REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, 28 de Noviembre de 2002
192º y 143º
JUEZ
DR. ARGENIS O. UTRERA MARIN, Juez Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas
SECRETARIO
ABG. DOMENICO RUSSO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADO: MEROLLA BARON JHONATAN, de nacionalidad Venezolana, nacido 17/06/79, de 23 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Comerciante, hijo ELY LUZ BARON (V) y MARIO MEROLLA (F), residenciado en San Cristóbal calle 15, N° 19-58, Barrio Obrero, titular de la Cédula de Identidad N° 13. 973.909, por los hechos ocurrido en fecha 06/10/02
FISCAL
DRA. MARIANELA AGUILERA, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.
DEFENSA
DR. JOSE LUIS SANCHEZ. Defensa Privada
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio, de esta Circunscripción Judicial, conocer de la presente causa, en virtud de la decisión dictada en fecha 8 de Octubre de 2002, del Tribunal Segundo de Control de esta misma Circunscripción Judicial y sede, mediante la cual ordenó la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal Unipersonal, por haber calificado la detención del ciudadano MEROLLA BARON JHONATAN como flagrante y la aplicación del Procedimiento Especial Abreviado como Flagrante, de conformidad con los artículos 372 ordinal 1° y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO
En fecha Siete (07) de Octubre de 2002, la ciudadana MARIANELA AGUILERA, Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, presentó al ciudadano MEROLLA BARON JHONATAN a los fines que calificara como flagrante su detención, con fundamento a lo establecido en el artículo 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De igual forma solicitó la aplicación de una medida de Privación de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 250 y 251 ejusdem.
En fecha 08 de Octubre de 2002, tuvo lugar la Audiencia Oral en el Tribunal Segundo de Control de esta misma Circunscripción Judicial, en donde se emitió los siguientes pronunciamientos: 1. PRIMERO: ACUERDA la aplicación del PROCEDEMIENTO ABREVIADO COMO FLAGRANTE de conformidad con los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; 2. SEGUNDO: LA IMPOSICION DE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha Veinticinco (25) de Noviembre de 2002 siendo el día, fecha y hora fijada para que tuviera lugar el Juicio Oral y Público en la causa seguida al ciudadano MEROLLA BARON JHONATAN, y encontrándose presente todas las partes, se dio inicio a la Audiencia del Juicio Oral y Público, en donde se le concedió la palabra a la DRA. MARIANELA AGUILERA, Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, quien expone: “En este acto presento Acusación en contra del ciudadano MEROLLA BARON JHONATAN, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de Identidad N° 13.973.909, de 23 años de edad, toda vez que la presente investigación se inició en fecha 06/10/02, siendo aproximadamente 06:05 horas de la tarde, funcionarios de la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, encontrándose de servicio en el aeropuerto Internacional Simón Bolívar, durante la de los equipajes del vuelo N° 500 de la aerolínea Aeropostal, y destino final Miami, a través de la pantalla de la maquina de rayos X, ubicada en el sótano American del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar, observaron en una maleta que se encontraba algo no acorde con la misma, procediendo a pasar el semoviente canino de raza Labrador Letriever, de nombre Azabache, por la maleta en donde el mismo da una señal de alerta, procediendo a retenerla preventivamente. Seguidamente procedieron a solicitar la colaboración del agente de seguridad de la aerolínea, para que solicitara al pasajero dueño de la maleta. Posteriormente se presentó en el sótano, él seguridad de la línea aérea en compañía de un ciudadano que al solicitarle su documentación personal resulto ser y llamarse MEROLLA BARON JHONATAN, luego se procedió a solicitar la colaboración de dos ciudadanos que fungieron como testigos presénciales del procedimiento, posteriormente se le pregunto al ciudadano antes señalado, si la maleta retenida le pertenecía, manifestando él mismo que sí, seguidamente verificaron el ticket de la maleta con el ticket del boleto, constatando que ambos tenían el mismo número y a nombre del ciudadano antes nombrado, posteriormente procedieron abrir la maleta donde rasgas unas de las prendas de vestir donde observa que toda la prenda de vestir estaba conformada por una costura que al ser perforada se observó un polvo de color beige, procediendo a guardar las prendas de vestir. Luego procedieron a trasladar al ciudadano antes mencionado, con el respectivo equipaje y los testigos del procedimiento hasta la sede de la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, con la finalidad de realizar el chequeo minucioso del equipaje del mencionado ciudadano. Posteriormente efectuaron la revisión del equipaje el cual consistía en una maleta grande de color negro, marca CLIPPER CLUB, con dos ruedas para el transporte la cual tenía adherido al mango de la maleta un ticket signado con el N° VH385689, a nombre de MEROLLA BARON JHONATAN, que al sacar del interior las prendas de vestir y efectos personales observaron que se encontraba un pantalón confeccionado en tela de color gris, marca JHAWER JEANS, talla 34, un pantalón confeccionado en tela de color negro marca LUGGO’S JEANS, talla 34, un pantalón confeccionado en tela de color beige marca AZUCAR, talla 34, un pantalón de tela de color marrón marca DOMUS JEANS WEAR, sin talla, un pantalón confeccionado en tela de