REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO VARGAS


Maiquetía, 28 de Noviembre de 2002
192º y 143º

JUEZ
DR. ARGENIS O. UTRERA MARIN, Juez Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas


SECRETARIO
ABG. DOMENICO RUSSO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADO: UZCATEGUI CHAVEZ CARLOS JOSE, de nacionalidad Venezolana, de 37 años de edad, natural de Mérida, titular de la Cédula de Identidad N° 8.032.423, nacido en fecha 10-04-65, residenciado en Calle 16, Araure entre la avenida 1 y 2, casa N° 1-25, Mérida

FISCAL
DRA. BEATRIZ MORALES, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.

DEFENSA
DR. GILBERTO GOMEZ DURAN Y ROMER ANGEL BOSCAN. Defensa Privada

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio, de esta Circunscripción Judicial, conocer de la presente causa, en virtud de la decisión dictada en fecha 28 de Octubre de 2002, del Tribunal Tercero de Control de esta misma Circunscripción Judicial y sede, mediante la cual ordenó la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal Unipersonal, por haber calificado la detención del ciudadano CARLOS JOSE UZCATEGUI CHAVEZ como flagrante y la aplicación del Procedimiento Especial Abreviado como Flagrante, de conformidad con los artículos 372 ordinal 1° y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO

En fecha Veinticinco (25) de Octubre de 2002, la ciudadana BEATRIZ MORALES, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, presentó al ciudadano CARLOS JOSE UZCATEGUI CHAVEZ a los fines que calificara como flagrante su detención, con fundamento a lo establecido en el artículo 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De igual forma solicitó la aplicación de una medida de Privación de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 250 y 251 ejusdem.

En fecha 28 de Octubre de 2002, tuvo lugar la Audiencia Oral en el Tribunal Tercero de Control de esta misma Circunscripción Judicial, en donde se emitió los siguientes pronunciamientos: 1. PRIMERO: ACUERDA la aplicación del PROCEDEMIENTO ABREVIADO COMO FLAGRANTE de conformidad con el artículo del 373 en concordancia con el articulo 248 ambos Código Orgánico Procesal Penal; 2. SEGUNDO: LA IMPOSICION DE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha Veintiuno (21) de Noviembre de 2002 siendo el día, fecha y hora fijada para que tuviera lugar el Juicio Oral y Público en la causa seguida al ciudadano UZCATEGUI CHAVEZ CARLOS JOSE, y encontrándose presente todas las partes, se dio inicio a la Audiencia del Juicio Oral y Público, en donde se le concedió la palabra a la DRA. BETARIZ MORALES, Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, quien expone: ““En este acto presento Acusación en contra del ciudadano CARLOS JOSE UZCATEGUI CHAVEZ, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de Identidad N° 8.032.425, , toda vez que la presente investigación se inició en fecha 24-10-2002, siendo aproximadamente 04:00 horas de la tarde, encontrándose de servicio en la zona de tránsito Internacional del Aeropuerto Simón Bolívar, Maiquetía, el funcionario Sub-Inspector JOSE AULAR en compañía del agente EDWARD BRICEÑO adscritos a la División Nacional Contra el Tráfico Aéreo de Drogas del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, en labores de rutina en la referida zona, observaron a un ciudadano en actitud nerviosa, por lo cual se identificaron como funcionarios adscritos al mencionado Cuerpo Policial, requiriendo su identificación personal, optando dicha persona por hacerles entrega de un pasaporte expedido en la República Bolivariana de Venezuela a nombre de UZCATEGUI CHAVEZ CARLOS JOSE, en vista del extremo nerviosismo que mostraba ante la presencia policial y preguntas de rigor referente al viaje que se disponía realizar, procedieron a trasladarlo a la sede donde funciona esa División, con la finalidad de realizarle chequeo corporal y de equipaje, conforme a los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, donde quedó identificado como UZCATEGUI CHAVEZ CARLOS JOSE, de nacionalidad venezolana, natural de Mérida Estado Mérida, estado civil soltero, fecha de nacimiento 10-04-1965, de 37 años de edad, de profesión u oficio mecánico automotriz, residenciado en Calle 16, Araure entre la avenida 1 y 2, casa N° 1-25, Mérida, portador de la Cédula de Identidad N° 8.032.423 y pasaporte expedido en la República Bolivariana de Venezuela N° C-1056525, para tal actuación solicitaron la colaboración de los ciudadanos VARGAS ANTONIO JOSE Y PUERTA LUIS ALFREDO, quienes fungen como testigos presénciales en la presente revisión corporal y de equipaje, no encontrando ninguna evidencia de interés criminalistico que constituya delito, el ciudadano en cuestión manifestó a los funcionarios en presencia de los ciudadanos testigos haber ingerido cierta cantidad de envoltorios en forma de dediles contentivos de presunta droga. Acto seguido se comisionó a los funcionarios PEREZ JHONNY Y BRICEÑO EDWARD, para trasladar al ciudadano antes señalado hasta el Hospital Rafael Medina Jiménez (periférico de Pariata), a objeto de realizarle examen médico radiólogo para descartar la presencia de cuerpos extrañasen su organismo. Una vez en el referido hospital y luego de ser practicado el respectivo examen se pudo determinar que efectivamente presentaba gran cantidad de cuerpos extraños en el estómago y en vista de que el ciudadano manifestó que eran dediles contentivos de droga, se procedió a trasladarlo al Despacho nuevamente, donde le fueron leídos los derechso del imputado, consagrados en el artículo 125 del Código ejusdem, incautándosele entre sus pertenencias lo siguiente: Un Pasaporte expedido en la República Bolivariana de Venezuela, signado con el N° C-1056525, a nombre de UZCATEGUI CHAVEZ CARLOS JOSE, un boleto aéreo ida y vuelta, perteneciente a la Aerolínea AIR PORTUGAL TAP, con la ruta CARACAS-OPORTO-LISBOA-BARCELONA-LISBOA-MEXICO-CARACAS, a nombre de UZCATEGUI CHAVEZ CARLOS JOSE, signado con el serial 3608553775, Tres porciones de Boarding Card de la Aerolínea TAP, a nombre de dicha persona, Un impuesto de salida, signado con el N° 213334, a nombre de UZCATEGUI CHAVEZ CARLOS JOSE, Un ticket del Expreso COOPTAMER, signado con el N° 189176, Una porción de Boarding-Pass de la Aerolínea Nacional N°170931, Un documento donde se lee Agencia de Viajes CARIBBEAN, SRL, especificando las conexiones del viaje que iba a efectuar el ciudadano UZCATEGUI CARLOS y la cantidad de Quinientos Dólares americanos y Doce Mil Cien Bolívares en papel moneda de aparente curso legal, iniciándose el expediente signado bajo el N° }g-134031. luego fue trasladado hasta el referido Centro Hospitalario con la finalidad de que se le realizara estudio y hospitalización para que procediera a expulsar los cuerpos extraños que poseía en el interior de su organismo, resultando ser la cantidad total de noventa y cinco (95) envoltorios expulsados de los denominados (dediles), confeccionados en material sintético (Látex) lo que resultó ser COCAINA Asimismo consigna en este acto Experticia Química relacionada con la presente causa. Sobre lo anteriormente expuesto, solicito al ciudadano Juez sea condenado al ciudadano CARLOS JOSE UZCATEGUI CHAVEZ y le sea impuesta la pena correspondiente, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Es todo…”

