REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, 06 de Noviembre de 2002
192º y 143º
JUEZ
DR. ARGENIS O. UTRERA MARIN, Juez Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.
SECRETARIO
ABG. DOMENICO RUSSO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADO: EDUARD EMILIO PLAZA ALVAREZ, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. 13.375.553.
FISCAL: Dra. BEATRIZ MORALES, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.
DEFENSA: Dr. ALFREDO PUGAS, Defensor Privado.
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio, de esta Circunscripción Judicial, conocer de la presente causa, en virtud de la decisión dictada en fecha 13 de Septiembre de 2001,del Tribunal Sexto de Control de esta misma Circunscripción Judicial y sede, mediante la cual ordenó la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio Mixto, por haber admitido la Acusación en contra de los ciudadanos LENIN FIGUERA RUIZ y EDUARD EMILIO PLAZA, de conformidad con el artículo 61 del Código Orgánico Procesal Penal.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO
En fecha Veinte (20) de Julio de 2001, el ciudadano OSWALDO BARRETO, Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas presentó a los ciudadanos EDUARD EMILIO PLAZA ALVAREZ Y LENNIN ALEXIS FIGUEROA RUIZ a los fines de exponer en la audiencia correspondiente, las circunstancias de cómo se produjo la aprehensión, solicitar lo referente a las medidas cautelares y la aplicación del procedimiento a seguir contra los referidos imputados.
En fecha 20 de Junio de 2001 el Tribunal Vigésimo Primero de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, DECLINA EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA en el Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado vargas.
En fecha 23 de Julio de 2001, se efectuó por ante el tribunal Sexto de Control de esta Circunscripción Judicial la Audiencia Oral de los imputados de marras, en la cual, entre otros, se emitieron los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA La Privación Judicial Preventiva de Libertad, de los imputados EDUARD EMILIO PLAZA ALVAREZ y LENNIN FIGUERA RUIZ, de conformidad con lo establecido en el articulo 259, en relación con los ordinales 2° y 3° del articulo 260 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se ACUERDA la Aplicación del Procedimiento Ordinario.
En fecha 13 de Septiembre de 2001, siendo el día, fecha y hora fijada para que tuviera lugar La Audiencia Preliminar en la causa seguida a los ciudadanos EDUARD EMILIO PLAZA ALVAREZ y LENNIN FIGUERA RUIZ , el Tribunal Sexto de Control de este misma Circunscripción Judicial, entre otros, emitió los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En virtud de estar llenos los extremos exigidos en el articulo 329 del Código Orgánico Procesal penal, se ADMITE la acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos EDUARD EMILIO PLAZA ALVAREZ y LENNIN FIGUERA RUIZ, por los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 460 en relación con el articulo 5 de la Ley de Hurto y Robos de vehículo; SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público en su escrito acusatorio las ADMITE, por considerarlas que son necesarias y pertinentes.
En fecha Veinticinco (25) de Marzo de 2002, se procedió a realizar la conversión del Tribunal Mixto en Unipersonal, vista la solicitud efectuado por el acusado de autos EDUARD EMILIO PLAZA ALVAREZ, todo de conformidad con el articulo 164 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 08 de Octubre de 2002, siendo el día, fecha y hora fijada para que tuviera lugar La Audiencia del Juicio Oral y Pública en la causa seguida a los ciudadanos EDUARD EMILIO PLAZA ALVAREZ y LENNIN FIGUERA RUIZ, en donde se le concedió la palabra a la Dra. BEATRIZ MORALES, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, para que exponga su acusación Fiscal, expone: “El Ministerio Público, acusa formalmente al ciudadano EDUARDO EMILIO PLAZA ALVAREZ, por el delito de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código, de conformidad con lo pautado en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de los hechos ocurridos el día 11-07-1, y siendo aproximadamente las 12:40 horas de la tarde, comparecieron los ciudadanos BITAN TRUZMAN DAVID y BENTOLILA OBADIA JACOBO, a fin de efectuar una denuncia, toda vez que el día 09-07-01, cuando transitaban por el sector de Maiquetía, iba conduciendo el primero de los nombrados un vehículo Chevrolet Cavalier, color beige, años 1999, placa ABR-19T y fueron interceptados por cuatro sujetos, portando armas de fuego, quienes tripulaban un automóvil Daewo blanco tipo taxi y bajo amenaza de muerte los despojaron del vehículo donde andaban, al igual que de ka cantidad de siete kilos de oro, propiedad del ciudadano Jacobo Bentolia Obadia, los cuales había retirado de la aduana marítima de la Guaira, por ello solicito el enjuiciamiento y consecuente condena del hoy acusado por el delito señalado, es todo”
Seguidamente el Tribunal le concede la palabra a la defensa privada a los fines de que realice su discurso de apertura: “Hemos podido escuchar que al Ministerio Público, en la persona de la Dra. Beatriz Morales, quien dignamente representa a la Fiscalía Segunda, acusando en forma libre y espontánea a mi defendido por el delito de robo agravado previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal y hemos podido oír que en esta audiencia que no existen elementos de convicción, la ciudadana Fiscal no esgrimió el porque se le acusa a mi representado del delito tipificado en el artículo 460, sin hacer mención del artículo 5 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículos, así como del artículo 6 que contemplan las agravantes. Hay una jurisprudencia de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en una causa no se aplicó el artículo 5 ni el 6 de la referida ley, sin embargo esta sentencia la rechazó la sala de casación penal. Al no existir el arma de fuego, no se puede hablar de porte ilícito de arma de fuego, sólo existe el tipo penal. El artículo 460 habla por si solo, las agravantes están subsumidas en la norma. El artículo 5 establece el hurto de vehículo y adquiere el carácter de agravado en el artículo 6, aquí no hay arma de fuego, el artículo 460 habla de robo agravado y no de robo de vehículos. La defensa hace uso del derecho a la defensa, si nos retrotraemos al siete de julio, un ciudadano pone la denuncia del supuesto robo, manifiesta que se trataban de varios sujetos portando armas de fuego, y más aun no reconoce a nadie. Como se explica que el día once de julio aparece otro ciudadano ampliando la denuncia, que fue objeto de un robo de seis kilos de oro cuando lo retiraba de la agencia aduanal, en Maiquetía, esto resulta inverosímil. Esto es un hecho extraño aparece un ciudadano que supuestamente le roban un vehículo y luego aparece otro ampliando la denuncia, cómo le pueden dar crédito. Se ha violado el ordinal 1° del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Ministerio Público debe respetar los derechos de las personas. En este sentido el Ministerio Público violentó los derechos de los detenidos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Ministerio Público de aquella oportunidad notificó al Tribunal del Distrito Capital, siendo esto un error. El Dr. Salomón no era competente por el territorio para conocer el caso, tuvo la causa en su poder desde el día diez y ocho al veinte de julio, se fija la audiencia de presentación en el Juzgado undécimo de control del área metropolitana de Caracas, en ese acto es cuando el Ministerio Público, se da cuenta de que no es competente para conocer y realiza un escrito solicitando la declinatoria de competencia por el territorio y se declina en Vargas. El día veinte y uno sólo se presentó la causa, el imputado no piso el recinto del Tribunal, había privado de la libertad, fue bajado luego a Vargas, y en control no se advierten de la privación ilegítima de libertad de la que era objeto mi defendido, se ha venido desde el inicio violentando normas constitucionales y del debido proceso. Llegamos al juicio, la defensa ha solicitado el otorgamiento de medidas cautelares en vano. A él no se le detuvo de manera flagrante, se violento el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual contempla una excepción, que es que una persona puede ser detenida sólo en virtud de una orden judicial, a menos de que sea sorprendido flagrantemente. Tenemos otro precepto en el ordinal 2° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece la presunción de inocencia, mi defendido tiene más de un año detenido, porque el Ministerio Público ha permitido que sus derechos constitucionales hayan sido violados. En virtud de la incongruencia de la acusación, solicito que no se tome en consideración, no existe un elemento de convicción que pueda demostrar la autoría de Eduardo Emilio Plaza Álvarez, en el hecho punible. Si nos vamos a los ordinales del artículo 250 anteriormente 259, establece que deben existir elementos de convicción para privar a una persona de la libertad, el Juez tiene el control judicial. El Ministerio Público en este acto debió referirse a la necesidad y pertinencia de las pruebas, simplemente los testigos que tiene son de un allanamiento realizado a otro ciudadano de nombre Ronald, no guarda relación alguna con mi defendido. Estos testigos se pretenden traer a la sala y darle el carácter de pertinente. Quisiera dejar claro de que para esta audiencia no han sido citados los testigos, y esto sería la única oportunidad en que se podría diferir en razón de lo estipulado en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, sino debe concluir el juicio el día de hoy, y pido la libertad de mi representado, en este caso no hay víctima, ni testigos, es todo”.
