REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO VARGAS


Maiquetía, 26 de Noviembre de 2002
192º y 143º

JUEZ
DR. ARGENIS O. UTRERA MARIN, Juez Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas


SECRETARIO
ABG. DOMENICO RUSSO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADOS: ALISON HILDA CINDY FRANCIS, portadora del Pasaporte Británico signado bajo el N° 070723609, de nacionalidad Británica, nacida el 27-03-75.
PETER GARDEN, portador del pasaporte Británico signado bajo el N° 037685320, de nacionalidad británica, nacido el día 10-11-78.
FISCAL
DRA. MARIANELA AGUILERA, Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.

DEFENSA
DRA: ELENA TOVAR DE GRECO, Defensora Pública Penal

INTERPRETE: MAIKEL ATARA

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio, de esta Circunscripción Judicial, conocer de la presente causa, en virtud de la decisión dictada en fecha 31 de Octubre de 2001, del Tribunal Quinto de Control de esta misma Circunscripción Judicial y sede, mediante la cual ordenó la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal Unipersonal, por haber calificado la detención de los ciudadanos ALISON HILDA CINDY FRANCIS y PETER GARDEN como flagrante y la aplicación del Procedimiento Especial Abreviado como Flagrante, de conformidad con los artículos 372 ordinal 1° y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO

En fecha Treinta y Uno (31) de Octubre de 2001, la ciudadana MARIANELA AGUILERA, Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, presentó a los ciudadanos ALISON HILDA CINDY FRANCIS y PETER GARDEN a los fines que calificara como flagrante su detención, con fundamento a lo establecido en el artículo 373 y 374 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma solicitó la aplicación de una medida de Privación de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 259 y 260 ejusdem.

En fecha 31 de Octubre de 2001, tuvo lugar la Audiencia Oral en el Tribunal Quinto de Control de esta misma Circunscripción Judicial, en donde se emitió los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: acuerda LA APLICACIÓN DEL PROCEDEMIENTO ABREVIADO COMO FLAGRANTE de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: LA IMPOSICION DE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha Doce (12) de Noviembre de 2002 siendo el día, fecha y hora fijada para que tuviera lugar el Juicio Oral y Público en la causa seguida a los ciudadanos ALISON HILDA CINDY FRANCIS y PETER GARDEN, y encontrándose presente todas las partes, se dio inicio a la Audiencia del Juicio Oral y Público, en donde se le concedió la palabra a la DRA MARIANELA AGUILERA, Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, quien expone: “En fecha 30 de octubre de 2001, aproximadamente a las cinco horas de la tarde, funcionarios adscritos a la Unidad Antidrogas de la Guardia Nacional, durante la Inspección de Equipajes del vuelo Número 776 de la línea aérea KLM, con destino a Ámsterdam, específicamente en la maquina de rayos X, ubicada en el sótano United del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar, observaron una maleta que en su interior contenía una confección no acorde con el, posteriormente el funcionario actuante procedió a solicitar la colaboración del funcionario de seguridad de la precitada línea aérea, a fin de ubicar al pasajero propietario de dichas maletas, seguidamente se presentó este en compañía de una pareja que al ser identificados resultaron ser los ciudadanos hoy acusados, inmediatamente el funcionario actuante solicito la colaboración de cuatro personas a fin de que fungieran como testigos del procedimiento de registro que sería efectuado en la sede de la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, ubicada en el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar, trasladados los testigos en compañía de los ciudadanos PETER GARDEN y ALISON CINDY FRANCIS, a la sede de la unidad de la Guardia Nacional, el funcionario castrense, procedió a efectuar el registro del equipaje y de personas correspondientes, a lo que se obtuvo como resultado, que al serle preguntados a los acusados si las maletas que se les realizaría el registro les pertenecían, contestando los mismos que si, efectuando el registro correspondiente contando con la presencia de testigos instrumentales, del procedimiento se logró la incautación de un kilo doscientos gramos de la sustancia denominada CLORHIDRATO DE COCAINA, el cual se encontraba en el interior del maletín que se transportaba en el interior de la maleta perteneciente al ciudadano PETER GARDEN, los cuales se encontraban distribuidos en dos envoltorios de forma rectangular que se encontraban de forma oculta en los compartimentos del precitado maletín. Por estas razones esta Fiscalía acusa formalmente a los ciudadanos PETER GARDEN y ALISON HILDA CINDY FRANCYS por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y demostrara en esta audiencia y en el resto del presente debate la responsabilidad penal de los citados ciudadanos. El Ministerio Público ofrece como medios de prueba el acta policial de fecha 30 de octubre de 2001, las actas de registro de personas y de equipaje, la declaración de los ciudadanos EGO ALBERTO FERNANDEZ, ELIO ISRAEL MARRERO, MARTHA CELIA DIAZ, NAEME MARIA VELASQUEZ y WILFREDO JOSE GARCIA MERLO, los cuales fueron testigos presénciales del procedimiento; la declaración del funcionario Guardia Nacional DIAZ RODRIGUEZ JESUS Y LINCON PEREZ AUDREY DAYANAM; la experticia química; el pasaje aéreo, boarding pass, PASAPORTE Y Ticket; la sustancia incautada en el procedimiento, y las maletas registradas propiedad de los acusados, es todo…”

