REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS


Maiquetía, 11 de NOVIEMBRE del año 2002
192º y 143º


SENTENCIA DEFINITIVA
JUZGADO UNIPERSONAL


CAUSA: 2U-714-02

JUEZ: Dr. AMBIORIX POLANCO PÉREZ

FISCAL: Dra. BEATRIZ MORALES , Fiscal 2º del M.P. del Est. Vargas.

IMPUTADO: JOSE ABELARDO LANDAETA SANDOVAL, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Valencia, Estado Carabobo, de 31 años de edad, de estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Comerciante, hijo de Nelson José Landaeta y de Nora Sandoval de Landaeta, residenciado en Nirgua, Estado Yaracuy, Autopista Panamericana, Caserío El Pantano, Casa s/n, Nirgua, Yaracuy.

DEFENSA: Dra. GLORIA JANETH STIFANO (Def. