpean, me montan en la camioneta y sacan una pistola y dice que yo estaba robando junto con dos personas más. A mi no me quitaron nada, había gente en unos locales que están allí. Eran varios funcionarios como seis poli Vargas y seis DISIP. Me llevaron a la jefatura y luego a guaracarumbo, a ellos los montaron en el mismo jeep. Yo no conocía a los otros dos, al día siguiente me trajeron a los Tribunales, me tomaron declaraciones, no dije nada de las lesiones. Estaba la defensa, creo que usted y la persona que anotaba. No dije que me habían golpeado. No conozco esa peluquería, es todo”.

Seguidamente se le concede la palabra a la defensa pública, para que interrogue al acusado, quien contestó entre otras cosas: “No hice oposición al arresto, me quede tranquilo, levanté las manos, me esposaron y me montaron en la camioneta. Pasamos por la peluquería y allí estaban los otros dos jóvenes y el señor que dijo que yo estaba con los otros dos. Él se asomó yo estaba acostado en el piso y dijo que me reconocía, yo tenía una gorra azul puesta, los funcionarios me la quitaron y la tiraron al piso. No me encontraron nada, mira lo que tienen y sacaron una pistola. Al día siguiente nos llevaron a Caracas para hacernos una prueba (ATD) y en el camino nos preguntaron si habían muertos o sangre y les dijimos que no y entonces nos devolvimos, no nos hicieron la prueba. Los conocí en ese momento, es todo”.

Seguidamente se le cede la palabra a la defensa privada, a los fines de que interrogue al acusado, quien manifestó no tener preguntas que formular, al igual que el ciudadano Juez.

Seguidamente son devueltos a la sala los acusados que habían sido alejados de la misma y el Juez les informó lo sucedido en su ausencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Texto Adjetivo Penal. Cesó. Acto seguido se le pregunta al ciudadano BATISTA TORREALBA ESTALIN, si deseaba manifestar algo con relación a lo depuesto por el testigo, manifestando: “En realidad a la víctima no lo conozco, me montan en una patrulla y me bajan frente a un vidrio, luego dicen que estoy implicado en un robo, en realidad no lo conozco, es todo”. De seguidas el ciudadano Juez le pregunta al acusado RODRIGUEZ ROMERO FEYBER, si tiene algo que manifestar, en relación a lo depuesto por el testigo, a lo que manifestó que no.

Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público solicita la palabra y expone: “En razón de las circunstancias de que no comparecieron los testigos que presenciaron los hechos, solicito muy respetuosamente que los mismos sean conducidos por la fuerza pública, por ser sus declaraciones imprescindibles para aclarar las circunstancias de los hechos que nos ocupan el día de hoy, es todo”.

El Tribunal vista la solicitud el Ministerio Público, y por considerarla ajustada a derecho de conformidad con lo preceptuado en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, y le señala a la Vindicta Pública que está facultada y dispone de los medios necesarios para a través de la fuerza pública, hacer comparecer a los testigos que faltan por evacuar, por lo tanto se aplaza la audiencia.

Siendo las cuatro y cuarenta horas de la tarde y le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Ciudadano Juez efectivamente se encuentran presentes las ciudadanas YBARRA MARQUEZ BELKYS DEL VALLE y OROSCO TOISSE LOLISBER DEL VALLE.

Acto seguido el ciudadano Juez le indica al ciudadano alguacil conducir a la sala a las ciudadanas mencionadas por el Ministerio Público, quienes fueron debidamente juramentadas e impuestas del contenido de los artículos 345 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al delito en audiencia}, 243 y 321 del Código Penal, que contemplan el falso testimonio y la falsa atestación ante un funcionarios público, respectivamente. Seguidamente es llamada a declarar la ciudadana YBARRA MARQUEZ BELKYS DEL VALLE, quien es de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 11.644.526, nacida el 05-03-74, de 28 años de edad, de profesión u oficio del hogar, de estado civil soltera y no tiene vínculos con los acusados. Seguidamente el ciudadano Juez le explicó a la testigo que luego de su exposición, sería objeto de interrogatorio por parte del Ministerio Público, la defensa y el Tribunal si lo considera necesario, expresando: “Soy cliente de esa peluquería, estaba con mi compañera que acaba de salir, el señor vio algo extraño, tocan el timbre, eran dos muchachos, y él dijo que no abriéramos que lo iba a hacer él, venía de frente, él abrió la puerta y le dio un empujón , cerró la puerta. Hicieron un disparo y gracias a dios pegó de un autobús que estaba estacionado en el frente, es todo”.