Por encontrarnos en un caso de flagrancia, este Tribunal admite la acusación, de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal y pasa a verificar si los acusados de autos fueron impuestos de las formulas alternativas de la prosecución del proceso y en especial del procedimiento por admisión de los hechos, por cuanto el delito imputado no le corresponde la Suspensión Condicional del Proceso por la penalidad del tipo

Seguidamente se le impuso al acusado PETER GARDEN del contenido del artículo 376 de la norma adjetiva penal y una vez explicado el mismo se le consulto si deseaba admitir los hechos a lo cual respondió: "Admito los hechos por los cuales me acusa el Fiscal del Ministerio Público, es todo".

Seguidamente la ciudadana Defensora DRA. ELENA TOVAR DE GRECO, solicitó la palabra y expuso lo siguiente: " Esta defensa en nombre de mi representado informa que el mismo desea declarar, es todo".

Seguidamente visto la exposición de la defensa, en el sentido de tomarle declaración al acusado PETER GARDEN, el Tribunal ordeno retirar con las debidas seguridades del caso a la sala contigua a la coacusada ALISON HILDA CINDY y procedió a imponer al acusado del contenido del artículo 49 ordinal 5to del texto Constitucional y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien estando sin juramento alguno y libre de toda coacción, prisión y apremio, manifestó entre otras cosas, lo siguiente: "Esta droga de que he sido acusado, todo esto fue parte de mi plan, en la maleta donde estaba la droga; la Señora Alison fuimos de Londres a Aruba en luna de miel, ella tenía la maleta rota por la mitad, fuimos un día de turismo, tenía un amigo propietario del cual estaba haciendo el Tours, ella tenía una maleta para ella, ella no estaba enfocada en lo que estaba pasando, ella tomaba fotos, yo rompí su maleta y luego cambie la maleta porque tenía un nudo, yo fui el que planeo todo, ella no sabía nada, estuvo allí por la luna de miel, es todo".

A preguntas formuladas por el Ministerio Público respondió lo siguiente: "Que la maleta la portaba él; Que Cindy nunca supo que yo llevaba droga; Que Cindy es inocente; Que todo fue planificado por su persona, es todo".

A preguntas formuladas por la defensa, respondió: " Que cuando el hacía los cambios Cindy tomaba fotografías; Que ella nunca tuvo contacto con la persona que le dio la droga, es todo".

A preguntas formuladas por el Tribunal respondió: " Que Cindy estuvo al frente y el atrás, que él estuvo con las maletas en la parte trasera del autobús y allí fue cuando efectuó el cambio de maletas; Que el autobús estuvo manejado, Cindy estuvo tomando fotos, que tiene un amigo en Aruba, que vino en la parte de atrás del autobús, cuando el pudo abrir la ventanilla la persona se aproximo e introdujo el maletín adentro del autobús; que realmente Cindy no se percató del cambio de maleta, es todo".

Seguidamente regresa a la Sala de audiencias la ciudadana ALINON HILDA CINDY y fue impuesta por parte del Juez que durante su ausencia el ciudadano PETER GARDEN admitió los hechos que le acusara la representante del Ministerio Público, asumiendo toda la responsabilidad y excluyendo de la misma a su persona.

Vistas las exposiciones de las partes y habiendo manifestación expresa, libre del acusado de autos de acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal así como de la adhesión de la Defensora Pública de la solicitud hecha por el Acusado de autos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, pasó de seguida a dictar sentencia conforme al Procedimiento por Admisión de Hechos Previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.