Seguidamente el Juez le señala a las partes que no se puede subrogar en las funciones de ellos, ni limitarlos, así mismo hago del conocimiento de la defensa que nos encontramos en presencia de un procedimiento ordinario, toda vez que las pruebas fueron ofrecidas en su debida oportunidad legal, siendo admitidas por el Tribunal de Control que conoció la causa y es por ello que en la sala se van a evacuar las pruebas admitidas. En todo caso debo resguardar que las pruebas aquí evacuadas sean las mismas que se admitieron en control, a menos que se trate de hechos nuevos, que no existen en el caso que hoy nos ocupa. Aun no le he otorgado la oportunidad legal al Ministerio Público, a los fines de que ofrezca sus medios de pruebas. Al Tribunal no le corresponde citar a testigos y expertos, y menos cuando las partes no lo han requerido, por ello no cabe de ninguna manera el diferimiento o suspensión del debate en base al artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.
El ciudadano Juez NO impuso al hoy acusado de las Medidas Alternativas del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos , por cuanto estamos en presencia de un Procedimiento Ordinario, y el acusado ya fue impuesto de las mismas en su debida oportunidad.
De seguidas el ciudadano Juez le indica al alguacil FELIX DÍAZ, se sirva conducir al acusado EDUARD EMILIO PLAZA ALVAREZ al banquillo, quien manifestó se deseo de declarar e inmediatamente el ciudadano Juez le explicó con palabras sencillas la acusación fiscal, y este indico comprender lo imputado por el Ministerio Público, para luego imponerlo del contenido de los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, exponiendo: “Buenas tardes, voy a narrar como sucedieron las cosas el día 18-07-01, salí de la casa a comprar licor, al llegar a la parte de afuera de la licorería, fui interceptado por varios ciudadanos, me detuvieron, ellos estaban armados, me esposaron y fui introducido en la parte de la maleta, eso fue como a las ocho de la noche. me despojaron de mis pertenencias, fui llevado a Catia La Mar y como a las once o doce de la noche a Carmen de Urea, allí me esposaron con las manos atrás, me guindaron de una grúa 350, me decían donde está el oro, me torturaron y luego me llevaron a captura en la avenida Urdaneta, como a las tres de la mañana. Se me acusa de un robo, me quitaron mis prendas personales, dos esclavas, dos cadenas, un reloj, dos aros uno de ellos de matrimonio y un celular, luego me llevaron al rosal, de allí me llevaron al Tribunal veinte y uno de control en Caracas, y luego me remitieron a la Guaira. No se que pasó, por qué me vinculan con esto, soy inocente completamente. Otra cosa el día que me presentaron en el sexto de control, tenía la cara morada, el ojo inflamado, mi defensor le dijo a la Fiscal de las torturas y ella no me mandó a hacer los exámenes, no lo tomaron en cuenta, a mi no me encontraron arma de fuego. Tengo quince meses detenido, pasando trabajo, quiero que tomen en cuenta eso, dicen que el delito fue el 09-07-01 y me agarraron el día 18-07-01, estoy pagando una culpa que no es mía, es todo”.
Seguidamente las partes y el Tribunal manifiestan no tener preguntas que formularle al acusado.
En este estado el ciudadano Juez declara ABIERTO EL DEBATE y se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien ofreció como medios probatorios: “Esta Representación Fiscal ofrece como medios de pruebas: Los testimonios de los funcionarios actuantes Jhonny Galíndez, Wilder Carvajal, Armando Vásquez, Mario Pacheco, William Vera, Albarino Sánchez. Los testimonios de lo testigos Torrealba Leal José Antonio, Suárez Galiano Ronel Irradies, Liendo Rodríguez Carlos Rafael, Martínez Daniel José, Natasha Josefina Curriel Miendelfo, Rafael Machado. Los testimonios de los expertos que practicaron la experticia al vehículo. Las evidencias materiales; factura N° 0241 de Representaciones Aduanales 2000, planilla del SENIAT N° 50080555, de fecha 10-07-01, declaración andina del Valor del SENIAT N° 208121, expediente A-023-2-1, de fecha 10-07-01, planilla del SENIAT, a favor de Bentolia Jacobo con la descripción del embalaje de fecha 08-07-01, planilla Songa Antonio S. P. A. de la compra de la mercancía en Italia Milán, de fecha 06-07-01, autorización al agente aduanal A. R. D. de fecha 10-07-01, manifiesto de importación N° 21628193, de la dirección de aduanas de fecha 10-07-01. Avalúo real y prudencial practicado a las prendas objeto de la investigación, es todo”
Seguidamente se le concede la palabra a la defensa privada con el fin de que ofrezca sus medios de prueba: “No presenté pruebas en su debida oportunidad, voy a rebatir las ofrecidas por el Ministerio Público. Es todo”.
De seguidas se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Ciudadano Juez solicito, la suspensión del presente debate, en razón de que tengo dos continuaciones, con los juzgados segundo y tercero, es todo”. Cesó.
En este estado el Tribunal vista la solicitud del Ministerio Público, acuerda la suspensión del presente debate y fija como nueva fecha el día 15-10-02, a las 12:00 horas del mediodía, quedando notificadas las partes, así mismo se hace del conocimiento de las partes que el acta sólo será suscrita por los miembros del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el ordinal 8° del artículo 368 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se da por concluido el acto
En el día martes, 15 de octubre de 2002, siendo las 06:00 horas de la tarde, constituido como esta este Juzgado Unipersonal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, integrado por el Juez DR. ARGENIS O. UTRERA MARÍN y el Secretario de Sala ABG. JORGE CARDENAS MORA, para que tenga lugar el acto del Juicio Oral y Público, que fuera suspendido en fecha 08/10/02, en la causa N° 1U-611-01, seguida al ciudadano EDDUARD EMILIO PLAZA. En tal sentido el ciudadano Juez realizó un resumen de lo acontecido en la audiencia anterior de fecha 08/10/2002.
Seguidamente el ciudadano Juez, le concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público DRA. BEATRIZ MORALES, quien expone: "Se encuentran presentes los funcionarios aprehensores Ronny López y Alvarino Sánchez, es todo". El ciudadano Juez ordeno al Alguacil de la Sala traer al estrado a los funcionarios aprehensores señalados por la Fiscal, a quienes juramento e igualmente ordeno el Juez darle lectura a los artículos 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 243 y 321 del Código Penal.
De seguidas se da inicio a la continuación del lapso de recepción de pruebas y es llamado a declarar el ciudadano SANCHEZ CARRILLO JOSE ALBARINO, quien es de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.497.870, de 29 años de edad, de profesión u oficio policía científico, de estado civil soltero, nacido en fecha 15-10-1973, quien estando debidamente juramentado, manifestó entre otras cosas, lo siguiente: "Eso fue una denuncia que se puso en la División de Vehículos, por un vehículo, no obstante no se hizo referencia al oro que se habían llevado, tuvimos la información en la División Contra Robos, a través de una llamada anónima, de que en La Guaira estaban vendiendo Oro y que efectivamente a la salida del Puerto de La Guaira, dos señores robaron a un ciudadano; declaramos a una señora en La Guaira y le retuvimos las prendas, nos menciono a un ciudadano apodado "Cara de Gato"; esta señora nos señala a este ciudadano, comenzamos las pesquisas, y este a su vez nos dice que existe otra persona involucrada en esto, detuvimos con las seguridades del caso un vehículo modelo Neón Color Verde, dentro del vehículo encontramos parte de las prendas que estábamos buscando y no supo explicar la procedencia de las mismas y pasamos a la misma a la División de Robo, es todo".