Seguidamente se le cede la palabra al acusado ciudadano UZCATEGUI CHAVEZ CARLOS JOSE, quien expone por intermedio de su intérprete: “Admito los hechos que me imputa la Representante del Ministerio Público.

Acto seguido, se le concede la palabra a la Defensa Privada quienes exponen: “Nos acogemos a lo declarado por mi defendido y renunciamos expresamente al recurso de apelación consagrado en nuestro Código Adjetivo Penal. Es todo”.

Acto seguido se le cede la palabra al Ministerio Público, quien expone: “No tengo ninguna objeción en cuanto a lo solicitado tanto por el imputado, como por la defensa, es todo”.

Vistas las exposiciones de las partes y habiendo manifestación expresa, libre del acusado de autos de acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal así como de la adhesión de la Defensora Pública de la solicitud hecha por el Acusado de autos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, pasa de seguida a dictar sentencia conforme al Procedimiento por Admisión de Hechos Previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.


DE LA PENALIDAD

PRIMERO: En lo que respecta a la pena que se le debe imponer al acusado de autos este Tribunal observa que el delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas establece una sanción de DIEZ (10) A VEINTE AÑOS (20) DE PRISION, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal de QUINCE AÑOS DE PRISION. Ahora bien, en virtud de la aplicación del procedimiento por ADMISIÓN DE HECHOS, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha pena podrá ser rebajada a un tercio, tomando en cuenta todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y daño social causado. Con respecto a este punto, se debe considerar que los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas son de los denominados pluriofensivos; en razón que no solo afectan a un bien jurídico, sino a una pluralidad de los mismos, siendo el más importante entre ellos, la salud pública, cuya concepción actual es amplia y atiende a todos los efectos que se puedan generar por el uso de las sustancias ilícitas. En relación con el daño social causado, es unánime la doctrina al considerar que basta la puesta en peligro del bien jurídico tutelado para justificar la criminalización de las conductas vinculadas a las drogas; en estos casos se habla de peligro abstracto para explicar una forma de impacto sobre el bien jurídico que no es directo y que prescinde de la generación de un peligro concreto para el ente tutelado; es decir este tipo de delitos se caracteriza por la producción de una acción o conducta para causar un riesgo sin llegar a concretar un peligro efectivo hacia el bien jurídico tutelado; o sea si necesidad de que se genere un daño. Es portado lo antes referido y rebajando un tercio la pena de quince años que es el término medio de la pena a imponer, se aplica como pena definitiva al acusado de autos, DIEZ AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASÍ SE DECIDE
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: CONDENA al ciudadano CARLOS JOSE UZCATEGUI CHAVEZ, de nacionalidad Venezolana, de 37 años de edad, natural de Mérida, titular de la Cédula de Identidad N° 8.032.423, nacido en fecha 10-04-65, residenciado en Calle 16, Araure entre la avenida 1 y 2, casa N° 1-25, Mérida, quien fue detenido en fecha 24-10-02, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así mismo, se le condena a cumplir las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
SEGUNDO: Se ORDENA la DESTRUCCION de la sustancia incautada TERCERO: ACUERDA oficiar la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial Penal de Estado Vargas, a los fines de ordenar lo conducente para LA DESTRUCCION de la Sustancia Incautada, para lo cual se deberá seguir el procedimiento de incineración señalado en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de Septiembre de 2001.
Publíquese, diarícese y déjese copia de la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, en Maiquetía, a los Veintiocho (28) días del Mes de Noviembre de Dos Mil Dos (2002).

EL JUEZ

DR. ARGENIS O. UTRERA MARIN



EL SECRETARIO

ABG. DOMENICO RUSSO.




CAUSA Nº 1U-723-02
AOUM/Dr