PRIMERO: En lo que respecta a la pena que se le debe imponer al acusado de autos este Tribunal observa que el delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas establece una sanción de DIEZ (10) A VEINTE AÑOS (20) DE PRISION, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal de QUINCE AÑOS DE PRISION. Ahora bien, en virtud de la aplicación del procedimiento por ADMISIÓN DE HECHOS, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha pena podrá ser rebajada a un tercio, tomando en cuenta todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y daño social causado. Con respecto a este punto, se debe considerar que los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas son de los denominados pluriofensivos; en razón que no solo afectan a un bien jurídico, sino a una pluralidad de los mismos, siendo el más importante entre ellos, la salud pública, cuya concepción actual es amplia y atiende a todos los efectos que se puedan generar por el uso de las sustancias ilícitas. En relación con el daño social causado, es unánime la doctrina al considerar que basta la puesta en peligro del bien jurídico tutelado para justificar la criminalización de las conductas vinculadas a las drogas; en estos casos se habla de peligro abstracto para explicar una forma de impacto sobre el bien jurídico que no es directo y que prescinde de la generación de un peligro concreto para el ente tutelado; es decir este tipo de delitos se caracteriza por la producción de una acción o conducta para causar un riesgo sin llegar a concretar un peligro efectivo hacia el bien jurídico tutelado; o sea si necesidad de que se genere un daño. Es portado lo antes referido y rebajando un tercio la pena de quince años que es el término medio de la pena a imponer, se aplica como pena definitiva al acusado de autos, DIEZ AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASÍ SE DECIDE

El Tribunal una vez impuesta a la acusada de autos ALISON HILDA CINDY del contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y habiéndole explicado el procedimiento especial por admisión de los hechos, le preguntó si deseaba admitir los mismos a lo que respondió negativamente. Por lo que retira al acusado PETER GARDEN y se DECLARA ABIERTO EL DEBATE ORAL y público en contra de la ciudadana ALISON HILDA CINDY.

Seguidamente se le concede la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso: "Oída como ha sido la exposición del ciudadano PETER GARDEN y por cuanto del contenido de la misma ha quedado claramente demostrado la autoría y responsabilidad penal del mismo en la comisión del delito acusado, en razón de esta información esta representación Fiscal desiste formalmente de la acusación formulada en contra de la ciudadana ALISON HILDA CINDY, y por consiguiente solicito el sobreseimiento, conforme a lo señalado en el artículo 318 ordinal 1° y ordinal 7° del artículo 108 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho no se le puede atribuir, a la mencionada acusada, es todo"

Oída como ha sido la exposición del ciudadano PETER GARDEN y por cuanto del contenido de la misma ha quedado claramente demostrado la autoría y responsabilidad penal del mismo en la comisión del delito acusado, en razón de esta información esta representación Fiscal desiste formalmente de la acusación formulada en contra de la ciudadana ALISON HILDA CINDY, y por consiguiente solicito el sobreseimiento, conforme a lo señalado en el artículo 318 ordinal 1° y ordinal 7° del artículo 108 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho no se le puede atribuir, a la mencionada acusada, es todo".

Seguidamente se le concede la palabra a la defensora pública DRA. ELENA TOVAR DE GRECO, quien expuso: "Esta defensa nada tiene que objetar con relación al petitorio Fiscal, es todo".

Por los razonamientos antes expuestos, y visto que el ministerio publico renunció de manera formal a la acusación interpuesta en contra de la acusada de autos ALISON HILDA CINDY FRANCIS, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de esta Circunscripción Judicial, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a la ciudadana, ALISON HILDA CINDY FRANCIS, portadora del Pasaporte Británico signado bajo el N° 070723609, de nacionalidad Británica, nacida el 27-03-75, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo de conformidad con el ordinal 1° del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos PRIMERO: CONDENA ciudadano PETER GARDEN, portador del pasaporte Británico signado bajo el N° 037685320, de nacionalidad británica, nacido el día 10-11-78, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS de PRISION por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así mismo se le condena a cumplir las accesorias de ley establecidas en el artículo 13 del Código Penal y ordinal 1° del artículo 60 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
SEGUNDO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, de la causa a favor de la ciudadana acusada ALISON HILDA CINDY FRANCIS, portadora del Pasaporte Británico signado bajo el N° 070723609, de nacionalidad Británica, nacida el 27-03-75, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal
TERCERO: Se ORDENA la DESTRUCCION de la sustancia incautada.
CUARTO: Se ACUERDA oficiar la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial Penal de Estado Vargas, a los fines de ordenar lo conducente para LA DESTRUCCION de la Sustancia Incautada, para lo cual se deberá seguir el procedimiento de incineración señalado en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de Septiembre de 2001.

Publíquese, diarícese y déjese copia de la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, en Maiquetía, a los VEINTISEIS (26) días del Mes de Noviembre de Dos Mil Dos (2002).

EL JUEZ

DR. ARGENIS O. UTRERA MARIN





EL SECRETARIO

ABG. DOMENICO RUSSO.





CAUSA Nº 1U-639-01
AOUM/Dr