Seguidamente se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público DRA. BEATRIZ MORALES, con el objeto de que interrogue al testigo, quien a preguntas formuladas por el Fiscal, respondió entre otras cosas, lo siguiente: "Que tienen conocimiento del caso por la recepción de una llamada telefónica en la División Contra Robos, y Winder verifico que hay una denuncia en la División de Vehículos; Que la Primera información la suministra Natasha, de que las prendas se las compro fiadas a un ciudadano; y que ella les dio el nombre de un tal Cara de Gato, a éste se ubica cerca de la Comisaría de La Guaira, hablamos con Cara de Gato y el ya había estado preso y dijo que esas prendas las consiguió por medio de otra persona, pero que el nombre no lo sabía y era este el que quería colocarlas; que Cara de Gato dijo que tenía un Neón Verde; Que entre Ronny y su Persona interceptan a Cara de Gato; Que en el interior del vehículo localizan una bolsa blanca con las prendas de oro, pero que no sabe en que parte del vehículo las localizaron; que el interceptado no opuso resistencia a la Comisión; que en el carro únicamente se localizaron las prendas; Que las prendas fueron en Caracas reconocidas por la víctima y que las mismas fueron enviadas a objetos recuperados y que después la Fiscalía las entrego, que posteriormente en la investigación se practico un allanamiento, pero que su persona no participo; la Fiscal le pregunta que si la persona que detuvo se encuentra presente en la Sala, la defensa objeto la pregunta de la Fiscal, argumentando que no se podía hacer un reconocimiento en Sala, por cuanto los mismos debían reunir determinadas características, el ciudadano Juez declaro sin lugar la objeción de la defensa y ordeno al funcionario responder la pregunta de la Fiscal, a lo que contesto afirmativamente, señalando al acusado de autos, posteriormente el Juez le ordeno al acusado ponerse de pie y que dijera a viva voz su nombre, es todo".
A preguntas formuladas por la defensa, respondió entre otras cosas lo siguiente: " Que tiene seis años y 10 meses de servicios en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; Que se inicia la averiguación por un vehículo; que no recuerda la fecha de la denuncia de las prendas, que fue hace un año; Que el que denuncia el robo del vehículo posteriormente informa que iba en compañía de otra persona; que su persona no entra en este caso desde su inicio, sino cuando llega la información de las prendas; que la llamada la recibe Wilmer donde informan que en la Guaira venden prendas de oro; Que no recuerda que tipo de prendas manifestó el denunciante en su denuncia, simplemente Oro y que las mismas acababan de llegar de Italia; Que el hoy acusado no se encontraba abordo del vehículo, que estaba cerca del Neón Verde y que fue señalado por "Cara de Gato" y allí fue cuando lo abordaron; Que la comisión policial esta conformada por Wilmer Carvajal, Jhony Galindez, Willians Vera, Ronny López y su persona, todos funcionarios de la División Contra Robos; que su persona no practico la revisión del Vehículo, que no recuerda quien la hizo; que el de mayor jerarquía y antigüedad requisa al imputado, que él participo en la revisión personal del imputado; Que le decomisan al ciudadano Plaza Álvarez cuestiones personales, las llaves del carro; Que no recuerda si el imputado portaba reloj; que desconoce si portaba anillos o cadenas; que no recuerda si cargaba dinero; Que en el procedimiento se buscaron dos personas para que vieran lo que estaba pasando; que en estos casos se asegura lo que esta pasando; que cada quien sabe lo que tiene que hacer; que su persona no localizo a los testigos; que cree que Willians Vera tomo nota del nombre de los Testigos; que después del procedimiento se fueron para Caracas con el vehículo; que en ningún momento se lesionó al detenido; Que él vio las bolsistas contentivas de las prendas; que eran cadenitas, esclavitas, puras cosas pequeñas, que se trataba como de medio kilo a un kilo de oro; que él cree que el detenido fue subido en su mismo vehículo, con Armando Vásquez y no se recuerda si iba Jhonny Galindez; Que el ciudadano no le supo explicar a la comisión la procedencia del Oro; que no le presento al detenido la credencial cuando le dijo "Quieto P.T.J"; que después que se le consiguen las prendas sería Jhonny Galindez que le leyó los derechos; que no le consta que siempre le lean los derechos a los detenidos, es todo".
A preguntas formuladas por el Tribunal, respondió entre otras cosas, lo siguiente: "Que el vehículo se relaciona con las prendas, porque el expediente del vehículo lo solicita la División Contra Robos a Vehículos, por la información de las prendas; Que se llega a Natasha por la información que llega a Robos, que a ella la declararon en la División Contra Robos y ella compra fiada las prendas, que no sabe como se relaciona a "Cara de Gato", pero que Natasha describe a "Cara de Gato"; que "Cara de Gato" dice que el del Neón Verde es el que carga las prendas y los lleva al vehículo; Que allí fijaron a los testigos, levantaron el procedimiento y se trasladaron a Caracas, es todo".
Seguidamente se le concede la palabra al acusado a los fines de que exponga, lo que a bien tenga, con relación a lo expuesto por el testigo, quien entre otras cosas, expreso, lo siguiente: "El funcionario dice que lo intercepto afuera del vehículo y es falso, yo estaba estacionado, todo es bastante falso, en mi carro no había ningunas prendas, mis prendas personales me las quitaron, a mí me corretearon a Catia La Mar y a Carmen de Urea. Yo no sé porque Cara de Gato dice un Neón Verde, tantos Neón que hay en la vía, no guardan relación las cosas, por lo cuales lo acusan, es todo".
Seguidamente es llamado a la Sala el siguiente Testigo, se presentó una persona que dijo ser y llamarse LOPEZ MUÑOZ RONNY ALBERTO, quien dijo ser venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.483.188, de ocupación funcionario policial, laborando en División Nacional Contra Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de estado civil casado, quien estando legalmente juramentado, expreso entre otras cosas lo siguiente: "Nosotros en la División contra Robos, recibimos una llamada Anónima, manifestando que aquí en La Guaira, estaba una muchacha vendiendo prendas de oro, averiguamos en que despachos había este tipo de denuncia, vinimos a ver, encontramos a una muchacha en la Guaira, que tenía gran cantidad de prendas, manifestando que un ciudadano se las había dado para que las vendiera y este ciudadano nos condujo a quien se las había dado y este tercer sujeto nos llevo a su vez a la persona que se las había dado; creo que andaba en un vehículo, en el vehículo se localizaron prendas, es todo".
A preguntas formuladas por el Ministerio Público, respondió entre otras cosas lo siguiente: "Que en la Guaira estaba una persona, vendiendo prendas de oro, procedentes de un delito; que cuando se trasladan a La Guaira venían seis funcionarios; que la primera persona con que se entrevistan es con Natasha, que la ubican por confidentes, que les dicen que portaba varias prendas, que Natasha les dice que las prendas se las había dado otro muchacho de nombre Cabeza de Gato; que Cara de Gato les dice a su vez que esas prendas se las había dado otra persona; Que cuando llegan a la persona que les refirió Cara de Gato, el mismo estaba a bordo de un vehículo, pero el se bajo del mismo, le retuvimos unas llaves del vehículo que a pocos metros de él se encontraba; que el Inspector Jhonny Galindez y Willians Carvajal revisaron el vehículo; que dentro del vehículo se encontraba un paquete contentivo de prendas nuevas; que se trata de un carro Neón Verde; Que "Cara de Gato" estaba dentro de un carro, no recuerda si se bajo; que no recuerda si aparte de las prendas se localizaron otras cosas; que las prendas fueron reconocidas por las víctimas como suyas; que se encuentra en esta sala la persona que intercepto la comisión policial en un Neón Verde y señalo al acusado; que cuando revisaron el vehículo se buscaron dos testigos, es todo".