Seguidamente el Ministerio Público, pasa a interrogar a la testigo, quien contestó entre otras cosas: “El vio algo sospechoso y dijo que no abriéramos la puerta que él lo iba a hacer. El que vi tenía un pantalón rojo con una camisa blanca, al otro no lo vi bien, el otro fue el que dio el disparo y pegó del autobús que estaba frente a la peluquería. No recuerdo las características del otro se que era morenito. Yo vi cuando el empujó al otro muchacho. Nos quedamos en la parte de adentro y como en media hora nos dijeron que los habían agarrado y nos dijeron que sirviéramos de testigos y fuimos a la zona uno a declarar, estaban los tres y reconocí al que tenía, no vi a ningún vehículo, es todo”.

Acto seguido se le cede la palabra a la defensa pública, con el objeto de que interrogue a la testigo, quien contestó entre otras cosas: “Soy cliente, allí estaba la encargada del local, dijo que iba a abrir el la puerta. Lo reconocí por la vestimenta, no por la persona. No le se decir que personas estaban allí. Ví al del pantalón rojo en la zona uno, lo saque por la vestimenta; no me fijé como estaban vestidos los otros. Tenía una guardacamisa blanca y pantalón rojo. No les vi nada en la cabeza. No entraron a la peluquería. El señor le dio con el pie a la puerta y la cerró y salió de la peluquería. El primero era el del pantalón rojo, ese fue el que tocó la puerta, ellos no forcejearon, de la parte de adentro se ve hacia fuera, pero de afuera no se ve hacia adentro, él vio que estaban armados. Hizo un disparo y pegó del autobús. El otro no lo vi, no se que pasó. Llegó Yoe como a los cinco minutos, llegó una patrulla con un detenido, lo vi en la zona uno, es todo”.

Acto seguido se le otorga la palabra a la defensa privada, con el objeto de que interrogue a la testigo, quien contestó entre otras cosas: “No vi ningún carro en la peluquería, lo vi en la zona uno y a las personas también. Los policías me dijeron que estaba el carro, es todo”.

Seguidamente el Juez pasa a interrogar a la testigo, quien contestó entre otras cosas: “Todo ocurrió el mismo día. El lapso de tiempo que transcurrió desde el hecho hasta que llegamos a la zona uno fue como aproximadamente de quince minutos. En la zona uno me metieron en un cuartico y luego apareció el dueño de la peluquería. Tengo un año de cliente de esa peluquería, es todo”.

Seguidamente se le pregunta al acusado EDGAR CEDEÑO UZCÁTEGUI, si tiene algo que manifestar con relación a lo depuesto por la testigo, señalando que no. Acto seguido el Tribunal le inquiere al acusado BATISTA TORREALBA ESTALIN, si tiene algo que manifestar con relación a lo depuesto por la testigo, señalando que no. De seguidas el Juez le pregunta al acusado RODRIGUEZ ROMERO FEYBER, si tiene algo que manifestar con relación a lo depuesto por la testigo, señalando que no.

En este estado la testigo es retirada de la sala y es llamada a declarar OROSCO JOISSE LOLISBER DEL VALLE, quien es de nacionalidad venezolana, titular de la titular de la cédula de identidad N° 11.643.425, de 28 años de edad, de profesión u oficio secretaria, de estado civil soltera, manifiesta no tener vínculos con los acusados. Seguidamente el ciudadano Juez le explicó a la testigo que luego de su exposición, sería objeto de interrogatorio por parte del Ministerio Público, la defensa y el Tribunal si lo considera necesario, expresando: “Ese día me encontraba con mi amiga en la peluquería, en ese momento, presencié cuando Yoe sale y tranca la puerta, el muchacho dispara y le pega al autobús, corre hacia la parte de arriba, eran tres muchachos, uno trigueñito con pantalón rojo, camiseta blanca, en la zona uno los identifique a los tres, es todo”.

