REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO VARGAS


Maiquetía, 08 de Noviembre de 2002
192º y 143º


JUEZ
DR. ARGENIS O. UTRERA MARIN, Juez Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas


SECRETARIO
ABG. DOMENICO RUSSO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADO: ANDREA CANTELLI de nacionalidad Italia, portador del Pasaporte de la República de Italia signado con el N° 650933W, nacido el 17 de marzo de 1969, de 33 años de edad.

FISCAL
DR. JOSÉ CARLOS HERNADEZ, Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.

DEFENSA
DRA: GLORIA STIFANO Defensora Privada.



Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio, de esta Circunscripción Judicial, conocer de la presente causa, en virtud de la decisión dictada en fecha 24 de Septiembre de 2002, del Tribunal Quinto de Control de esta misma Circunscripción Judicial y sede, mediante la cual ordenó la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal Unipersonal, por haber calificado la detención del ciudadano ANDREA CANTELLI como flagrante y la aplicación del Procedimiento Especial Abreviado como Flagrante, de conformidad con los artículos 372 ordinal 1° y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO

En fecha Ocho (23) de Septiembre de 2002, el ciudadana GUSTAVO GONZALEZ, Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, presentó al ciudadano ANDREA CANTELLI a los fines que calificara como flagrante su detención, con fundamento a lo establecido en el artículo 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De igual forma solicitó la aplicación de una medida de Privación de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 250 y 251 ejusdem.

En fecha 24 de Septiembre de 2002, tuvo lugar la Audiencia Oral en el Tribunal Quinto de Control de esta misma Circunscripción Judicial, en donde se emitió los siguientes pronunciamientos: 1. acuerda LA APLICACIÓN DEL PROCEDEMIENTO ABREVIADO COMO FLAGRANTE de conformidad con los artículos 372 ordinal 1° y del 373 ambos Código Orgánico Procesal Penal; 2. LA IMPOSICION DE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha Cuatro (04) de Noviembre de 2002 siendo el día, fecha y hora fijada para que tuviera lugar el Juicio Oral y Público en la causa seguida al ciudadano ANDREA CANTELLI, y encontrándose presente todas las partes, se dio inicio a la Audiencia del Juicio Oral y Público, en donde se le concedió la palabra al DR. JOSÉ CARLOS HERNANDEZ, Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, quien expone: “ “Acuso formalmente de conformidad con el artículo 326, 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 34 ordinal 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, al ciudadano ANDREA CANTELLI de nacionalidad ITALIANA, portador del Pasaporte de la República de Italia N° 650933W, nacido el 17 de marzo de 1969, de 33 años de edad, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 del la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ello en virtud que en fecha 22 de Septiembre de 2002, siendo las 04:05 horas de la tarde, se encontraba el distinguido (GN) MALDONADO PALMA GEN, titular de la cédula de identidad N° 11.524.112, en compañía del Cabo Primero (GN) GIRO JOSE OMAR, titular de la cédula de identidad N° 9.378.228, ambos adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, de servicio en el Sótano United del Aeropuerto Internacional “SIMON BOLIVAR” de Maiquetía, durante la revisión de los equipajes del vuelo 667, de la AEROLINEA ALITALIA, y a través de la pantalla de la máquina de rayos X, ubicada en el sótano United del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, lograron observar que en una maleta se encontraba algo no acorde con la misma, procediendo a detener preventivamente dicha maleta, seguidamente los funcionarios procedieron a solicitar la colaboración del agente de seguridad de la Aerolínea para que solicitara al pasajero dueño de la maleta. Posteriormente se presente en el precitado Sótano, el agente de seguridad de la Línea Aérea en compañía de un ciudadano que al solicitar su documentación personal (Pasaporte ) resulto ser y llamarse CANTELLI ANDREA, de nacionalidad Italiana portador del pasaporte de la Republica de Italia, signado con el N° 650933k, nacido el día 17-03-69, de 34 años de edad. El mencionado ciudadano tenía como ruta MILAN (Italia) y destino final BOLOGNA luego los funcionarios actuantes solicitaron la colaboración de Tres (03) ciudadanos identificados como YEGUES PALMA ARGENIS portador de la cédula N° 11.055.330 Y MEDINA GONZALEZ HONELL JOSE, portador de la cédula N° 14.313.054, como testigos presénciales del procedimiento a realizar y el ciudadano AZOCAR ALLIY LISANDRO, portador de la cédula N° 11.209.037, como interprete ya que el ciudadano CANTELLI ANDREA, no habla el idioma castellano. Posteriormente en presencia de los testigos del procedimiento y del Interprete ciudadano AZOCAR ALLY LISANDRO. Le pregunto en el idioma Italiano al ciudadano ANDREA CANTELLI, si la maleta que se encontraba detenida le pertenecía, respondiendo el mismo que “si, la maleta es de mí propiedad”. Luego procedieron los funcionarios actuantes a trasladar a los testigos y al ciudadano hasta la sede de la Unidad Especial Antidrogas del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, junto con su respectivo equipaje con la finalidad de realizarle el chequeo corporal y equipaje a dicho ciudadano. Posteriormente procedieron a efectuar la revisión de un equipaje según lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, equipaje con las siguientes características: Una (01) maleta grande, confeccionada en material plástico de color negro, con cuatro placas de metal en las esquinas de la maleta, marca corona con seis (06) para el transporte, dos (02) ruedas grandes y Cuatro (04) pequeñas, sistema de seguridad de tres (03) dígitos, el mismo tenía adherido al mango de transporte un ticket de la Línea Aérea Alitalía, signado con el N° AZ089999, el cual es propiedad del ciudadano CANTELLI ANDREA, que al sacar del interior, las prendas de vestir y prendas personales se observo que el los laterales, se encontraba oculto detrás un forro de tela, un (01) compartimiento elaborado en material plástico de color negro, que al ser perforado los laterales de dicha maleta, se observo a manera de doble fondo, un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante de presunta droga, se procedió a aplicársele el Reactivo denominado REAGENT FOR COCAIN SALST AND BASE, resultando ser Cocaína. Luego los funcionarios actuantes procedieron a la revisión corporal del ciudadano CANTELLI ANDREA, revisión el la cual no se detecto ningún tipo de sustancias de prohibida tenencia adherido al cuerpo. Los funcionarios actuantes procedieron en presencia de los testigos al pasaje de la maleta y la droga, arrojando un peso bruto de diez kilos trescientos gramos (10.300grs), por lo que se procedió a su detención preventiva de conformidad con los artículos 117 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal y fue puesto a la orden de esta Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Consigno en este mismo acto experticia química N°CO-LC-DQ-02/1451 constante de nueve (9) folios útiles, de la droga incautada. Es todo”.

