REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO VARGAS


Maiquetía, 29 de Noviembre de 2002
192º y 143º


JUEZ
DR. ARGENIS O. UTRERA MARIN, Juez Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas

SECRETARIO
ABG. DOMENICO RUSSO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADO: TOBAR SEPULVEDA, GEORGE EMERSON, de nacionalidad Chilena, titular del pasaporte N° 13.036.024-6.
MUÑOZ DROGUETT, VICTOR ELIAS, de nacionalidad Chilena, titular del pasaporte N° 13.261.680-9.
FISCAL
DRA. RINA MOROS, Fiscal Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.

DEFENSA
DRA. GLORIA YANETH STIFANO. Defensa Privada

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio, de esta Circunscripción Judicial, conocer de la presente causa, en virtud de la decisión dictada en fecha 25 de Septiembre de 2002, del Tribunal Segundo de Control de esta misma Circunscripción Judicial y sede, mediante la cual ordenó la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal Unipersonal, por haber calificado la detención de los ciudadanos TOBAR SEPULVEDA, GEORGE EMERSON y MUÑOZ DROGUETT, VICTOR ELIAS, como flagrante y la aplicación del Procedimiento Especial Abreviado como Flagrante, de conformidad con los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO

En fecha Veinticinco (25) de Septiembre de 2002, la ciudadana RHINA MOROS, Fiscal Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, presentó a los ciudadanos TOBAR SEPULVEDA, GEORGE EMERSON y MUÑOZ DROGUETT, VICTOR ELIAS a los fines que calificara como flagrante su detención, con fundamento a lo establecido en el artículo 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De igual forma solicitó la aplicación de una medida de Privación de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 250 y 251 ejusdem.

En fecha 25 de Septiembre de 2002, tuvo lugar la Audiencia Oral en el Tribunal Segundo de Control de esta misma Circunscripción Judicial, en donde se emitió los siguientes pronunciamientos: 1. PRIMERO: ACUERDA la aplicación del PROCEDEMIENTO ABREVIADO COMO FLAGRANTE de conformidad con los artículos 372 y 373 Código Orgánico Procesal Penal; 2. SEGUNDO: LA IMPOSICION DE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha Veintiocho (28) de Noviembre de 2002 siendo el día, fecha y hora fijada para que tuviera lugar el Juicio Oral y Público en la causa seguida a los ciudadanos TOBAR SEPULVEDA, GEORGE EMERSON y MUÑOZ DROGUETT, VICTOR ELIAS, y encontrándose presente todas las partes, se dio inicio a la Audiencia del Juicio Oral y Público, en donde se le concedió la palabra a la DRA. RHINA MOROS, Fiscal Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, quien expone: “En este acto presento Acusación en contra de los ciudadanos TOBAR SEPULVEDA, GEORGE EMERSON, de nacionalidad Chilena, titular del pasaporte N° 13.036.024-6, y MUÑOZ DROGUETT, VICTOR ELIAS, de nacionalidad Chilena, titular del pasaporte N° 13.261.680-9, toda vez que la presente investigación se inició en fecha 23-09-2002, siendo aproximadamente 07:05 horas de la noche, el Distinguido BASTIDAS QUINTERO ANSELMO y el cabo Segundo SOLARTE ANDRADE WILLIAMS, adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional de Maiquetía, encontrándose de Servicio en el Pasillo de Tránsito del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, específicamente en la puerta del embarque N° 14, durante la revisión corporal de los pasajeros que pretendían abordar el vuelo N° 6702 de la aerolínea IBERIA con destino a MADRID-ESPAÑA, observaron la actitud nerviosa de dos (2)ciudadanos que al solicitarle la documentación personal (pasaporte) resultaron ser y llamarse TOBAR SEPULVEDA, GEORGE EMERSON, portador del pasaporte de la República de Chile signado con el N° 13.036.024-6, y MUÑOZ DROGUETT, VICTOR ELIAS, portado del pasaporte de la República de Chile signado con el N° 13.261.680-9, ambos de nacionalidad Chilena, mencionados ciudadanos tenían como destino final MADRID-ESPAÑA, posteriormente procedieron a solicitarle la colaboración a dos (2) ciudadanos para que sirvieran como testigos presénciales del procedimiento quedando legalmente identificados como: GIMENEZ JUAN RAMON C.I:V-4.729.344, y el ciudadano ARMAS DOUGLAS JOEL C.I: V-14.566.338, seguidamente procedieron a trasladar a los ciudadanos TOBAR SEPULVEDA, GEORGE EMERSON Y MUÑOZ DROGUETT, VICTOR ELIAS, en compañías de los testigos presénciales del procedimiento hasta la sala de revisión de la unidad especial de antidroga, con la finalidad de efectuar la revisión corporal y equipaje de los ciudadanos antes mencionados, luego procedieron a explicarle en presencia de los testigos del procedimiento el motivo por el cual estaban siendo objeto de la mencionada revisión según el Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a realizar la revisión del equipaje del ciudadano TOBAR SEPULVEDA, GEORGE EMERSON en el cual no se encontró ningún tipo de sustancia prohibida tenencia, luego procedieron a efectuar la revisión del equipaje del ciudadano MUÑOS DROGUETT VICTOR ELIAS no encontrando ningún tipo de sustancia de prohibida tenencia, posteriormente procedieron a efectuarle la revisión corporal en presencias de los testigos JIMENEZ JUAN RAMON y el ciudadano ARMAS DOUGLAS JOEL, a los ciudadanos TOBAR SEPULVEDA GEORGE EMERSON Y MUÑOZ DROGUETT VICTOR ELIAS no encontrando ningún tipo de sustancia de prohibida tenencia adherida a cuerpo, luego procedieron a trasladar a los ciudadanos TOBAR SEPULVEDA GEORGE EMERSON Y MUÑOZ DROGUETT VICTOR ELIAS, en compañía de los testigos presénciales del procedimiento hasta la sede del hospital San José, con la finalidad de realizarle una radiografía abdominal, al realizarle la respectiva radiografía abdominal, el radiólogo de guardia determinó, según radiografía practicada a los ciudadanos TOBAR SEPULVEDA GEORGE Y MUÑOZ DROGUETT VICTOR, se pudo determinar que los ciudadanos antes mencionados POSEIAN cuerpos extraños dentro de su organismo; expulsando posteriormente según lo indicado en la Experticia Química N° CO-LC-DQ-02/1444 de fecha 01-10-02, la cantidad de CIENTO NOVENTA Y DOS (192) envoltorios de forma cilíndrica tipo dedil, confeccionados en material sintético de color Rosado de CLOROHIDRATO DE COCAINA, con un peso de NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO GRAMOS CON UNA DECIMA (998.1G) con una pureza de 80%. Asimismo consigno en este acto Experticia Química relacionada con la presente causa N° CO-LC-DQ-02-1444 constante de doce (12) folios útiles. Sobre lo anteriormente expuesto, solicito al ciudadano Juez sea condenado a los ciudadanos TOBAR SEPULVEDA, GEORGE EMERSON Y MUÑOZ DROGUETT, VICTOR ELIAS y les sea impuesta la pena correspondiente, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Es todo, seguidamente el Tribunal, recibe de mano de la fiscalía lo antes señalado.

Seguidamente se le cede la palabra al acusado ciudadano TOBAR SEPULVEDA GEORGE EMERSON, quien expone: “Admito los hechos que me imputa la Representante del Ministerio Público.

Seguidamente se le cede la palabra al acusado ciudadano MUÑOZ DROGUETT VICTOR ELIAS, quien expone: “Admito los hechos que me imputa la Representante del Ministerio Público.

Acto seguido, se le concede la palabra a la Defensa Privada quien expone: “Me acojo a lo declarado por mis defendidos y renuncio expresamente al recurso de apelación consagrado en nuestro Código Adjetivo Penal. Es todo”.

Acto seguido se le cede la palabra al Ministerio Público, quien expone: “No tengo ninguna objeción en cuanto a lo solicitado tanto por el imputado, como por la defensa, es todo”.

Vistas las exposiciones de las partes y habiendo manifestación expresa, libre del acusado de autos de acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal así como de la adhesión de la Defensora Pública de la solicitud hecha por el Acusado de autos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, pasa de seguida a dictar sentencia conforme al Procedimiento por Admisión de Hechos Previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA PENALIDAD

PRIMERO: En lo que respecta a la pena que se le debe imponer al acusado de autos este Tribunal observa que el delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas establece una sanción de DIEZ (10) A VEINTE AÑOS (20) DE PRISION, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal de QUINCE AÑOS DE PRISION. Ahora bien, en virtud de la aplicación del procedimiento por ADMISIÓN DE HECHOS, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha pena podrá ser rebajada a un tercio, tomando en cuenta todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y daño social causado. Con respecto a este punto, se debe considerar que los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas son de los denominados pluriofensivos; en razón que no solo afectan a un bien jurídico, sino a una pluralidad de los mismos, siendo el más importante entre ellos, la salud pública, cuya concepción actual es amplia y atiende a todos los efectos que se puedan generar por el uso de las sustancias ilícitas. En relación con el daño social causado, es unánime la doctrina al considerar que basta la puesta en peligro del bien jurídico tutelado para justificar la criminalización de las conductas vinculadas a las drogas; en estos casos se habla de peligro abstracto para explicar una forma de impacto sobre el bien jurídico que no es directo y que prescinde de la generación de un peligro concreto para el ente tutelado; es decir este tipo de delitos se caracteriza por la producción de una acción o conducta para causar un riesgo sin llegar a concretar un peligro efectivo hacia el bien jurídico tutelado; o sea si necesidad de que se genere un daño. Es portado lo antes referido y rebajando un tercio la pena de quince años que es el término medio de la pena a imponer, se aplica como pena definitiva al acusado de autos, DIEZ AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASÍ SE DECIDE

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: CONDENA al ciudadano TOBAR SEPULVEDA GEORGE EMERSON, de nacionalidad Chilena, de 26 años de edad, titular del pasaporte N° 13.036.024-6, nacido en fecha 24-03-1976, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así mismo, se le condena a cumplir las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal. De igual forma se le condena a cumplir la pena accesoria prevista en el artículo 60 ordinal 1 ° de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
SEGUNDO: CONDENA al ciudadano MUÑOZ DROGUETT VICTOR ELIAS, de nacionalidad Chilena, de 25 años de edad, titular del pasaporte N° 13.261.680-9, nacido en fecha 3-07-77, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así mismo, se le condena a cumplir las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal. De igual forma se le condena a cumplir la pena accesoria prevista en el artículo 60 ordinal 1 ° de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
TERCERO: Se ORDENA la DESTRUCCION de la sustancia incautada
CUARTO: ACUERDA oficiar la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial Penal de Estado Vargas, a los fines de ordenar lo conducente para LA DESTRUCCION de la Sustancia Incautada, para lo cual se deberá seguir el procedimiento de incineración señalado en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de Septiembre de 2001.
Publíquese, diarícese y déjese copia de la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, en Maiquetía, a los Veintinueve (29) días del Mes de Noviembre de Dos Mil Dos (2002).

EL JUEZ

DR. ARGENIS O. UTRERA MARIN






EL SECRETARIO

ABG. DOMENICO RUSSO.









CAUSA Nº 1U-713-02
AOUM/Dr