Acto seguido se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, a los efectos de que interrogue a la testigo, quien contestó entre otras cosas: “Nos había comentado que lo querían robar y que andaban unos chamos rondando, hoy un espejo y se ve que hay una persona tocando el timbre en la parte de afuera, la señora dice que no va a abrir porque él le dijo que si tocaban él mismo iba a abrir, abrió la puerta y la cerró quedó en la parte de afuera, empujó al muchacho y el otro disparó. Era una persona, luego vi correr a tres personas. El que quería entrar era un trigueño, delgado con un pantalón rojo y una camisa blanca. El muchacho (El de franela amarilla, señaló a Edgar Cedeño Uzcátegui), fue el que disparó el arma de fuego. No se si era el mismo que disparó y que quería entrar. Los tres eran los que querían entrar a la peluquería estaban en la zona una. El que corrió no lo recuerdo. No víe l vehículo, el vehículo pasaba por el frente, lo ví en la zona uno. La primera vez que vi el vehículo fue por la peluquería y luego en la zona uno y de repente por eso es que los asocio, puede que no sea el mismo. Casi todos los taxis son iguales era negro y tenía algo amarillo arriba, no estoy seguro de que sea el mismo taxi, es todo”.

De seguidas se le concede la palabra a la defensa pública a los efectos de que interrogue a la testigo, quien contestó entre otras cosas: “Yo estaba dentro de la peluquería, de la parte de afuera no se ve para adentro, pero de adentro se ve hacia fuera. El disparo lo hizo de manera lateral, como inclinado, de perfil. Vestía un pantalón rojo con una camisa blanca, no tenía nada en la cabeza, no lo detallé. Asocié que eran los que estaban en el atraco”.

En este estado el Ministerio Público, objeta la pregunta en el sentido de que no se trataba de un reconocimiento en rueda de individuos, lo que el Tribunal lo declaró sin lugar. Continua el interrogatorio: “No estaba el Ministerio Público, ni un abogado. Vi a través de un vidrio y estaban allí parados los tres muchachos. Los reconocí eran tres morenos y dije que fueron ellos. El muchacho estaba de perfil, la cara no se la vi, no la recuerdo, reconocí al que disparó a los otros dos los vi pero no les reconozco la cara, lo saque por la estatura y el color. En la Guaira hay muchas personas morenas.

Seguidamente se le concede la palabra a la defensa privada, con el fin de que interrogue a la testigo, a lo que manifestó no tener preguntas que formular e igualmente el Tribunal.

Acto seguido se le pregunta al acusado EDGAR CEDEÑO UZCÁTEGUI, si tiene algo que deponer, con relación a lo manifestado por la testigo, manifestando que no.

Seguidamente se le pregunta al acusado BATISTA TORREALBA ESTALIN, si tiene algo que deponer, con relación a lo manifestado por la testigo, manifestando que no. Así mismo se le inquirió al acusado RODRIGUEZ ROMERO FEYBER, si tiene algo que deponer, con relación a lo manifestado por la testigo, manifestando que no. Cesó. De seguidas el ciudadano Juez le solicita a la Fiscal del Ministerio Público, indique si tiene otro testigo que evacuar, a lo que manifestó que no y por cuanto la defensa se acogió a al principio de la comunidad de la prueba, se DECLARA CERRADO EL LAPSO DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS TESTIMONIALES

Se ABRE EL LAPSO DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS DOCUMENTALES, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgándole la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Consigno en este acto experticia realizada al vehículo fiat modelo premio, de color verde, suscrito por el experto Edgar Izaguirre, constante de dos folios útiles. Acta policial igualmente suscrita por el funcionario Edgar Izaguirre, donde se deja constancia de las circunstancias de lugar, modo y teimpo en que se incautó el vehículo, así mismo refleja la incautación del arma de fuego, constante de cuatro folios útiles. Experticia balística practicada al arma de fuego calibre 38, constante de cuatro folios útiles. De seguidas se declara cerrada la recepción de pruebas documentales y se ABRE EL LAPSO DE INFORMES CONCLUSIVOS.

Se le otorga la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso entre otras cosas: “El Ministerio Público ratifica la acusación, en cuanto al delito de robo agravado en grado de tentativa y porte ilícito de arma de fuego, en cuanto al ciudadano EDGAR CEDEÑO UZCÁTEGUI, en razón de lo debatido el día de hoy en la sala y en las audiencias anteriores. El Ministerio Público pudo hacer efectiva su imputación, en virtud de las declaraciones de los funcionarios actuantes, quienes describieron las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se incautó el arma de fuego, así como las declaraciones de los expertos que practicaron las experticias al arma de fuego y al vehículo. En relación a los ciudadanos BATISTA TORREALBA ESTALIN y RODRIGUEZ ROMERO FEYBER, el Ministerio Público desiste de la acusación, ya que quedó evidenciado, ninguna de las personas que comparecieron como testigos los reconoció como las personas que intentaron introducirse en la peluquería, así como tampoco se demostró que el ciudadano Batista Estanli conducía el vehículo incautado. No quedó acreditada la responsabilidad penal de los mencionados ciudadanos y por lo tanto esta Representación Fiscal como parte de buena fe solicita la absolución de estos dos ciudadanos, es todo”.