A preguntas formulas por la defensa respondió entre otras cosas lo siguiente: "Que tiene cinco años en la P.T.J; Que participo activamente en la comisión aprehensora; que cuando interceptaron al Neón Verde se encontraban en dos vehículos de uso particular; que su persona conducía uno de los vehículos; que el observo cuando el hoy acusado emprendió huida al ver la comisión; que no sabría decir a cuantos metros lo lograron alcanzar, pero que efectivamente lo detuvieron; que no recuerda si le hicieron revisión personal al hoy acusado; que su persona se bajo del vehículo, una vez que estaban revisando el vehículo; que él se baja del vehículo que estaba conduciendo al ver que sacan el paquete del vehículo retenido; que los jefes de la comisión revisan al vehículo, que los jefes son Jhonny Galindez y Willians Carvajal, Que no recuerda en que posición se encontraba la unidad interceptora; que ha pasado un año y no se recuerda; Que Jhonny Galindez y Willians Carvajal hacen la detención del acusado; que Armando Vásquez custodia al detenido; Que no recuerda que objetos se le incauto al hoy acusado; que no observo, ni escucho si al hoy acusado le leyeron sus derechos; que fueron buscados uno o dos testigos, después de la detención del acusado; que no recuerda donde fue detenido el hoy acusado; que no recuerda en que parte del vehículo sacaron el paquete; que no recuerda que funcionario extrajo el paquete, que el Inspector Galindez abrió el paquete; que dentro del paquete había prendas varias de oro; que las prendas incautadas estaban todas juntas y no separadas en estuche; que había aproximadamente 400 o 500 gramos de oro; que cree que la denuncia se puso en el Estado Vargas; Que en la División Contra Robos se recibió una denuncia anónima sobre el robo de unas prendas y no una denuncia formal; que no sabe si en esa denuncia se hablaba sobre el vehículo y no recuerda si se investigo algo del vehículo; que una vez detenido se traslada a Caracas; que llegando las prendas a Caracas se le solicita un avalúo real y se hace un acta policial; Que después de practicar la experticia devuelven las prendas a la División, en otras oportunidades las envían al Fiscal; que en el caso particular después de practicado el avalúo no recuerda si la víctima retiro las prendas en la División; Que no recuerda que prendas cargaba puestas el detenido; Que en la División al momento de elaborar el acta policial volvió a ver las prendas, a los efectos de individualizarlas; que se le identificaron al detenido como funcionarios de la Policía Técnica Judicial; que no recuerda en que posición se le pararon al Neón; Que le pusieron la credencial por el vidrio del carro; que al mismo momento que se estaba bajando logra correr unos metros; que se practico el procedimiento tarde en la noche, que llegaron a Caracas como a las once de la Noche; que no recuerda el funcionario que busco al testigo; que no tiene conocimiento de lesiones sufridas por el detenido, es todo".
El Tribunal no le realizó preguntas al funcionario aprehensor.
En el día de hoy, 18 de octubre de 2002, siendo las 11:50 horas de la mañana, constituido como se encuentra este Juzgado Unipersonal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, integrado por el Juez DR. ARGENIS O. UTRERA MARÍN y el Secretario de Sala ABG. JORGE CARDENAS MORA, para que tenga lugar el acto de continuación del Juicio Oral y Público, que fuera suspendido en fecha 15/10/02. En tal sentido el ciudadano Juez realizó un resumen de lo acontecido en la audiencia anterior de fecha 15/10/2002. Seguidamente el ciudadano Juez, le concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público Dra. Beatriz Morales, quien expone: "Se encuentran presentes los ciudadanos Carvajal Morales Wilder Antonio y Pacheco Báez Mario Enrique, funcionarios policiales actuantes, así mismo, se encuentran presentes los ciudadanos Suárez Galiano Ronel Yraides y Carlos Rafael Liendo Rodríguez, quienes rendirán declaración en el presente juicio, es todo”.
El ciudadano Juez ordeno al Alguacil de la Sala traer al estrado a los ciudadanos señalados por la Fiscal, a quienes juramento e igualmente ordeno el Juez darle lectura a los artículos 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 243 y 321 del Código Penal.
De seguidas se da inicio a la continuación del lapso de recepción de pruebas y es llamado a declarar el ciudadano CARVAJAL MORALES WILDER ANTONIO, quien es de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.482.429, de 31 años de edad, de profesión u oficio policía científico, de estado civil casado, quien estando debidamente juramentado, manifestó entre otras cosas, lo siguiente: "Hace aproximadamente un año y medio, en el mes de julio, se instruye un expediente en la División de Vehículos; estando en Robos, recibimos una llamada, donde nos manifiestan que en La Guaira se estaba vendiendo oro; la Jefe de la Sala de Sumario me informa que en la División de Robos no se estaba investigando nada relacionado a Oro ni a prendas, pero que la División de Vehículos se había iniciado una averiguación relacionada con un robo de un carro relacionado con unas prendas, donde dentro del carro que se habían robado, había aproximadamente 6,500 Kilogramos de Oro; comenzamos las investigaciones y llegamos a Vargas, abordamos a la ciudadana, que previamente el informante había suministrado las características, y esta le informa a la comisión que un ciudadano de nombre Ronald le había dado las prendas fiadas y que junto a este señor había otra persona apodada “Cara de Gato”, se busca a este sujeto y le conseguimos parte de las prendas, esta persona colabora con la comisión y nos dice que en el Bloque 1 de 10 de Marzo, había otra persona, que tenía gran cantidad de oro, a este sujeto lo agarramos en su carro y le localizamos en su guantera un empaque contentivo de varias prendas, las cuales no supo justificar su procedencia , es todo".
Seguidamente se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público DRA. BEATRIZ MORALES, con el objeto de que interrogue al funcionario, quien a preguntas formuladas por el Fiscal, respondió entre otras cosas, lo siguiente: "Que al señor Plaza lo ubican por la Aduana Aérea, para el momento de la revisión del vehículo si había testigos; Que en la guantera del carro se localizo un empaque con varias prendas; que la comisión estaba conformada por siete funcionarios; Que en principio no hubo necesidad de someter al hoy acusado; Que no dio explicación con relación a las prendas; Que el vehículo aparentemente era propiedad del ciudadano; Que las prendas fueron reconocidas por la victima, como parte de las prendas que habían sido robadas; Que a la víctima le robaron las prendas a la salida de la aduana Aérea; Que en la casa de Ronald se consiguieron varias prendas; que el hoy acusado al momento de su aprehensión no cargaba prendas puestas; que se usaron a dos ciudadanos de testigo; que se encuentra presente en esta Sala de Audiencias la persona que la comisión policial aprehendió y se deja constancia que el testigo señalo al acusado como la persona aprehendida en el procedimiento, es todo”.
A preguntas formuladas por la defensa, respondió entre otras cosas lo siguiente: "Que cuenta con doce años de servicios en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; Que la Jefe de Sumario le refiere que en la División Contra Robos no hay denuncia de prendas, pero que en la División de Vehículos hay una investigación del robo de un vehículo, relacionado con prendas; Que a través de Memorando llega el Expediente a la División de Robos; Que leyó la denuncia interpuesta en Vehículos, del carro y de las prendas; Que su persona detuvo al ciudadano Eduard Emilio Plaza; que la comisión policial estaba conformada por los funcionarios Jhonny Galíndez, Armando Vásquez; Albarino Sánchez; Ronny López, Williams Vera y su persona; Que la comisión tenía tres vehículos donde se trasladaban; Que los funcionarios de P.T.J. no se uniforman; Que el vehículo del hoy acusado estaba estacionado; que el hoy acusado se encontraba afuera del vehículo; que todos se identificaron; que su persona se desplazaba en el primero de los vehículos, junto con Jhonny Galíndez y el ciudadano Apodado “Cara de Gato”; Que su persona le leyó los derechos; Que una vez que se llegó al Despacho, se le permitió realizar una llamada; que solamente le retuvieron las llaves del carro; que su persona no presencio la revisión personal del ciudadano; Que Jhonny Galíndez y él revisaron el vehículo, y que en la guantera consiguen los objetos; Que el paquete se abrió en presencia de testigos; Que las prendas estaban seleccionadas en bolsas plásticas pequeñas; Que no recuerda el peso, porque eso no se hace inmediatamente, se llama a la víctima para que la reconozca; Que Willians Vera busco a los testigos; Que el Ministerio Público en todo momento ha sido la doctora Beatriz Morales; Que esta es una Banda de delincuentes, que el procedimiento fue llevado a Caracas; Que a Cara de Gato se aborda por el José Maria Vargas; que a Cara de Gato se le decomisan varias prendas; que no recuerda el peso porque eso lo hace otro ciudadano; Que tiene entendido que hubo una orden de detención para este ciudadano de apodo Cara de Gato, por una Juez de Vargas; Que desconoce si se interpuso denuncia en la Comisaría de Vargas por esta causa; Que no participo en allanamiento; Que en el allanamiento estuvo Mario Pacheco, pero no sabe cuantos funcionarios estuvieron presentes es todo".
