REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO VARGAS


Maiquetía, 29 de Noviembre de 2002
192º y 143º

JUEZ
DR. ARGENIS O. UTRERA MARIN, Juez Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas


SECRETARIO
ABG. DOMENICO RUSSO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADO: PETER JOSE CAPOTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. 5.578.904, nacido 19-09-60, residenciado Bloque 2, Piso 8, Apto 84, Urbanización Páez, Catia La Mar, Estado Vargas,

FISCAL
DR. JOSE ALBERTO MORILLO, Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.

DEFENSA
DRAS. ALICIA ESCOBAR y CATALINA BEAUFOND. Defensa Privada

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio, de esta Circunscripción Judicial, conocer de la presente causa, en virtud de la decisión dictada en fecha16 de Agosto de 2001, del Tribunal Primero de Control de esta misma Circunscripción Judicial y sede, mediante la cual ordenó la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal Unipersonal, por haber calificado la detención del ciudadano PETER JOSE CAPOTE como flagrante y la aplicación del Procedimiento Especial Abreviado como Flagrante, de conformidad con los artículos 257,373 ordinal 1° y 374 del Código Orgánico Procesal Penal.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO

En fecha Diez y seis (16) de Agosto de 2001, el ciudadano JOSE GREGORIOPACHECO, Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, presentó al ciudadano PETER JOSE CAPOTE a los fines que calificara como flagrante su detención, con fundamento a lo establecido en el artículo 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De igual forma solicitó la aplicación de una medida de Privación de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 259 y 250 ejusdem.

En fecha 16 de Agosto de 2001, tuvo lugar la Audiencia Oral en el Tribunal Primero de Control de esta misma Circunscripción Judicial, en donde se emitió los siguientes pronunciamientos: 1. PRIMERO: ACUERDA la aplicación del PROCEDEMIENTO ABREVIADO COMO FLAGRANTE de conformidad con los artículos 257,373 ordinal 1° y 374 del Código Orgánico Procesal Penal.; 2. SEGUNDO: LA IMPOSICION DE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha Veinte (20) de Noviembre de 2002 siendo el día, fecha y hora fijada para que tuviera lugar el Juicio Oral y Público en la causa seguida al ciudadano PETER JOSE CAPOTE, y encontrándose presente todas las partes, se dio inicio a la Audiencia del Juicio Oral y Público, en donde se le concedió la palabra al DR. JOSE ALBERTO MORILLO, Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, quien expone: “de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano CAPOTE PETER JOSE y solicitó su enjuiciamiento por la comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias y Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto en fecha 15/08/2001, funcionarios adscritos a la Comisaría José Maria Vargas, en momentos en que se encontraban en labores de servicios, avistaron a un ciudadano quien al percatarse de la comisión policial asumió una actitud nerviosa, motivo por el cual se le solicito la colaboración a dos ciudadanos para que sirvieran como testigos de la revisión corporal que se le iba a efectuar al acusado, localizándosele de manera oculta dentro del pantalón que vestía para el momento dos (02) envases de material sintético con tapas transparentes, conteniendo un de ellos treinta y tres (33) envoltorios de papel aluminio, contentivos en su interior de una sustancia en forma granulada de color beige y el otro envase tenia la cantidad de diecisiete (17) envoltorios de material sintético de color anaranjado, atados a sus extremos con un hilo de color blanco, contentivo de una sustancia naturaleza similar a la anterior, así mismo un envoltorio de tamaño regular elaborado con material sintético de color verde, contentivo en su interior de una sustancia de forma pastosa de color blanco, todas estas sustancias correspondientes a la Droga denominada CRACK (Cocaína Base). Igualmente esta Representación Fiscal ofrece como medios de pruebas los siguientes: 1.- Declaración de los funcionarios aprehensores JESUS MARQUEZ y LUIS ROMERO, adscritos a la Comisaría JOSE MARIA VARGAS. 2.- Declaración del Experto, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, División de Toxicología, quienes practicaron la experticia a la Droga incautada. 3.- Declaración de la ciudadana ASCANIO ROMERO ANA JOSEFA, quien fue la testigo presencial del procedimiento. 4.- Declaración de la ciudadana SERRADA GOMEZ CELIDA COROMOTO, 5.- Acta Policial instruida en relación al procedimiento efectuado, 6.- Experticia practicada a la Droga incautada, emanada de la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, 7.- Todas aquellas diligencias que constan en la causa. Por todo lo anteriormente expuesto es que solicito, el enjuiciamiento y condena del mencionado ciudadano, es todo. Cesó