Acto seguido se le cede la palabra a la defensa pública, con el fin de que exponga sus conclusiones, manifestando entre otras cosas: “Ciudadano Juez, existen contradicciones e irregularidades en la fase de investigación del proceso, existe una gran duda. De las pruebas aportadas al proceso por el Ministerio Público, tenemos: primero el Ministerio Público ratificó su escrito de acusación en cuanto al robo agravado y el porte ilícito de arma de fuego, de los medios de pruebas, el acta policial por la que se inició la investigación es contradictoria, es irregular, y no fue ratificada por uno de los funcionarios que comparecieron a la sala, es así que el Ministerio Público solicitó la practica de un careo entre los dos funcionarios, ya que estos incurrieron en contradicciones, no solo en sus declaraciones, sino también en cuanto al acta policial, es más el acta policial estaba subrayada, justamente en la parte en que existían contradicciones, que si el arma estaba en la pretina del pantalón, o que si estaba tirada en el pavimento. ´me pregunto debe dársele crédito a esa acta policial. En la incautación del arma de fuego no hubo testigos que puedan aseverar a quien se la incautaron y según las máximas de experiencias no basta el dicho del funcionario, esto solamente es un indicio de culpabilidad. Dentro de las contradicciones, coincide solo que vestía un short rojo. En cuanto al reconocimiento se violaron flagrantemente normas constitucionales, al no practicarse el mismo con la presencia de un abogado que lo asista en su defensa, esta prueba no puede ser apreciado. No haré mención a la experticia del vehículo y en cuanto a las declaraciones de la víctima ya hablé. Quiero dejar claro que el Ministerio Público fundamenta su acusación en cuanto al ciudadano Cedeño, de que la experticia balística se le practicó a una concha que no fue sustraída del autobús, sino que se le incauto a mi defendido, y el acta policial refleja que le fue incautada a él. Se dice que mi representado portaba un arma de fuego que le fue incautada y sobre ello no hay ni un testigo. Por otra parte no se practicó la prueba de ATD. Mi defendido disparó supuestamente de perfil y usaba una gorra y ello no quedó demostrado. En este orden de ideas, la defensa considera que existen dudas, e irregularidades en todo esto, por ello invoco el principio de indubio pro reo y sea absuelto mi defendido Cedeño Edgar.

Acto seguido se le cede la palabra a la defensa privada, a los fines de que exponga sus conclusiones, manifestando entre otras cosas: “El Ministerio Público acusa a mi defendido por un delito que no cometió, el transitaba con su vehículo que no es de su propiedad, es del teniente de la Guardia Nacional Luis Hernández identificado en la causa. La víctima Joy Marquez, propietario de la peluqiuería no reconoce a mi defendido, no lo vio conduciendo el vehículo. La testigo Ibarra no reconoce a mi defendido. Por ello solicito la libertad plena de mi defendido, por ser inocente de lo que se le acusa.

En este estado se le pregunta al Ministerio Público, si desea ejercer el derecho a réplica, manifestando que no. Cesó. Inmediatamente se le pregunta a la víctima si tiene algo que alegan, manifestando que no. Seguidamente se le cede la palabra al acusado EDGAR CEDEÑO UZCÁTEGUI, a los fines de que exponga lo que a bien tenga, señalando que no. Seguidamente se le cede la palabra al acusado BATISTA TORREALBA ESTALIN, a los fines de que exponga lo que a bien tenga, señalando que no. Seguidamente se le cede la palabra al acusado RODRIGUEZ ROMERO FEYBER, a los fines de que exponga lo que a bien tenga, señalando que no.

El Tribunal deja constancia de que las partes RENUNCIARON al derecho de ejercer la réplica.