Seguidamente se le cede la palabra al acusado ciudadano ANDREA CANTELLI, quien expone por intermedio de su intérprete: “Admito los hechos que me imputa la Representante del Ministerio Público.

Acto seguido, se le concede la palabra a la Defensa Privada quien expone: “Me acojo a lo declarado por mi defendido y renuncio expresamente al recurso de apelación consagrado en nuestro Código Adjetivo Penal. Es todo”.

Vistas las exposiciones de las partes y habiendo manifestación expresa, libre del acusado de autos de acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal así como de la adhesión de la Defensora Pública de la solicitud hecha por el Acusado de autos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, pasa de seguida a dictar sentencia conforme al Procedimiento por Admisión de Hechos Previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

PRIMERO: En lo que respecta a la pena que se le debe imponer al acusado de autos este Tribunal observa que el delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas establece una sanción de DIEZ (10) A VEINTE AÑOS (20) DE PRISION, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal de QUINCE AÑOS DE PRISION. Ahora bien, en virtud de la aplicación del procedimiento por ADMISIÓN DE HECHOS, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha pena podrá ser rebajada a un tercio, tomando en cuenta todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y daño social causado. Con respecto a este punto, se debe considerar que los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas son de los denominados pluriofensivos; en razón que no solo afectan a un bien jurídico, sino a una pluralidad de los mismos, siendo el más importante entre ellos, la salud pública, cuya concepción actual es amplia y atiende a todos los efectos que se puedan generar por el uso de las sustancias ilícitas. En relación con el daño social causado, es unánime la doctrina al considerar que basta la puesta en peligro del bien jurídico tutelado para justificar la criminalización de las conductas vinculadas a las drogas; en estos casos se habla de peligro abstracto para explicar una forma de impacto sobre el bien jurídico que no es directo y que prescinde de la generación de un peligro concreto para el ente tutelado; es decir este tipo de delitos se caracteriza por la producción de una acción o conducta para causar un riesgo sin llegar a concretar un peligro efectivo hacia el bien jurídico tutelado; o sea si necesidad de que se genere un daño. Es portado lo antes referido y rebajando un tercio la pena de quince años que es el término medio de la pena a imponer, se aplica como pena definitiva al acusado de autos, DIEZ AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.


DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al ciudadano ANDREA CANTELLI, de nacionalidad Italia, portador del Pasaporte de la República de Italia signado con el N° 650933W, nacido el 17 de marzo de 1969, de 33 años de edad, a cumplir la PENA DE DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, delito este que quedó evidenciado en base a las razones de modo, tiempo y lugar que cursan en autos. Así mismo, lo condena a cumplir las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal y artículo 60 ordinal 1° de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Igualmente se ACUERDA oficiar la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial Penal de Estado Vargas, a los fines de ordenar lo conducente para LA DESTRUCCION de la Sustancia Incautada, para lo cual se deberá seguir el procedimiento de incineración señalado en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de Septiembre de 2001..

Publíquese, diarícese y déjese copia de la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, en Maiquetía, a los OCHO (08) días del Mes de Noviembre de Dos Mil Dos (2002).

EL JUEZ

DR. ARGENIS O. UTRERA MARIN



EL SECRETARIO

ABG. DOMENICO RUSSO.



CAUSA Nº 1U-707-02
AOUM/Dr