REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INMSTANCIA
EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO VARGAS



Maiquetía, 26 de Noviembre de 2002
192º y 143º


Vista la solicitud interpuesta por los profesionales del derecho DRS. ELDA SANABRIA DE CARRILLO y ENRIQUE PERNIA SANCHEZ, en su carácter de Defensores Privados de los acusados MICHAEL DE JESÚS CARRILLO SANABRIA Y ARAGONA SAYA SALVATORE ORLANDO, ampliamente identificados en autos, mediante la cual manifiestan, entre otras cosas:”… Ciudadano Juez, es oportuno considerar como otro alegato de defensa a los efectos de solicitar la medida cautelar, para así denunciar que de la proferida decisión del tribunal segundo de control penal el Juez violó el debido proceso al dejar en un estado de indefensión a nuestros defendidos, cuando no se les notificó de los medios adecuados para ejercer su defensa, conculcando el precepto constitucional de garantía judicial, contemplado en nuestra Constitución Nacional…”; “… igualmente en el desarrollo de la audiencia el Juez no informó a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso que corresponden al principio de oportunidad, el acuerdo reparatorio, la suspensión condicional del proceso y la admisión de los hechos… “; “… por todos los razonamientos antes expuestos solicitamos la libertad de nuestros defendidos aun cuando sea decretada mediante una medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…”(sic)


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En fecha Tres de Octubre de 2002, fue dictada decisión de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado. Alejandro Angulo Fontiveros, en la cual, entre otras cosas establece que:”… Ahora bien la oportunidad procesal para que el acusado sea impuesto de tales medidas es en la audiencia de calificación de flagrancia y ante el juez de control. Sin embargo, en el presente caso el Juez Unipersonal debió informar al ciudadano imputado acerca de las medidas alternativas a la prosecución, en virtud de que el Juez de Control no lo hizo…”
De la revisión de las actas que conforman la presente causa, se evidencia que efectivamente los imputados de marras no fueron impuestos sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso que corresponden al principio de oportunidad, el acuerdo reparatorio, la suspensión condicional del proceso y la admisión de los hechos durante la Audiencia de Calificación de Flagrancia, pero no es menos cierto que la imposición de dichas medidas en el caso concreto, ajuicio de quien con tal carácter suscribe, requiere de presupuestos fácticos, como lo serían: PRIMERO: en el caso de la Suspensión Condicional del Proceso, se refiere a aquellos delitos cuya pena no exceda de tres años en su limite máximo, que no es el caso en estudio. SEGUNDO: Los Acuerdos Reparatorios no procede en el caso de marras, toda vez, que no estamos en presencia de un hecho punible que recaiga sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial ni de un delito culposo TERCERO: El Principio de Oportunidad, pero el delito imputado por el Representante del Ministerio Pública a los acusados ut-supra no puede subsumirse en ninguno de los cuatro numerales a que hace referencia el articulo 37 del Código Orgánico Procesal Penal y CUARTO: De la imposición del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos., que se podrá efectuar en los casos del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, acto es que no se a llevado a cabo, toda vez que la Audiencia Oral y Pública estaba pautada para el día 25 de Noviembre del presente año, pero fue diferida por ausencia de los acusados, por cuanto no se hizo efectivo el traslado, fijándose como nueva fecha para la realización del debate Oral y Público, el día 09-12-02, oportunidad en la cual el Ministerio Público debería presentar su acusación tal y como lo exige el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y así este Juzgador poder dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 376 ejusdem.

Del mismo modo se puede observar, en la decisión de fecha 03 de Octubre de 2002 emanada de muestro mas alto tribunal, que la causa de nulidad fue motivada al hecho que el Juez Unipersonal de Juicio tampoco informo al acusado de dichas alternativas, pero en el presente caso, no podríamos hablar de ese supuesto, ya que este Juzgador no a celebrado la Audiencia Ora y Pública que ha de efectuarse en el presente caso, para así poder imponer a los acusados de dichas alternativas y del procedimiento especial por Admisión de los hechos, y así subsanar la eventual violación en la que pudo haber incurrido el Juez de Control. Y ASÍ SE DECIDE.

Aunado a todo lo anteriormente expuesto, Al respecto, quien con tal carácter suscribe, quiere destacar que:

El artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para determinados delitos niega los beneficios que pueden llevar a su impunidad; por lo que en relación a dichos delitos, el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no es apreciable ante el mandato expreso de la Constitución de1.999.

A tal efecto, el artículo 29 constitución, reza:

“El estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.
Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan llevara su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”

Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.

Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia concluye que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.

Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva Cork, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes señalaron sobre el mal de la narcodependencia:

“…considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal.
Estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada posprincipios idénticos y objetivos comunes…”

En fecha 12 de Septiembre de 2001, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, dictó decisión en la cual considera los delitos relativos al tráfico de estupefacientes como de LESA HUMANIDAD.

En otro orden de ideas, el artículo 264 de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal establece en su parte in fine: “…el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares…y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”.

Transcrito lo anterior, es importante analizar, a los efectos de considerar si es procede o no la sustitución de la medida de privación de libertad, los aspectos relacionados con la proporcionalidad de los hechos objeto del proceso y así tenemos:

El delito imputado por el Representante del Ministerio Público a los ciudadanos CARRILLO SANABRIA MICHAEL JOSE DE JESUS Y ARAGOYA SAYA SALVATORE ORLANDO es TRANSPORTE DE USTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena oscila entre Diez (10) y veinte (20) años de prisión.

En este sentido, es necesario destacar, que el Legislador contempló igualmente, el carácter excepcional de la aplicación de una medida privativa de libertad, la cual deberá imponerse cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Asimismo, debe destacarse que la medida de coerción personal, sea esta privativa o restrictiva de la libertad, debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello el Juez que conoce de la solicitud de libertad e imposición de medidas cautelares sustitutivas, deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancia de comisión y la sanción posible.

Es por todas las consideraciones anteriormente expuestas que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial del Estado Vargas, declara SIN LUGAR, la solicitud de la defensa, en el sentido que se le acuerde una medida menos gravosa de las previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En base a las argumentaciones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, la solicitud de que se le imponga a los ciudadanos CARRILLO SANABRIA MICHAEL JOSE DE JESUS Y ARAGOYA SAYA SALVATORE ORLANDO, una medida menos gravosa de las contempladas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, diarícese, notifíquese la presente decisión y déjese copia de la misma.



EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

DR. ARGENIS O. UTRERA MARIN





EL SECRETARIO

ABG. IVELISE ACOSTA







Causa No. 1U/716/02
AOUM/Ia/