En este estado se declaro CERRADO el Debate Oral y Público

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:

Ahora bien, analizadas todas y cada una de las Actas que conforman la presente causa, este Tribunal Primero de Juicio, apreció el acervo Probatorio presentado tanto por el Representante del Ministerio Público así como por la Defensa Pública, según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, es decir, fueron valoradas y decantas, y en tal sentido se llegó a la siguiente determinación, de conformidad con lo establecido en el articulo 364 numeral 3º ibídem:

En cuanto a los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público a los acusados CEDEÑO UZCATEGUI EDGAR JOEDER, BATISTA TORREALBA ESTALIN ALBERTO y RODRIGUEZ ROMERO FEIBER, el tribunal establece que por cuanto son tres los acusados así como diferentes los delitos imputados a cada uno de ellos, este tribunal pasa a pronunciarse por separado en relación a cada uno de ellos:

PRIMERO: En lo que respecta al ciudadano CEDEÑO UZCATEGUI EDGAR JOEDER, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. 16.380.000, nacido en fecha 12 de Abril de 1984, de 18 de edad, de estado civil soltero, este tribunal establece que ha quedado demostrada su culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal, en lo comisión del delito de Robo Agravado En Grado De Tentativa previsto y sancionado en el articulo 460 en concordancia con el primer aparte del articulo 80 del Código Penal y Porte Ilícito De Arma, previsto y sancionado en el articulo artículo 278 ibidem, con los elementos de prueba que a continuación se señalan:
PRIMERO: Con la declaración del funcionario actuante Sub-Inspector HENRY DURAN, quien manifestó entre otras cosas, que si reconozco las actas, reconozco su firma y las certifico, por haber sido el funcionario actuante, de cómo ocurrieron los hechos y el reconocimiento que hizo del hoy acusado y a quien le incautó el arma de fuego, y que entre otras cosas, manifestó durante el transcurso de la audiencia oral y publica: “y en la pretina del pantalón tenía una arma de fuego tipo revolver, 38 milímetros, que decía king cobra, llegó un ciudadano que dijo que él intentó robarlo en su negocio, en compañía de dos sujetos más que iban en un fiat color verde y a la altura del aeropuerto en dirección a Catia La Mar se visualizó un vehículo y el ciudadano dueño de la peluquería indicó que los que estaban en el vehículo unos minutos antes, habían tratado de robarlo, y pasamos la denuncia a la parte de inteligencia; “Escuchamos las detonaciones en el recorrido por la zona, era un moreno alto, de pantalón rojo y franelilla blanca, le incautamos un revolver, no recuerdo si mi compañero verificó el arma. Se detuvo y levantó las manos, la distancia entre la peluquería y donde lo agarramos era cien metros. Al que detuvimos esta presente aquí en la sala, tiene una camisa roja (Señaló al acusado Edgar Cedeño), el encargado de la peluquería nos dijo que los otros dos se fueron en un fiat de color verde. Ese día llegaba el presidente y por eso habían funcionarios de la DISIP por toda la zona, el encargado de la peluquería estaba con nosotros, él venía en un carro particular. Los que estaban en el carro no tenían arma de fuego, sólo estaba el propietario de la peluquería, luego fueron llegando otras personas, ratifico el contenido y firma del acta policial,
SEGUNDO: Con la declaración del funcionario: Sub-Inspector IGNACIO GONCALVES, quien manifestó entre otras cosas, que si reconozco las actas, reconoció su firma y las certifico, por haber sido el funcionario actuante, de cómo ocurrieron los hechos y el reconocimiento que hizo del hoy acusado y a quien le incautó el arma de fuego, y que entre otras cosas, manifestó durante el transcurso de la audiencia oral y publica: “… yo estaba con mi compañero en la patrulla 0404, cuando escuchamos una detonación y venía corriendo un ciudadano, mi compañero le hizo la revisión corporal y le incautó un arma de fuego, luego llegó un ciudadano que dijo que él mismo le quiso robar su peluquería y que habían dos más en un vehículo fiat, color verde, detuvimos el vehículo y el ciudadano que detuvimos en el sector lo reconoce y dice que estaban con él, le hicimos la revisión corporal y los pasamos a inteligencia…” , “…, era un flaco alto, con una guarda camisa blanca y un short rojo. No presentó resistencia a la autoridad, le es incautado un revolver 38 que tenía escrito king cobra. El arma estaba solicitada por robo, se dejo constancia de ello. Se presentó el propietario de la peluquería porque venía corriendo detrás del ciudadano. El mismo nos indicó que le habían intentado robar la peluquería…”.
TERCERO: Con la declaración de la ciudadana BELKYS DEL VALLE IBARRA MARQUEZ, quien es de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 11.644.526, nacida el 05-03-74, de 28 años de edad, de profesión u oficio del hogar, de estado civil soltera, testigo presencial de los hechos, quien entre otras cosas manifestó. “Soy cliente de esa peluquería, estaba con mi compañera que acaba de salir, el señor vio algo extraño, tocan el timbre, eran dos muchachos, y él dijo que no abriéramos que lo iba a hacer él, venía de frente, él abrió la puerta y le dio un empujón , cerró la puerta. Hicieron un disparo y gracias a dios pegó de un autobús que estaba estacionado en el frente…” “…El vio algo sospechoso y dijo que no abriéramos la puerta que él lo iba a hacer. El que vi tenía un pantalón rojo con una camisa blanca, al otro no lo vi bien, el otro fue el que dio el disparo y pegó del autobús que estaba frente a la peluquería. No recuerdo las características del otro se que era morenito. Yo vi cuando el empujó al otro muchacho. Nos quedamos en la parte de adentro y como en media hora nos dijeron que los habían agarrado y nos dijeron que sirviéramos de testigos y fuimos a la zona uno a declarar, estaban los tres y reconocí al que tenía, no vi a ningún vehículo…”; “…Soy cliente, allí estaba la encargada del local, dijo que iba a abrir el la puerta. Lo reconocí por la vestimenta, no por la persona. No le se decir que personas estaban allí. Ví al del pantalón rojo en la zona uno, lo saque por la vestimenta; no me fijé como estaban vestidos los otros. Tenía una guardacamisa blanca y pantalón rojo… “ ; “
CUARTO: Con la declaración de la ciudadana OROZCO JOISSE LOLISBER DEL VALLE, quien es de nacionalidad venezolana, titular de la titular de la cédula de identidad N° 11.643.425, de 28 años de edad, de profesión u oficio secretaria, de estado civil soltera, testigo presencial de los hechos, quien entre otras cosas manifestó: “…Ese día me encontraba con mi amiga en la peluquería, en ese momento, presencié cuando Yoe sale y tranca la puerta, el muchacho dispara y le pega al autobús, corre hacia la parte de arriba, eran tres muchachos, uno trigueñito con pantalón rojo, camiseta blanca, en la zona uno los identifique a los tres, es todo”; “…Nos había comentado que lo querían robar y que andaban unos chamos rondando, hoy un espejo y se ve que hay una persona tocando el timbre en la parte de afuera, la señora dice que no va a abrir porque él le dijo que si tocaban él mismo iba a abrir, abrió la puerta y la cerró quedó en la parte de afuera, empujó al muchacho y el otro disparó. Era una persona, luego vi correr a tres personas. El que quería entrar era un trigueño, delgado con un pantalón rojo y una camisa blanca. El muchacho (El de franela amarilla, señaló a Edgar Cedeño Uzcátegui), fue el que disparó el arma de fuego. No se si era el mismo que disparó y que quería entrar…”
QUINTO: Con la declaración de la victima, ciudadano VIVAS MARQUEZ YOE LUIS, quien es de nacionalidad venezolana. Titular de la cédula de identidad N° 6.493.172, nacido el 23-02-67, de 35 años de edad, de profesión u oficio barbero, no tiene vínculos con los acusados, quien entre otras cosas manifestó: “…Eso fue un día viernes, en la parte de afuera de la peluquería, estaban dos personas en la parte de afuera, eran como las tres y media de la tarde, andaban con la camisa por fuera y pidieron que los atendieran, yo salí y cuando regresé me dijeron que quedaron debiendo, me dijeron que tenían ganas de robar, inmediatamente llamé a unos familiares que son funcionarios y les dije que me querían robar. El día sábado estaba en la peluquería, tocan el timbre y yo antes les dije que si tocaban yo iba a abrir, abro la puerta y estaba el que está en el medio (Se deja constancia de que la víctima señaló al acusado UZCÁTEGUI CEDEÑO EDGAR, como uno de los ciudadanos que se presentó en la peluquería el día sábado), andaba con otro, sacaron un revolver negro y hizo un disparo, salieron corriendo hacia la parte alta de guaracarumbo. Al rato llegó una patrulla y lo traían montado en la parte de atrás, vestía un pantalón rojo con una franela blanca. Los policías tomaron unas notas, no vi ese carro verde, luego fuimos a la zona uno me tomaron unos datos y luego me fui a mi casa, es todo”;”… Yo soy socio en la peluquería. Tocaron el timbre abro la puerta y estaba con otro muchacho que no recuerdo. Desenfundaron un arma y querían entrar, los dos estaban armados, no le vi la cara al otro, se que era pequeñito, inmediatamente cerré la puerta y me quedé en la parte de afuera, la puerta abre con corriente. En la parte de afuera estaba estacionado un autobús y le pegó un tiro. Uno de ellos corrió hacia la parte de abajo y el otro hacia guaracarumbo. Tenía un pantalón rojo y una camisa blanca….” “…Él me disparó, sin consecuencias, el intentó meterse en la peluquería”; “…La pared del frente es normal, la mitad es de vidrio y la puerta es multi loock y por el vidrio se ve para la parte de afuera. Le abrí la puerta porque eran clientes y porque la mayoría llevan ese corte, luego que abro desenfundan el arma. Fueron dos diferentes el viernes andaba con uno y el sábado con otro, el que venía era uno pequeño y él venía de segundo. Se abre la puerta hacia fuera y desenfundan el arma y lo empujo y quedamos del lado de afuera. Me dispararon cuando estaba como a cincuenta o sesenta metros. A él lo recuerdo porque lo vi”; “…Yo dije que reconozco a uno de ellos, no se del carro, yo se cual fue el que me disparó. No vi al vehículo fiat, eso me lo dijeron y también me dijeron que se la pasaban robando y que son de una banda…”
SEXTO: Con la declaración de la ciudadana PIMENTEL LESSER SANDY CAROLINA, quien es de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 11.196.209, nacida el 04-10-71, de 31 años de edad, de estado civil casada, de profesión Funcionario Público adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalísticas , quien fue la experto que practicó la Experticia al Arma incautada al ciudadano CEDEÑO UZCATEGUI EDGAR JOEDER, y quien manifestó, durante el transcurso del debate, entre otras cosas: “Al departamento donde me desempeño como experto llegó una arma de fuego un revolver, dos balas y una concha, se practicó la experticia mecánica al arma de fuego…”; “…Se recibieron tres evidencias, un revolver, dos balas y una concha. El revolver era un coll, pabón negro de material sintético, calibre 38. Tenía el serial estampado por la fábrica. La concha tenía huellas de fricción y percusión. El arma de fuego fue disparada obteniéndose la concha y un proyectil y el resultado fue que el arma percutó la concha, se trataba de las mismas estrías, la experticia practicada es una prueba de certeza, la concha fue disparada por ese revolver…”; “…sólo se determinó que el arma fue disparada…”
SEPTIMO: La Experticia practicada al Arma incautada, signada con el No. 9700-018-3614, de fecha 01-07-2002, suscrita por los expertos SANDY PIMENTEL y JULIO CONTRERAS.