El ciudadano Juez procedió a imponer al hoy acusado de las Medidas Alternativas del Proceso y ordenó por Secretaría la lectura del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece el procedimiento por admisión de hechos, manifestando NO admitir los hechos. Igualmente el ciudadano Juez hizo la salvedad que no imponía al acusado del contenido del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el delito imputado por el Fiscal del Ministerio Público establece una pena, superior a la preceptuada por el mencionado artículo. Así mismo manifestó el acusado su deseo de no declarar”.

Acto seguido se le concede la palabra a la defensa privada, con el objeto de que exponga su discurso de apertura, quien expone: “Esta Defensa se opone a la acusación fiscal en todas y cada una de sus partes, por cuanto no existen suficientes indicios de culpabilidad que comprometan a mi defendido, demostrare su inocencia en el transcurso del presente debate oral y publico. Igualmente esta Defensa promueve como medios de prueba los siguientes: 1.- Declaración de la ciudadana URIMARE NARVAEZ PACHECO, 2.- Declaración del ciudadano RICHARD APONTE VAAMONDE, asimismo solicito al ciudadano Juez que las pruebas documentales no sean valoradas hasta tanto sean debidamente ratificadas por los funcionarios que las suscribieron, es todo.

En este estado el ciudadano Juez declara ABIERTO EL DEBATE otorgándole la palabra al Fiscal del Ministerio Público, DR. JOSE ALBERTO MORILLO, quien expuso: “… por cuanto los testigos citados oportunamente no han comparecido ante esta Sala de Juicio es por lo que solicita la Suspensión del presente Juicio Oral y Publico de conformidad a lo pautado en el artículo 335 ordinal 2do del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.
En este estado este Tribunal Primero Unipersonal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se suspende la presente audiencia para el día lunes 25/11/02 a las 09:00 am., de conformidad con el Ordinal 2do del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal

El día miércoles veinticinco (25) de noviembre de Dos Mil Dos (2002), siendo las dos y quince horas de la tarde, este Juzgado Unipersonal Primero de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, integrado por el Juez DR. ARGENIS O. UTRERA MARIN y el Secretario de Sala ABG. JORGE ALEJANDRO CARDENAS MORA; para que se lleve a efecto la continuación del Juicio Oral y Público en la causa seguida al ciudadano CAPOTE PETER JOSE, signada bajo el N° 1U-595-01, ampliamente identificado en autos y que fuera suspendido en fecha 20 de noviembre del año Dos Mil Dos (2002), de conformidad con lo establecido en el artículo 335 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. El ciudadano Juez le solicita al Secretario que verifique la presencia de las partes a intervenir en la continuación del debate oral y público, estando presentes: la defensa privada ABOGADAS ALICIA ESCOBAR y CATALINA BEAUFOND y el acusado de autos CAPOTE PETER JOSE. Dejándose constancia de la ausencia del Fiscal del Ministerio Público DR. JOSE ALBERTO MORILLO, motivo por el cual se ordenó el diferimiento del acto para el día 27-11-02.

En el día de hoy, miércoles veintisiete (27) de noviembre de Dos Mil Dos (2002), siendo las dos y quince horas de la tarde, este Juzgado Unipersonal Primero de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, integrado por el Juez DR. ARGENIS O. UTRERA MARIN y el Secretario de Sala ABG. JORGE ALEJANDRO CARDENAS MORA; para que se lleve a efecto la continuación del Juicio Oral y Público en la causa seguida al ciudadano CAPOTE PETER JOSE, signada bajo el N° 1U-595-01, ampliamente identificado en autos y que fuera suspendido en fecha 20 de noviembre del año Dos Mil Dos (2002), de conformidad con lo establecido en el artículo 335 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. El ciudadano Juez le solicita al Secretario que verifique la presencia de las partes a intervenir en la continuación del debate oral y público, estando presentes: el Fiscal del Ministerio Público DR. JOSE ALBERTO MORILLO, la defensa privada ABOGADAS ALICIA ESCOBAR y CATALINA BEAUFOND y el acusado de autos CAPOTE PETER JOSE.