A preguntas formuladas por el Tribunal, respondió entre otras cosas, lo siguiente: "Que él pasa a formar parte del procedimiento, cuando la Jefe de Sumario, les informa del caso que había en la División de Vehículos, que por la cuantía le corresponde conocerlo a la División Contra Robos; Que se llega a las prendas porque en la denuncia hay una ampliación que dice que en el carro había prendas; Que llegan a Natacha por la llamada que se recibe en la División de Robos, ella les dice que las prendas se las entregó un señor de nombre Ronald; que tiene entendido que Natacha es familia de Cara de Gato, ella misma les dice los puede llevar a Cara de Gato, y que a Cara de Gato se le consiguen prendas, y que Cara de Gato los lleva a donde el hoy acusado; que “Cara de Gato” iba en su carro; Que cuando interceptan al acusado, “Cara de Gato” estaba en el carro; que el hoy acusado es trasladado en su propio vehículo, es todo".
Seguidamente se le concede la palabra al acusado a los fines de que exponga, lo que a bien tenga, con relación a lo expuesto por el funcionario aprehensor, quien entre otras cosas, expreso, lo siguiente: "Él dice que me retiene en 10 de Marzo, yo estaba en La Guaira, de mi vehículo no sacan ningunas prendas, no había ningún testigo, me quitan son mis prendas personales, es todo".
El Juez anunció CAMBIO DE CALIFICACIÓN, de conformidad con lo señalado en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente el ciudadano Juez le solicitó al Alguacil, que sea llamado a la Sala el siguiente Testigo, se presentó una persona que dijo ser y llamarse SUAREZ GALIANO RONEL YRAIDES, quien dijo ser venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.057.089, de estado civil soltero, quien estando legalmente juramentado, expreso entre otras cosas lo siguiente: "Me agarraron de la Bomba de Miramar y me llevaron para un oro que se habían robado, me llevaron para Caracas para tomarme una declaración y estaban buscando a un tal Ronald, es todo".
A preguntas formuladas por el Ministerio Público, respondió entre otras cosas lo siguiente: "Que es comerciante; que el tiene conocimiento del oro, por un negocio que tenía con Ronald; Que el no tiene conocimiento de las resultas del Oro; Que si conoció a Cara de Gato, que Cara de Gato se la pasa en el Barrio y que Cara de Gato es amigo de Ronald; que no sabe si Eduard Plaza y Ronald son amigos, es todo".
A preguntas formulas por la defensa respondió entre otras cosas lo siguiente: "Que lo detienen varios oficiales del CICPC y lo trasladan a varios sitios en busca de Ronald; Que los funcionarios andaban en dos vehículos; que los funcionarios andaban en carros particulares; que andaba en un Corsa de color Beige, que lo montan en el Corsa y lo trasladan hasta el Liceo Vargas, que lo sacan del corsa y lo comienzan a Golpear y que lo esposan; Que en el Neón estaba un PTJ y el hermano de Ronald; que el señor Plaza no se encontraba en el vehículo; que después que detienen al otro ciudadano se dirigen a Catia La Mar; Que no recuerda el día que suceden los hechos; Que a su persona no le informan que guardaba relación con unas prendas; que su persona no tenía ninguna relación con el caso, es todo".
A preguntas formuladas por el Tribunal respondió, entre otras cosas, lo siguiente: “Que eso fue a las diez a once de la mañana; que ellos le manifestaron que estaban buscando a Ronald, es todo”.
El acusado manifestó no tener nada que decir con relación a lo expresado por el testigo.
Seguidamente es llamado a declarar el ciudadano: CARLOS RAFAEL LIENDO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 11.644.239, DE 28 años de edad, de estado civil soltero, nacido en fecha 22-03-1974, residenciado en la Calle Miramar de Pariata, y de ocupación Despachador, quien encontrándose legalmente juramentado, manifestó entre otras cosas, lo siguiente: "Yo fui detenido por un presunto atraco, porque un conocido mío me llamo para devolverme un Swetwers, me llevaron para Caracas, me hicieron preguntas de Ronald y después fui liberado ese día, es todo".
A preguntas formuladas por la Fiscal, respondió entre otras cosas lo siguiente: "Que el jugaba con Ronald caballos y él llama a Suárez para que yo le devuelva el Swetwers, los monta en su carro, que le dicen que esta secuestrado, para ver quien forma parte de este botín, en el restaurante estaba Suárez, el hermano de Ronald y los funcionarios; Que Lenin es Cara de Gato; Que lo detuvieron porque no sabía nada; Que en Caracas le tomaron una declaración; Que cuando él declara en Caracas, sabía lo mismo que sabe ahora; Que Ronald era jugador de Caballos; que su persona conoce a Natacha; Que Natacha es familia de Cara de Gato, es todo".
A preguntas formuladas por la defensa respondió entre otras cosas, lo siguiente: "Que cuando vio al acusado tenia la boca hinchada en el Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas; Que al rato fue que le dijeron que estaba secuestrado y que querían parte del oro; Que él vio el Neón en Caracas; Que la citación nunca se la llevaron en forma personal, es todo".
El Tribunal no le efectuó preguntas al testigo.
Seguidamente es llamado a declarar el funcionario PACHECO BAEZ MARIO ENRIQUE, de nacionalidad venezolana, de 31 años de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad N° 11.674.504, de ocupación Funcionario Policial adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, de fecha de nacimiento 11/10/71, quien encontrándose legalmente juramentado, manifestó entre otras cosas lo siguiente: "Con relación al caso del funcionario Eduard, el mismo guarda relación con el robo de unas prendas en un vehículo, creo que con tres personas más, despojaron a la víctima de seis kilos de oro aproximadamente, se recuperaron parte de las prendas, es todo".
A preguntas formuladas por la representante del Ministerio Público, respondió entre otras cosas, lo siguiente: "Que esa denuncia fue puesta inicialmente en la División de Vehículos, pero posteriormente se solicita el expediente, la Guardia Nacional, recupera el vehículo; Que se enteraron por una llamada de que una ciudadana de nombre Natacha, comercializaba oro en Vargas; Que Natacha colabora con la comisión y los lleva a su cuñado, que lo apodan algo de gato, a Natasha le consiguen con 200 gramos de oro aproximadamente; Que Cara de Gato también informa con lujos y detalles como se perpetro el Robo y se le consiguió cantidad de oro también, que el mismo les dice que él en compañía de tres personas más despojaron a unas personas de seis Kilos de oro aproximadamente y Cara de Gato los lleva a Eduard y que efectivamente se decomiso parte del Oro; Que Eduard estaba a pie y lo abordo la comisión, creo que fue Ronny que lo abordo; Que Eduard llegó hasta donde estaba el vehículo; Que en el vehículo se encontraban las prendas, pero no sabe en que parte; que la revisión se hizo en compañía de testigo; que la víctima reconoció las prendas; Que además de las prendas le quitaron a las víctimas el vehículo; Que el Inspector Jhonny Galindez comandaba la comisión; Que se encuentra en esta sala la persona que detuvo la comisión y lo señalo; Que Cara de Gato manifestó que en ese robo participaron cuatro personas, Ronald, El Búho, y Eduard; Que el se desplazaba con Willians Vera en un vehículo; Que Eduard Plaza lo señala Cara de Gato; Que cree que es Ronny y Albarino que interceptan a Eduard Plaza; Que su persona se quedo en el vehículo mientras que Willians Vera busco a los testigos; Que no participo en la requisa del vehículo;
A preguntas hechas por la defensa, manifestó, entre otras cosas: Que sus compañeros lo requisaron y le manifestaron que le consiguieron las llaves del vehículo; Que en el interior del vehículo se localizaron las prendas; Que su persona tuvo de vista y manifiesto lo incautado en el vehículo; Que Jhony Galindez y Willians Carvajal revisaron el vehículo; Que no recuerda como estaban las prendas incautadas; que cree que Jhonny Galindez le leyó los derechos; Que no recuerda en que unidad fue trasladado el detenido; que en ningún momento se llego a lesionar al detenido; que al parecer el dueño de las prendas no era el dueño del vehículo; que no recuerda que el dueño del vehículo iba en compañía de otra persona; Que no recuerda el día del robo de las prendas; Que una vez que llega el expediente a la División Contra Robos, empiezan las investigaciones, es todo".
A preguntas formuladas por el Tribunal, respondió el testigo entre otras cosas, lo siguiente: "Que Cara de Gato informa que él había participado en compañía de tres personas más, en un robo de un vehículo con un oro; Que Cara de Gato es el que señala al hoy acusado; Que su labor fue de estar pendiente del vehículo; que él estaba de apoyo.