En tal sentido, quien con tal carácter suscribe, establece que con las declaraciones de los funcionarios actuantes Sub-Inspector HENRY DURAN y Sub-Inspector IGNACIO GONCALVES , que si bien es cierto, no fueron contestes en afirmar el lugar en que le fue incautada el arma de fuego al ciudadano CEDEÑO UZCATEGUI EDGAR JOEDER, no es menos cierto que si fueron contundentes en afirmar que al antes indicado se le incauto un arma de fuego, lo cual fue corroborado con las declaraciones de las ciudadanas BELKYS DEL VALLE IBARRA MARQUEZ y OROZCO TOISSE LOISBER DEL VALLE, testigos, así como con la deposición del ciudadano VIVAS MARQUEZ YOE LUIS, victima, de los hechos ocurridos el día 18 de mayo de 2.002 en las inmediaciones de la Peluquería fashion Stylo, los cuales fueron contestes en afirmar que el ciudadano CEDEÑO UZCATEGUI EDGAR JOEDER, intentó penetrar en el mencionado inmueble y que igualmente se encontraba portando un Arma de Fuego, la cual disparó impactando a un vehículo automotor. A todo esto se adminicula la declaración de la Experto de Balística SANDY PIMENTEL y la consiguiente Experticia practicada al Arma incautada al ciudadano CEDEÑO UZCATEGUI EDGAR JOEDER, en los hechos ocurridos el día 18 de Mayo del presente año, quedo demostrada la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del ciudadano CEDEÑO UZCATEGUI EDGAR JOEDER, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. 16.380.000, nacido en fecha 12 de Abril de 1984, de 18 de edad, de estado civil soltero, en los delitos de ROBO AGRAVDO EN GRADO DE TENTATIVA Y PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 en concordancia con el primer aparte del articulo 80, el ordinal 1 del articulo 74 278, 37 y 87 todos del Código Penal respectivamente. Y ASÍ SE DECIDE

SEGUNDO: En cuanto al hecho imputado por el Fiscal del Ministerio Público al acusado BATISTA TORREALBA ESTALIN ALBERTO, en la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el articulo 472 del Código Penal y RODRÍGUEZ ROMERO FEIBER. por la comisión de el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el articulo 460 en concordancia con el primer aparte del articulo 80 del Código Penal, quedó establecido en el presente debate que del cúmulo de pruebas evacuadas, NO se logro establecer la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal, ni como autores ni participes de los ciudadanos BATISTA TORREALBA ESTALIN ALBERTO, en la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el articulo 472 del Código Penal Y, RODRIGUEZ ROMERO FEIBER, en la presunta comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el articulo 460 en concordancia con el primer aparte del articulo 80 del Código Penal, aunado a lo expuesto por el Ministerio Público en sus conclusiones quien manifestó que el Ministerio Público desiste de la acusación, ya que quedó evidenciado, ninguna de las personas que comparecieron como testigos los reconoció como las personas que intentaron introducirse en la peluquería, así como tampoco se demostró que el ciudadano Batista Estanli conducía el vehículo incautado. No quedó acreditada la responsabilidad penal de los mencionados ciudadanos y por lo tanto esta Representación Fiscal como parte de buena fe solicita la absolución de estos dos ciudadanos, razones que llevaron a la Representante del Ministerio Publico, a solicitar la ABSOLUTORIA de los ciudadanos BATISTA TORREALBA ESTALIN ALBERTO y RODRÍGUEZ ROMERO FEIBER., solicitud que fue acogida por este Juzgador. Y ASI SE DECIDE.

PRUEBAS QUE SE DESETIMAN

La Declaración del ciudadano BATISTA TORREALBA ESTALIN ALBERTO, identificado plenamente en las actas, así como la Experticia practicada al vehículo incautado en el procedimiento, por las consideraciones expuestas al momento de absolver al ciudadano BATISTA TORREALBA ESTALIN ALBERTO, al cual se le imputaba la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito.

DISPOSITIVA

En consecuencia, este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emite los siguientes pronunciamientos: en nombre de la Republica bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley,
PRIMERO: CONDENA al ciudadano CEDEÑO UZCATEGUI EDGAR JOEDER, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. 20.007.397, nacido en fecha 12 de Abril de 1984, de 18 de edad, de estado civil soltero, residenciado en el sector San Rafael, Canaima, Parte Alta, casa s/n, Maiquetía, Estado vargas, a cumplir la PENA de SIETE AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 460 en concordancia con el primer aparte del articulo 80, el ordinal 1 del articulo 74 278, 37 y 87 todos del Código Penal. Igualmente se condena a cumplir las accesorias de ley establecida en el artículo 13 ibidem.
SEGUNDO: ABSUELVE al ciudadano BATISTA TORREALBA ESTALIN ALBERTO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad 16.308.000, nacido en la Guaira el 07 -03-81, de 21 años de edad, Residenciado en Monte Sano, Callejón Diez de Agosto, Casa No. Maiquetía, Estado Vargas, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal .
TERCERO: ABSUELVE al ciudadano RODRIGUEZ ROMERO FEIBER, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. 16.106.622, nacido el 08-11-83, de 18 de edad, residenciado en La Planada, Canaima, Casa S/N, Maiquetía, Estado Vargas, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 460 en concordancia con el primer aparte del articulo 80, ambos del Código Penal.

Publíquese, Regístrese, déjese Copia Certificada de la presente decisión.

Dada, Sellada, firmada y refrendada en el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, en Maiquetía, a los Veintiún – 21- días del Mes de Noviembre de 2002.

EL JUEZ

DR. ARGENIS O. UTRERA MARIN









EL SECRETARIO

ABG. DOMENICO RUSSO










Causa No. 1U-671-02
AOUM/Dr.