De seguidas el ciudadano Juez le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público DR. JOSE ALBERTO MORILLO, quien expone: “Esta Representación Fiscal prescinde formalmente de los testigos y expertos, por cuanto ha sido imposible la comparecencia de los citados, entre ellos los funcionarios policiales actuantes, testigos y expertos, es todo”. Cesó.

Seguidamente el Tribunal le cede la palabra a la defensa privada, quien expone: “Esta defensa tiene para evacuar en el día de hoy, el testimonio del ciudadano APONTE VAAMONDE RICHARD AQUILES, es todo”.

Seguidamente el ciudadano Juez, ordena al Alguacil de Sala, conducir al estrado al mencionado ciudadano, a los fines de juramentarlo y tomarle declaración. Seguidamente comparece el ciudadano RICHARD AQUILES APONTE VAAMONDE, nacido en fecha 04/08/1964, titular de la cédula de identidad N° 6.493.872, de estado civil casado, de ocupación y profesión Técnico en Seguridad Industrial, quien estando legalmente juramentado e impuesto del contenido de los artículos 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 321 del Código Penal, expuso entre otras cosas, lo siguiente: “Se trataba de un procedimiento que hubo en el Bloque II de la Páez, yo me encontraba reparando mi Jeep, llegan unos funcionarios de la Policía Metropolitana, al entrar la comisión se traían al señor Peter esposado, en ningún momento yo vi que le agarraran nada, los policías me decían que declarara en contra y me pidieron la cédula, yo les dijo que yo no iba a declarar y a ser testigo de algo que yo no había visto, estaba una muchacha, la esposa de Peter y otra señora, es todo”.

A preguntas de la defensa, respondió entre otras cosas el testigo, lo siguiente: “Que Peter José Capote ha mantenido una conducta buena; Que no se presto para ser testigo porque no vio nada de droga; que no vio absolutamente nada, es todo”.

La Fiscalía no interrogo al Testigo.

A preguntas del Tribunal respondió el testigo lo siguiente: “Que es vecino de Peter y que lo conoce desde hace tres años; Que el día de los hechos el se encontraba arreglando su vehículo, que agarraron a Peter sin mediar palabras y lo esposaron; Que cuando lo aprehenden no observó que llevaran otros testigos, es todo”. Seguidamente se le da la palabra al acusado, a objeto que alegue su posición, con relación a lo expuesto por el testigo, quien expreso, entre otras cosas lo siguiente: “Yo me grave la placa de la moto placa 13-15, a mi me detuvieron en compañía de mi mujer, después de la discusión que ellos tuvieron me sacaron, yo iba en el centro de la moto, me llevaron a la Zona uno, es todo”.

Seguidamente el Juez le pregunta a la defensa si cuenta en el presente debate con otro testigo, a lo que respondió que prescinde del testimonio de la ciudadana URIMAR PACHECO.

En este estado se DECLARA CERRADO EL LAPSO DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS TESTIMONIALES

Se ABRE EL LAPSO DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS DOCUMENTALES, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgándole la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: 1.-Consigno, experticia química signada N° 10317, de fecha 30 de agosto de 2001, de la sustancia supuestamente incautada al acusado de autos.

De seguidas se declara cerrada la recepción de pruebas documentales y se ABRE EL LAPSO DE INFORMES CONCLUSIVOS.

Se le otorga la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso entre otras cosas: “Valorando las actuaciones policiales, así como la declaración de los testigos, nos encontramos ante una experticia de una droga de la denominada Cocaína, pero visto el testimonio del ciudadano RICHARD AQUILES APONTE VAAMONDE, donde expresa no haber visto la incautación de ninguna droga, por cuanto no se puede evidenciar la responsabilidad penal del ciudadano PETER JOSE CAPOTE, y siendo que no se encuentra configurado el delito, al no estar presente la acción, la antijuridicidad y la culpabilidad, y siendo que el Ministerio Público es parte de buena fe y por cuanto no se determino la responsabilidad y subsiguiente culpabilidad del acusado, apegado al principio del in dubio pro-reo, que en caso de dudas se favorece al reo, se solicita la sentencia absolutoria del ciudadano PETER JOSE CAPOTE, es todo”.