color azul, marca LUGGOS JEANS, talla 34, un pantalón del tipo bermudas de color marrón marca LUGGOS JEANS, talla 34, un pantalón del tipo bermuda de color negro marca LUGGOS JEANS, talla 36, una chaqueta confeccionada en material impermeable de color azul, marca BSS SPORT JACKETS, las cuales al ser rasgadas todas las prendas de vestir se pudo detectar a manera de doble fondo que todas las prendas de vestir estaban confeccionadas por una costura en tela de color negro que al ser perforada se observó un polvo de color beige de olor fuerte y penetrante, presunta droga, procediendo a realizar la prueba orientadora a la sustancia incautada, arrojando una coloración verde lo que condujo a determinar que se trataba de la presunta droga denominada HEROÍNA, luego se procedió a la revisión corporal del ciudadano MEROLLA BARON JHONATAN, no detectándose nada, luego se procedió a pasar la referida sustancia arrojando un peso bruto aproximado de 12 kilos 50 gramos. Asimismo consigna en este acto Experticia Química N° CO_LG_1493, constante de once folios útiles. Sobre lo anteriormente expuesto, solicito al ciudadano Juez sea condenado el ciudadano MEROLLA BARON JHONATAN y le sea impuesta la pena correspondiente, por la comisión de los delitos de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Es todo, seguidamente el Tribunal, recibe de mano de la fiscalía lo antes señalado
Seguidamente se le cede la palabra al acusado MEROLLA BARON JHONATAN, quien expone por intermedio de su intérprete: “Admito los hechos que me imputa la Representante del Ministerio Público.
Acto seguido, se le concede la palabra a la Defensa Privada quien expone: “Me acojo a lo declarado por mi defendido y renunció expresamente al recurso de apelación consagrado en nuestro Código Adjetivo Penal. Es todo”.
Acto seguido se le cede la palabra al Ministerio Público, quien expone: “No tengo ninguna objeción en cuanto a lo solicitado tanto por el imputado, como por la defensa, es todo”.
Vistas las exposiciones de las partes y habiendo manifestación expresa, libre del acusado de autos de acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal así como de la adhesión de la Defensora Pública de la solicitud hecha por el Acusado de autos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, pasa de seguida a dictar sentencia conforme al Procedimiento por Admisión de Hechos Previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA PENALIDAD
PRIMERO: En lo que respecta a la pena que se le debe imponer al acusado de autos este Tribunal observa que el delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas establece una sanción de DIEZ (10) A VEINTE AÑOS (20) DE PRISION, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal de QUINCE AÑOS DE PRISION. Ahora bien, en virtud de la aplicación del procedimiento por ADMISIÓN DE HECHOS, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha pena podrá ser rebajada a un tercio, tomando en cuenta todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y daño social causado. Con respecto a este punto, se debe considerar que los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas son de los denominados pluriofensivos; en razón que no solo afectan a un bien jurídico, sino a una pluralidad de los mismos, siendo el más importante entre ellos, la salud pública, cuya concepción actual es amplia y atiende a todos los efectos que se puedan generar por el uso de las sustancias ilícitas. En relación con el daño social causado, es unánime la doctrina al considerar que basta la puesta en peligro del bien jurídico tutelado para justificar la criminalización de las conductas vinculadas a las drogas; en estos casos se habla de peligro abstracto para explicar una forma de impacto sobre el bien jurídico que no es directo y que prescinde de la generación de un peligro concreto para el ente tutelado; es decir este tipo de delitos se caracteriza por la producción de una acción o conducta para causar un riesgo sin llegar a concretar un peligro efectivo hacia el bien jurídico tutelado; o sea si necesidad de que se genere un daño. Es portado lo antes referido y rebajando un tercio la pena de quince años que es el término medio de la pena a imponer, se aplica como pena definitiva al acusado de autos, DIEZ AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASÍ SE DECIDE
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: CONDENA al ciudadano MEROLLA BARON JHONATAN, de nacionalidad Venezolana, nacido 17/06/79, de 23 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Comerciante, hijo ELY LUZ BARON (V) y MARIO MEROLLA (F), residenciado en San Cristóbal calle 15, N° 19-58, Barrio Obrero, titular de la Cédula de Identidad N° 13. 973.909, por los hechos ocurrido en fecha 06/10/02, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así mismo, se le condena a cumplir las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
SEGUNDO: Se ORDENA la DESTRUCCION de la sustancia incautada TERCERO: ACUERDA oficiar la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial Penal de Estado Vargas, a los fines de ordenar lo conducente para LA DESTRUCCION de la Sustancia Incautada, para lo cual se deberá seguir el procedimiento de incineración señalado en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de Septiembre de 2001.
Publíquese, diarícese y déjese copia de la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, en Maiquetía, a los Veintiocho (28) días del Mes de Noviembre de Dos Mil Dos (2002).
EL JUEZ
DR. ARGENIS O. UTRERA MARIN
EL SECRETARIO
ABG. DOMENICO RUSSO.
CAUSA Nº 1U-715-02
AOUM/Dr
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