En el día veinte y dos (22) de octubre de dos mil dos (2002), siendo la una y quince (01:15 PM) horas de la tarde, se constituye el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, integrado por el Juez DR. ARGENIS O. UTRERA MARÍN, así como por la Secretaria de Sala ABG. IVELISE ACOSTA FARÍAS, en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial Penal ubicada en el nivel “C” del Edificio Centro Caribe Vargas, con el objeto de dar continuidad al debate oral y público, en la causa N° 1U-611-01, nomenclatura de éste Juzgado seguido al acusado EDUARDO EMILIO PLAZA, que fuera suspendida en fecha 18-10-02. A tal efecto el ciudadano Juez una vez verificada la presencia de las partes, procedió a realizar un breve resumen de los actos cumplidos con anterioridad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Tribunal le otorga la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que indique los testigos que tiene para evacuar: “Buenas tardes a todos los presentes, lamentablemente los testigos y expertos citados por esta Representación Fiscal no comparecieron, y por ello solicito la suspensión del debate, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° 335 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta la primera vez que se solicita por este motivo, las declaraciones de estas personas son imprescindibles, es todo”. Cesó.
Acto seguido se le concede la palabra a la defensa privada, quien expuso entre otras cosas: “Este juicio no se inició el viernes, es la cuarta vez que venimos a sala. Lamentablemente estas son diligencias pendientes del Ministerio Público y me permito recordarle que los diferimientos se hacen con anterioridad, sólo se puede suspender por lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Mencioné el artículo 365 sólo en una oportunidad y solo comparecieron dos testigos. No se ha realizado el mandato de conducción. El Ministerio Público dice que las declaraciones de esas personas son imprescindibles y aún así no solicitó un mandato de conducción. El día viernes suspendieron la audiencia porque se agotaron los testigos, no hay más oportunidad procesal para el Ministerio Público, se debe dar continuidad con los elementos que existen, es todo”. Cesó.
En este estado toma la palabra el ciudadano Juez y manifiesta que en las audiencias que se han venido suscitando, es del conocimiento de las partes lo difícil que es la realización de un juicio, por las causas que todos conocemos, aquí no contamos con un internado y por ello se hace necesario dejar a los acusados en resguardo. Esta es una realidad de la que no se puede escapar, si hacemos un recorrido por las anteriores audiencias, nos podemos dar cuenta de que nunca se ha pedido la suspensión por falta de testigos, conforme a los pautado en el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal. Mal puede el Tribunal aseverar si los testigos han sido debidamente citados, el Ministerio Público no le ha solicitado al Tribunal un mandato de conducción. A mí como Tribunal no me conviene tener causas represadas y por ello corremos el riesgo de ser objeto de sanciones. La solicitud del Ministerio Público se apega a lo preceptuado en el ordinal 2° del artículo 335 del Texto Adjetivo Penal y por esto no le queda al Tribunal, más que acordarlo; cuando se han realizado suspensiones ha sido por otros motivos y no por la incomparecencia de testigos. En tal sentido me permito dar lectura al mencionado ordinal y artículo. Cesó.
De seguidas la defensa privada solicita la palabra y expone entre otras cosas: “Con todo respeto ciudadano Juez, lo dicho por usted no deja de tener razón pero esta defensa no lo comparte. Una vez que el Tribunal fija la audiencia las partes deben traer sus testigos, es cierto que ellos no han sido citados de manera lega. Estamos en audiencia desde hace quince días, si no se han citado a los testigos no es por culpa del Tribunal. El Ministerio Público pidió el diferimiento luego de la apertura y esto debe hacerse antes de dar comienzo al debate. Los términos suspensión y diferimiento talvez suela confundirse, pero cada uno de ellos tienen su significado; el diferimiento es antes de la audiencia y la suspensión está implícitamente dentro del Código Orgánico Procesal Penal. El Código establece como una causal de suspensión la incomparecencia de los testigos. A nosotros no nos consta que el Ministerio Público, haya citado a los testigos, me parece de mal gusto que la Dra. Beatriz Morales se haya presentado a las una y quince de la tarde, cuando la audiencia estaba fijada para las diez de la mañana y más aun dice que no ha comparecido los testigos citados. Voy a discrepar del Ministerio Público y solicito muy respetuosamente la continuidad del Juicio, el Ministerio Público ha usado tácticas dilatorias en este proceso, es todo”. Cesó. Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso entre otras cosas: “Nos dispongo de tiempo, he tenido mala suerte, en el sentido de que los testigos y expertos citados no comparecieron, estos fueron citados con cinco días de anticipación, es todo”. Cesó.
De seguidas el Tribunal se permite leer lo dispuesto en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, por ello se deduce que no se ha pedido la suspensión anteriormente por falta de testigos o expertos. Este supuesto no se ha presentado, el Ministerio Público sabrá si va a prescindir de ellos o va a pedir la absolutoria, por tal circunstancia se acuerda la suspensión de acuerdo al ordinal 2° del artículo 335 del Texto Adjetivo Penal. Cesó.
Seguidamente la defensa privada solicita la palabra y expone entre otras cosas: “Quiero que la ciudadana Secretaria deje constancia de que a la defensa y al acusado se le están violando los derechos y la igualdad de las partes”.
En el día veinticuatro (24) de Octubre del año dos mil dos (2002) siendo las doce (12:00.m) horas del mediodía, constituido como está el Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, integrado por el Juez Profesional, DR. ARGENIS UTRERA MARIN, así como la ABG. FREYSELA GARCIA HERNANDEZ, en su condición de Secretaria, para que tenga lugar el acto de la Continuación del Juicio Oral y Público en la causa seguida al ciudadano EDUARD EMILIO PLAZA ALVAREZ, signada bajo el Nº 1U-611-01. Acto seguido el ciudadano Juez declaró abierto el debate, advirtiendo al acusado, a las partes y al público en general sobre la importancia y significado del acto, haciendo breve un resumen de la audiencia oral que fuera suspendida en fecha 22/10/02.
Seguidamente CONTINÚA EL LAPSO DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS y se llama a declarar al testigo DAVID BITAN TRUZMAN, titular de la Cedula de Identidad N° 81.972.025 y expone entre otras cosas: “En fecha 10/07/01, yo me encontraba con el señor JACOBO, en mi carro, cuando fuimos objeto de un robo por cuatro sujetos que venían en un Taxi y una moto, dos se subieron a mi vehículo y nos robaron, luego el del taxi se fue con el de la moto y los dos que se quedaron con nosotros nos dieron una vueltas y nos soltaron en una avenida en la Guaira, se llevaron mi carro y seis kilos trescientos nueve gramos (3.309Kgrs) en oro. Es todo.
De seguidas se le cede la palabra la Fiscal del Ministerio Público, para que interrogue a la experto, quien entre otras cosas contestó: “Baje a la Guaira por que vine a recoger una mercancía que llego al aeropuerto provenientes de ITALIA, eran prendas terminadas, cuando veníamos de regreso por el retorno para tomar la autopista Caracas La Guaira, fuimos interceptados, eran cuatro personas y nos dejaron botados en una avenida principal de la Guaira, nos amenazaron con armas 9mm, se llevaron 3 Kilos 309 gramos de oro, un celular y mi vehículo Cavalier, ese oro estaba valorado en un estimado de 57.000 dólares, mas los gastos aduanales 70.000 dólares, el Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas recupero 800 gramos, no se en que fecha la recuperaron, eso es mas o menos un 155 de la mercancía, mi vehículo fue recuperado 3 días después, me lo entrego la Guardia Nacional de Macuto, luego lo lleve al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas para que le hicieran su experticia, no se si en esta sala se encuentre el responsable de ese hecho, por que han pasado un año y tres meses desde el hecho.” Es todo.
Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Privada, para que interrogue al testigo, quien manifestó entre otras cosas: “Yo era propietario del vehículo, eso fue en fecha 10/07/01, para ese momento el señor JACOBO era mi jefe, baje con el al aeropuerto, para el momento que puse la denuncia la hice el día del robo en la noche y solo denuncie el robo de mi vehículo, no lo hice por el oro por que esa no era mi mercancía, el día 10/07/01 fue el robo y ese mismo día en la noche puse la denuncia en el Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en Caracas, no dije que venia con JACOBO por que me pareció irrelevante yo solo denuncie el robo de mi vehículo, no fue que mentí solo me pareció irrelevante, por que al día siguiente iba a denunciar el robo del oro con JACOBO, y el día 11/07/02, fuimos a realizar una ampliación de mi denuncia y declaramos los dos, cuando nos abandonaron luego de robarnos subimos juntos a Caracas, a la oficina eso fue en la tarde, en la noche fui con mi hermano hacer la denuncia del robo de mi vehículo, JACOBO y yo tenemos la confianza que nos da que el sea el cuñado de mi tío, que me conoce desde bebe y tengo 8 años trabajando con el, no se que planillas eran las que tenia, se le entrego los cheques al agente aduanal de pago, luego el nos informo que la mercancía estaba lista y la pasamos buscando, no recuerdo si en las planillas estaba especificado la mercancía, pero se que esas planillas llevan una copia de la factura de la mercancía, yo fui a retirar la mercancía recuperada por el Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas por que JACOBO estaba de viaje, supe cuales eran las prendas por que el me dijo cuales eran y me enseño catálogos de ellos, por que al momento del robo no sabia como eran las prendas puesto que estaban en su caja todavía.
En este estado la Defensa se dirige al Tribunal y manifiesta: “Ciudadano Juez solicito de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal muestre la Fiscal del Ministerio Público al testigo las prendas recuperadas, es todo. Ceso.”
De seguidas se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Las prendas se entregaron a su propietario, sin embargo tengo el avaluó que se les hizo a las mismas y se lo puedo mostrar, es todo. Ceso.
En este estado se le cede la palabra a la Defensa Privada, quien manifestó: “Me opongo a que se le enseñe el avaluó, es todo.
En este estado el Tribunal pasa a pronunciarse de la siguiente manera: “Estamos en presencia de un procedimiento ordinario, en la cual esa prueba, es decir, las prendas no fueron promovidas en la Audiencia Preliminar, mucho menos admitidas por el Juez de Control, por lo tanto en este estado de debate no se puede incorporar, es todo, Ceso.
Seguidamente el Tribunal le cede la palabra a la Defensa Privada, quien manifestó: “Yo discrepo de la decisión del Tribunal y me abstengo de seguir haciendo preguntas al testigo, sin embargo la promoción de esa prueba es intrínseco del proceso no que la Fiscal del Ministerio Público lo ofreció o no lo ofreció, por que muy bien lo dice el artículos 358 del Código Orgánico Procesal Penal esas son pruebas del proceso. Es todo.
En este estado el Tribunal pasa a interrogar a la experto y esta manifestó entre otras cosas: “La noche del robo yo estaba muy confuso, JACOBO y yo nos pusimos de acuerdo con poner la denuncia al día siguiente pero yo tenia la duda de que si la denuncia se haría solo por el oro o por el oro y mi vehículo, pues ante la duda preferí ir a poner la denuncia del robo de mi vehículo, no se de que eran específicamente cada una de la planillas de la aduana, eran prendas legitimas, esa noche que fui a poner la denuncia no me pareció relevante decir que venia acompañado ni que traíamos el oro, me importaba mas que recuperar mi vehículo en ese momento, actualmente no trabajo con el señor JACOBO, me retire desde febrero de este año, Es todo”.
En este estado es llamado a declarar al funcionario WILLIAMS RAMON VERA CHACON, titular de la Cedula de Identidad N° 10.524.477, quien manifestó su conocimiento de los hechos de la siguiente manera: “Eso partió de un procedimiento rutinario, tuvimos información que aquí en la Guaira había una joven que estaba vendiendo prendas provenientes de un robo que perpetraron saliendo de la aduana, se llamo a la victima y esta manifestó que con la premura del momento había puesto solo la denuncia de su vehículo pero que ese oro también se lo robaron en ese hecho a lo que se agrego a las actuaciones, montamos una labor de inteligencia y la joven que vendía las prendas nos manifestó que se las había dado para vender un tal Cara de algo que no recuerdo ahorita, buscamos a este sujeto quien nos informo que el oro era de un tercero al cual detuvimos y el la revisión de su vehículo encontramos la cantidad de 800 gramos de oro, es todo. Ceso.
Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, para que interrogue al funcionario, quien manifestó entre otras cosas: “El jefe del despacho nos informo que una persona estaba vendiendo oro robado y nos explico la situación, la investigación de este procedimiento lo hicimos 7 funcionarios entre ellos dos inspectores, la vendedora la ciudadana NATASHA, nos dijo que un tal Cara de algo le dio el oro para que lo vendiera, hicimos una labor de vigilancia y detuvimos al sujeto cara de algo y este nos llevo al tercer sujeto que tenia la mayor cantidad de oro en su vehículo y lo detuvimos, encontramos el oro en la guantera del carro, era un vehículo NEON, yo mismo busque los testigos, se recupero la cantidad de 800 gramos de oro, distribuidos en varias bolas de anillos, pulseras, collares, es decir estaban clasificados, en la revisión corporal no se le encontró nada, no encontramos mas evidencias que las prendas, se llamo al ciudadano BITAN y este reconoció las prendas a las que antes se le hizo avaluó, luego se las devolvieron a su dueño, cuando se recupero el vehículo no tenia mas nada, al vehículo NEON también se le hizo experticia y resulto ser de la esposa del detenido, no se realizaron allanamientos, solo la inspección del vehículo, el procedimiento fue comandado por el Inspector Galindo, el detenido si se encuentra en la sala esta sentado al lado de la defensa, es todo. Ceso.
Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Privada, para que interrogue al funcionario, quien manifestó entre otras cosas: “En ese procedimiento fue retenida al principio la ciudadana NATASHA, detuvimos al Cara de algo y luego detuvimos al señor del vehículo NEON, yo no participe en todos los actos, para eso somos un grupo, a NATASHA se le impuso de sus derechos se le explico por que estaba siendo retenida y posteriormente en el despacho colaboro con nosotros, no recuerdo quien le leyó sus derechos creo que el Inspector GALINDO, luego detuvimos al Cara de algo, yo no participe en esa detención fue trasladado en Caracas, lo vi cuando íbamos a detener al otro en una plaza, cuando los fuimos a detener íbamos en varios vehículos y nos encontramos allí no recuerdo donde estacione mi vehículo, creo que lateral al vehículo que revisamos, nunca lo interceptamos por que el vehículo estaba estacionado, los funcionarios ALVAREZ y RODNIO detuvieron al ciudadano y el Inspector GALINDO le leyó sus derechos antes de revisar el vehículo, la llave del mismo la consigue uno de los funcionarios que le hizo la revisión corporal, no recuerdo si el ciudadano tenia puesta alguna prenda como reloj, eso fue en horas de la noche, el sitio era como una plaza entre 8 a 10 de la noche, los testigos estaban en la plaza sentados allí, no recuerdo su dirección no sus datos, yo vi. cuando después de la revisión del vehículo encontraron en la guantera un bojote que adentro tenia varias bolsitas con prendas separadas, pesaba como 800gramos no llegaba, eso se plasmo en un acta, la entregamos al señor DAVID BITAN cuando trajo un Oficio de la Fiscalía, , nosotros tenemos el resguardo de lo decomisado en la caja fuerte del despacho del jefe, no recuerdo la fecha de la denuncia del robo del vehículo, ni la de las prendas creo que fue simultaneo, no recuerdo en cuanto estaba valorado el vehículo, ni el oro, el avaluó lo hizo el departamento de avaluó, cuando detuvimos al señor lo trasladamos a Caracas, , nadie lo golpeo por que el ni siquiera opuso resistencia, nos identificamos como funcionarios, pero yo personalmente no practique la detención, es todo. Ceso.
En este estado el Tribunal pasa a interrogar al funcionario de la siguiente manera: “Sobre como actuó la victima al interponer la denuncia son suposiciones mías, los testigos llegaron antes de la revisión del vehículo, ellos se asomaron por la venta del vehículo para ver la revisión. De seguidas el Tribunal le pregunta al acusado si tiene algo que manifestar con respecto a lo dicho por la experto, a lo que manifestó que si y expuso: “En el momento de la revisión no había testigos, de mi carro no se saco ningún oro y el que me quitaron era mío personal, es todo.