Seguidamente se le concede la palabra a la defensa, para que exprese sus conclusiones, quien dijo entre otras cosas, lo siguiente: “Ha quedado demostrada la inocencia de nuestro defendido, esta defensa se adhiere al planteamiento Fiscal en el sentido de solicitar la absolución del ciudadano PETER JOSE CAPOTE, es todo”.

En este estado se declaro CERRADO el Debate Oral y Público

CONSIDERACIONES DE HECHO
Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Visto que las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público no fueron evacuadas durante el transcurso del presente debate, así como NO pudiéndose valorar la experticia química consignada por el Representante del Ministerio Público, ya que la misma no fue practicada bajo la figura de la prueba anticipada, y de la prueba testimonial traída por la defensa al debate Oral y Público, se estableció que no se pudo determinar la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado PETER JOSE CAPOTE, en el delito de Ocultamiento De Sustancias Estupefacientes Y Psicotropicas. En consecuencia este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, ABSUELVE al ciudadano PETER JOSE CAPOTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. 5.578.904, nacido 19-09-60, residenciado Bloque 2, Piso 8, Apto 84, Urbanización Páez, Catia La Mar, Estado Vargas, hijo de Mauricio Antonio Marcano, (f) y Maria Josefina Capote (v), por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: ABSUELVE al ciudadano PETER JOSE CAPOTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. 5.578.904, nacido 19-09-60, residenciado Bloque 2, Piso 8, Apto 84, Urbanización Páez, Catia La Mar, Estado Vargas, hijo de Mauricio Antonio Marcano, (f) y Maria Josefina Capote (v), por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
SEGUNDO: Se ORDENA la DESTRUCCION de la sustancia incautada TERCERO: ACUERDA oficiar la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial Penal de Estado Vargas, a los fines de ordenar lo conducente para LA DESTRUCCION de la Sustancia Incautada, para lo cual se deberá seguir el procedimiento de incineración señalado en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de Septiembre de 2001.

Publíquese, diarícese y déjese copia de la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, en Maiquetía, a los Veintinueve (29) días del Mes de Noviembre de Dos Mil Dos (2002).

EL JUEZ

DR. ARGENIS O. UTRERA MARIN



EL SECRETARIO

ABG. DOMENICO RUSSO.





CAUSA Nº 1U-595-01
AOUM/Dr











































REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO VARGAS


Maiquetía, 29 de Noviembre de 2002
192º y 143º

JUEZ
DR. ARGENIS O. UTRERA MARIN, Juez Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas


SECRETARIO
ABG. DOMENICO RUSSO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADO: PETER JOSE CAPOTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. 5.578.904, nacido 19-09-60, residenciado Bloque 2, Piso 8, Apto 84, Urbanización Páez, Catia La Mar, Estado Vargas,

FISCAL
DR. JOSE ALBERTO MORILLO, Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.

DEFENSA
DRAS. ALICIA ESCOBAR y CATALINA BEAUFOND. Defensa Privada

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio, de esta Circunscripción Judicial, conocer de la presente causa, en virtud de la decisión dictada en fecha16 de Agosto de 2001, del Tribunal Primero de Control de esta misma Circunscripción Judicial y sede, mediante la cual ordenó la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal Unipersonal, por haber calificado la detención del ciudadano PETER JOSE CAPOTE como flagrante y la aplicación del Procedimiento Especial Abreviado como Flagrante, de conformidad con los artículos 257,373 ordinal 1° y 374 del Código Orgánico Procesal Penal.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO

En fecha Diez y seis (16) de Agosto de 2001, el ciudadano JOSE GREGORIOPACHECO, Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, presentó al ciudadano PETER JOSE CAPOTE a los fines que calificara como flagrante su detención, con fundamento a lo establecido en el artículo 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De igual forma solicitó la aplicación de una medida de Privación de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 259 y 250 ejusdem.

En fecha 16 de Agosto de 2001, tuvo lugar la Audiencia Oral en el Tribunal Primero de Control de esta misma Circunscripción Judicial, en donde se emitió los siguientes pronunciamientos: 1. PRIMERO: ACUERDA la aplicación del PROCEDEMIENTO ABREVIADO COMO FLAGRANTE de conformidad con los artículos 257,373 ordinal 1° y 374 del Código Orgánico Procesal Penal.; 2. SEGUNDO: LA IMPOSICION DE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha Veinte (20) de Noviembre de 2002 siendo el día, fecha y hora fijada para que tuviera lugar el Juicio Oral y Público en la causa seguida al ciudadano PETER JOSE CAPOTE, y encontrándose presente todas las partes, se dio inicio a la Audiencia del Juicio Oral y Público, en donde se le concedió la palabra al DR. JOSE ALBERTO MORILLO, Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, quien expone: “de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano CAPOTE PETER JOSE y solicitó su enjuiciamiento por la comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias y Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto en fecha 15/08/2001, funcionarios adscritos a la Comisaría José Maria Vargas, en momentos en que se encontraban en labores de servicios, avistaron a un ciudadano quien al percatarse de la comisión policial asumió una actitud nerviosa, motivo por el cual se le solicito la colaboración a dos ciudadanos para que sirvieran como testigos de la revisión corporal que se le iba a efectuar al acusado, localizándosele de manera oculta dentro del pantalón que vestía para el momento dos (02) envases de material sintético con tapas transparentes, conteniendo un de ellos treinta y tres (33) envoltorios de papel aluminio, contentivos en su interior de una sustancia en forma granulada de color beige y el otro envase tenia la cantidad de diecisiete (17) envoltorios de material sintético de color anaranjado, atados a sus extremos con un hilo de color blanco, contentivo de una sustancia naturaleza similar a la anterior, así mismo un envoltorio de tamaño regular elaborado con material sintético de color verde, contentivo en su interior de una sustancia de forma pastosa de color blanco, todas estas sustancias correspondientes a la Droga denominada CRACK (Cocaína Base). Igualmente esta Representación Fiscal ofrece como medios de pruebas los siguientes: 1.- Declaración de los funcionarios aprehensores JESUS MARQUEZ y LUIS ROMERO, adscritos a la Comisaría JOSE MARIA VARGAS. 2.- Declaración del Experto, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, División de Toxicología, quienes practicaron la experticia a la Droga incautada. 3.- Declaración de la ciudadana ASCANIO ROMERO ANA JOSEFA, quien fue la testigo presencial del procedimiento. 4.- Declaración de la ciudadana SERRADA GOMEZ CELIDA COROMOTO, 5.- Acta Policial instruida en relación al procedimiento efectuado, 6.- Experticia practicada a la Droga incautada, emanada de la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, 7.- Todas aquellas diligencias que constan en la causa. Por todo lo anteriormente expuesto es que solicito, el enjuiciamiento y condena del mencionado ciudadano, es todo. Cesó

El ciudadano Juez procedió a imponer al hoy acusado de las Medidas Alternativas del Proceso y ordenó por Secretaría la lectura del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece el procedimiento por admisión de hechos, manifestando NO admitir los hechos. Igualmente el ciudadano Juez hizo la salvedad que no imponía al acusado del contenido del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el delito imputado por el Fiscal del Ministerio Público establece una pena, superior a la preceptuada por el mencionado artículo. Así mismo manifestó el acusado su deseo de no declarar”.

Acto seguido se le concede la palabra a la defensa privada, con el objeto de que exponga su discurso de apertura, quien expone: “Esta Defensa se opone a la acusación fiscal en todas y cada una de sus partes, por cuanto no existen suficientes indicios de culpabilidad que comprometan a mi defendido, demostrare su inocencia en el transcurso del presente debate oral y publico. Igualmente esta Defensa promueve como medios de prueba los siguientes: 1.- Declaración de la ciudadana URIMARE NARVAEZ PACHECO, 2.- Declaración del ciudadano RICHARD APONTE VAAMONDE, asimismo solicito al ciudadano Juez que las pruebas documentales no sean valoradas hasta tanto sean debidamente ratificadas por los funcionarios que las suscribieron, es todo.

En este estado el ciudadano Juez declara ABIERTO EL DEBATE otorgándole la palabra al Fiscal del Ministerio Público, DR. JOSE ALBERTO MORILLO, quien expuso: “… por cuanto los testigos citados oportunamente no han comparecido ante esta Sala de Juicio es por lo que solicita la Suspensión del presente Juicio Oral y Publico de conformidad a lo pautado en el artículo 335 ordinal 2do del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.
En este estado este Tribunal Primero Unipersonal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se suspende la presente audiencia para el día lunes 25/11/02 a las 09:00 am., de conformidad con el Ordinal 2do del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal

El día miércoles veinticinco (25) de noviembre de Dos Mil Dos (2002), siendo las dos y quince horas de la tarde, este Juzgado Unipersonal Primero de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, integrado por el Juez DR. ARGENIS O. UTRERA MARIN y el Secretario de Sala ABG. JORGE ALEJANDRO CARDENAS MORA; para que se lleve a efecto la continuación del Juicio Oral y Público en la causa seguida al ciudadano CAPOTE PETER JOSE, signada bajo el N° 1U-595-01, ampliamente identificado en autos y que fuera suspendido en fecha 20 de noviembre del año Dos Mil Dos (2002), de conformidad con lo establecido en el artículo 335 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. El ciudadano Juez le solicita al Secretario que verifique la presencia de las partes a intervenir en la continuación del debate oral y público, estando presentes: la defensa privada ABOGADAS ALICIA ESCOBAR y CATALINA BEAUFOND y el acusado de autos CAPOTE PETER JOSE. Dejándose constancia de la ausencia del Fiscal del Ministerio Público DR. JOSE ALBERTO MORILLO, motivo por el cual se ordenó el diferimiento del acto para el día 27-11-02.

En el día de hoy, miércoles veintisiete (27) de noviembre de Dos Mil Dos (2002), siendo las dos y quince horas de la tarde, este Juzgado Unipersonal Primero de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, integrado por el Juez DR. ARGENIS O. UTRERA MARIN y el Secretario de Sala ABG. JORGE ALEJANDRO CARDENAS MORA; para que se lleve a efecto la continuación del Juicio Oral y Público en la causa seguida al ciudadano CAPOTE PETER JOSE, signada bajo el N° 1U-595-01, ampliamente identificado en autos y que fuera suspendido en fecha 20 de noviembre del año Dos Mil Dos (2002), de conformidad con lo establecido en el artículo 335 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. El ciudadano Juez le solicita al Secretario que verifique la presencia de las partes a intervenir en la continuación del debate oral y público, estando presentes: el Fiscal del Ministerio Público DR. JOSE ALBERTO MORILLO, la defensa privada ABOGADAS ALICIA ESCOBAR y CATALINA BEAUFOND y el acusado de autos CAPOTE PETER JOSE.

De seguidas el ciudadano Juez le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público DR. JOSE ALBERTO MORILLO, quien expone: “Esta Representación Fiscal prescinde formalmente de los testigos y expertos, por cuanto ha sido imposible la comparecencia de los citados, entre ellos los funcionarios policiales actuantes, testigos y expertos, es todo”. Cesó.

Seguidamente el Tribunal le cede la palabra a la defensa privada, quien expone: “Esta defensa tiene para evacuar en el día de hoy, el testimonio del ciudadano APONTE VAAMONDE RICHARD AQUILES, es todo”.

Seguidamente el ciudadano Juez, ordena al Alguacil de Sala, conducir al estrado al mencionado ciudadano, a los fines de juramentarlo y tomarle declaración. Seguidamente comparece el ciudadano RICHARD AQUILES APONTE VAAMONDE, nacido en fecha 04/08/1964, titular de la cédula de identidad N° 6.493.872, de estado civil casado, de ocupación y profesión Técnico en Seguridad Industrial, quien estando legalmente juramentado e impuesto del contenido de los artículos 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 321 del Código Penal, expuso entre otras cosas, lo siguiente: “Se trataba de un procedimiento que hubo en el Bloque II de la Páez, yo me encontraba reparando mi Jeep, llegan unos funcionarios de la Policía Metropolitana, al entrar la comisión se traían al señor Peter esposado, en ningún momento yo vi que le agarraran nada, los policías me decían que declarara en contra y me pidieron la cédula, yo les dijo que yo no iba a declarar y a ser testigo de algo que yo no había visto, estaba una muchacha, la esposa de Peter y otra señora, es todo”.

A preguntas de la defensa, respondió entre otras cosas el testigo, lo siguiente: “Que Peter José Capote ha mantenido una conducta buena; Que no se presto para ser testigo porque no vio nada de droga; que no vio absolutamente nada, es todo”.

La Fiscalía no interrogo al Testigo.