De seguidas se ABRE EL LAPSO DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS DOCUMENTALES, manifestando la Fiscal del Ministerio Público: “Agrego a las pruebas ya consignadas el Avaluó Real de las prendas y las copias de las planillas aduanales, es todo
Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Privada, quien expone: “Objeto las pruebas por que se observa que la planilla de remisión, por que en la Audiencia Preliminar esta no existía y es de fecha 09/07/02, y las otras tienen fecha 10/07/02, entonces cuales son las verdaderas, por que la de fecha 10 esta sellada por el seniat y la de fecha 09 sellada por Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
En este estado el Tribunal se pronuncia de la siguiente manera: “Vista la oposición de la Defensa el tribunal las admite, pero vera si las valora en su decisión, es todo.
En virtud de ello se otorga el derecho de palabra a las partes para que expongas sus CONCLUSIONES.
Se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público Dra. BEATRIZ MORALES, quien expuso: “El Ministerio Público considera que quedo clara la culpabilidad del ciudadano EDUARD EMILIO PLAZA ALVAREZ, de la responsabilidad por el delito de ROBO AGRAVADO, por que se probo que los cuatro sujetos cometieron un robo Aerolínea un vehículo que tenia en su interior seis kilos de oro y que este ciudadano participo en este hecho, que fue detenido por el Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y en la revisión en su vehículo NEON la cantidad de 800 gramos de oro, provenientes de ese delito, yo considero que la pretensión fiscal esta satisfecha, ratifico en todas y cada una de sus partes la acusación fiscal, es todo
De seguidas se le cede la palabra a la defensa Privada DR. ALFREDO PUGAS, quien expuso: “Yo escuche con asombro, no se si se equivoco la Fiscal del Ministerio Público, que quedo probada la responsabilidad del acusado, yo creo que ella esta fuera de todo contexto legal, ella al inicio dice que el día 09/07/01, quedo comprobado que unas personas fueron victimas del robo, traigo a colación que ese día era lunes, sin embargo ella misma promovió planillas del Seniat, de fecha 10/07/01, entonces como la Fiscal del Ministerio Público puede probar que ocurrió ese hecho que no ocurrió ese día, el señor DAVID, el día 09/07/01 no menciona que se le perdió el oro, ni que venia acompañado realmente la victima ha sido mentido queda a criterio del tribunal, si la victima mintió aquí o cuando se hizo la denuncia, en cuanto a las planillas aduanales a las cuales me opuse y sin embargo fueron admitidas y ahora es la oportunidad de probar que esas planillas no eran de este procedimiento, si el Juez los lee se dará cuenta que hablan de prendas y todos los funcionarios del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas mencionan que ellos trajeron unos testigos y que el procedimiento se hizo entre las 8 y 10 de la noche, a esa hora consiguieron unos testigos sentados en una plaza, que dieron direcciones de Barrios de Caracas, nunca la fiscalia los cito y no vinieron a declarar al debate, en cuanto a los funcionarios aun cuando estaban en el procedimiento no recuerdan que le incautaron al detenido su reloj, pulseras, anillos y cadena, su cartera y que fue golpeado y torturado, tan cierto es que la Juez del Tribunal Primero de Control mando hacerle reconocimiento Medico Forense por lo hinchado que fue presentado, y lo corroboro un testigo que vino a declarar que lo vio en el Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, no entiendo por que la Fiscal del Ministerio Público quiere hacer pruebas donde no hay, las planillas hablan de prendas pero nunca se denuncio prendas, siempre hablan de Oro, sin embargo en el allanamiento que le hicieron a la ciudadana NATASHA, no se menciona que se encontró como 16 pulsera, muchas cadenas, sino que por obra y gracia del Espíritu Santo aparecen 800 gramos de Oro en su vehículo en la Guantera y en el Acta Policial dice que en la maleta, ciudadano Juez quiero que sepa que en esta Audiencia si se cometieron delitos, pero no por mi representado, el no fue quien cometió ese hecho, no hay testigos que vieran a mi representado cometer el hecho, no hay testigos que vieran que en su vehículo se decomiso 800 gramos de Oro, no existen testigos que vieran al ciudadano EDUARD EMILIO PLAZA ALVAREZ, cometer algún hecho ilícito. Es todo.
Las partes NO hicieron uso del derechos a REPLICA
En este estado se declaro CERRADO el Debate Oral y Público
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
Ahora bien, analizadas todas y cada una de las Actas que conforman la presente causa, este Tribunal Primero de Juicio, apreció el acervo Probatorio presentado tanto por el Representante del Ministerio Público así como por la Defensa Pública, según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, es decir, fueron valoradas y decantas, y en tal sentido se llegó a la siguiente determinación, de conformidad con lo establecido en el articulo 364 numeral 3º ibídem:
En cuanto al hecho imputado por el Fiscal del Ministerio Público a los acusados por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO contenido en el artículo 460 del Código Penal, NO se encuentra demostrado en razón de los siguientes argumentos:
PRIMERO: No se le pudo atribuir al acusado de autos EDUARD EMILIO PLAZA ALVAREZ, con ninguno de los elementos de pruebas traídos a la Audiencia Oral y Pública, el haber participado en el Robo de un vehículo Cavalier, Marca Chevrolet, ampliamente descrito en las actas que conforman la presente causa, y de un cargamento de seis (06) kilos de oro, de que fueron victimas los ciudadanos DAVID BITAN Y JACABO BENTOLIA OBADIA, aunado al hecho que el ciudadano DAVID BITAN , quien declaro en el Juicio Oral y Público, NO reconoció al acusado como autor o participe de los hecho de que fue victima.
SEGUNDO: Que si bien es cierto que los funcionarios actuantes, fueron contestes en sus declaraciones en relación al hecho de haber incautado supuestamente en un vehículo neón al acusado de autos EDUARD EMILIO PLAZA ALVAREZ, una cantidad de oro, no es menos cierto que el dicho de estos funcionarios no fue debidamente ratificado con el dicho de los testigos del procedimiento, que indiscutiblemente es necesario por exigencia de nuestra norma adjetiva penal, los cuales no declararon en el transcurso del juicio oral y público, no pudiendo entonces este Juzgador establecer la certeza de lo dicho por los funcionarios actuantes.
TERCERO: Las Pruebas Documentales consignadas por la Representación Fiscal No fueron ratificadas por los expertos y los agentes aduanales, razones por las cuales este Juzgador se encuentra impedido de valorarlas, ya que las mismas NO tienen el carácter de Prueba Anticipada, NO pudiendo ser incorporadas tales pruebas por medio de su lectura
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emite los siguientes pronunciamientos: en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley,
PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano ABSUELVE al ciudadano EDUARD EMILIO PLAZA ALVAREZ, venezolano, titular de la Cedula de Identidad No. 6.481.333, nacido en fecha 11-11-62, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal en relación con el articulo 5° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo;
SEGUNDO: Por cuanto el ciudadano EDUARD EMILIO PLAZA ALVAREZ, venezolano, titular de la Cedula de Identidad No. 6.481.333, tiene orden de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, por ante este mismo Juzgado, en la causa signada con el No. 1M-704-02, por la presunta comisión de los delito de Hurto Calificado, Agavillamiento, Distribución de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas y Porte Ilícito de Arma de Fuego es por lo que NO se puede dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 366 de nuestra Norma Adjetiva Penal, que ordena la inmediata Libertad del acusado cuando se dicta Sentencia Absolutoria;
TERCERO: Se ACUERDA LA SEPARACION DE LAS CAUSAS en lo que respecta al acusado de autos, LENINN ALEXIS FIGUERA RUIZ, por cuanto este Tribunal, en fecha 16 de Enero de 2002 recibió comunicación emanada del Internado Judicial de Los Teques, donde informa que el ciudadano LENNIN ALEXIS FIGUERA RUIZ, resulto muerto por herida de Arma Blanca, pero es el caso que hasta la presente fecha no se ha podido obtener el respectivo Certificado de Defunción o Protocolo de Autopsia, para que quede acreditada legalmente la muerte del acusado y poder dictar el Sobreseimiento de Ley, todo de conformidad con el articulo 74 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal
Publíquese, Regístrese, déjese Copia Certificada de la presente decisión.
Dada, Sellada, firmada y refrendada en el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, en Maiquetía, a los Seis – 06- días del Mes de Noviembre de 2002.
EL JUEZ
DR. ARGENIS O. UTRERA MARIN
EL SECRETARIO
ABG. DOMENICO RUSSO
Causa No. 1U-611-01.
AOUM/Dr/
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