A preguntas del Tribunal respondió el testigo lo siguiente: “Que es vecino de Peter y que lo conoce desde hace tres años; Que el día de los hechos el se encontraba arreglando su vehículo, que agarraron a Peter sin mediar palabras y lo esposaron; Que cuando lo aprehenden no observó que llevaran otros testigos, es todo”. Seguidamente se le da la palabra al acusado, a objeto que alegue su posición, con relación a lo expuesto por el testigo, quien expreso, entre otras cosas lo siguiente: “Yo me grave la placa de la moto placa 13-15, a mi me detuvieron en compañía de mi mujer, después de la discusión que ellos tuvieron me sacaron, yo iba en el centro de la moto, me llevaron a la Zona uno, es todo”.

Seguidamente el Juez le pregunta a la defensa si cuenta en el presente debate con otro testigo, a lo que respondió que prescinde del testimonio de la ciudadana URIMAR PACHECO.

En este estado se DECLARA CERRADO EL LAPSO DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS TESTIMONIALES

Se ABRE EL LAPSO DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS DOCUMENTALES, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgándole la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: 1.-Consigno, experticia química signada N° 10317, de fecha 30 de agosto de 2001, de la sustancia supuestamente incautada al acusado de autos.

De seguidas se declara cerrada la recepción de pruebas documentales y se ABRE EL LAPSO DE INFORMES CONCLUSIVOS.

Se le otorga la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso entre otras cosas: “Valorando las actuaciones policiales, así como la declaración de los testigos, nos encontramos ante una experticia de una droga de la denominada Cocaína, pero visto el testimonio del ciudadano RICHARD AQUILES APONTE VAAMONDE, donde expresa no haber visto la incautación de ninguna droga, por cuanto no se puede evidenciar la responsabilidad penal del ciudadano PETER JOSE CAPOTE, y siendo que no se encuentra configurado el delito, al no estar presente la acción, la antijuridicidad y la culpabilidad, y siendo que el Ministerio Público es parte de buena fe y por cuanto no se determino la responsabilidad y subsiguiente culpabilidad del acusado, apegado al principio del in dubio pro-reo, que en caso de dudas se favorece al reo, se solicita la sentencia absolutoria del ciudadano PETER JOSE CAPOTE, es todo”.

Seguidamente se le concede la palabra a la defensa, para que exprese sus conclusiones, quien dijo entre otras cosas, lo siguiente: “Ha quedado demostrada la inocencia de nuestro defendido, esta defensa se adhiere al planteamiento Fiscal en el sentido de solicitar la absolución del ciudadano PETER JOSE CAPOTE, es todo”.

En este estado se declaro CERRADO el Debate Oral y Público

CONSIDERACIONES DE HECHO
Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Visto que las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público no fueron evacuadas durante el transcurso del presente debate, así como NO pudiéndose valorar la experticia química consignada por el Representante del Ministerio Público, ya que la misma no fue practicada bajo la figura de la prueba anticipada, y de la prueba testimonial traída por la defensa al debate Oral y Público, se estableció que no se pudo determinar la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado PETER JOSE CAPOTE, en el delito de Ocultamiento De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas. En consecuencia este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, ABSUELVE al ciudadano PETER JOSE CAPOTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. 5.578.904, nacido 19-09-60, residenciado Bloque 2, Piso 8, Apto 84, Urbanización Páez, Catia La Mar, Estado Vargas, hijo de Mauricio Antonio Marcano, (f) y Maria Josefina Capote (v), por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: ABSUELVE al ciudadano PETER JOSE CAPOTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. 5.578.904, nacido 19-09-60, residenciado Bloque 2, Piso 8, Apto 84, Urbanización Páez, Catia La Mar, Estado Vargas, hijo de Mauricio Antonio Marcano, (f) y Maria Josefina Capote (v), por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
SEGUNDO: Se ORDENA la DESTRUCCION de la sustancia incautada TERCERO: ACUERDA oficiar la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial Penal de Estado Vargas, a los fines de ordenar lo conducente para LA DESTRUCCION de la Sustancia Incautada, para lo cual se deberá seguir el procedimiento de incineración señalado en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de Septiembre de 2001.

Publíquese, diarícese y déjese copia de la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, en Maiquetía, a los Veintinueve (29) días del Mes de Noviembre de Dos Mil Dos (2002).

EL JUEZ

DR. ARGENIS O. UTRERA MARIN



EL SECRETARIO

ABG. DOMENICO RUSSO.





CAUSA Nº 1U-595-01
AOUM/Dr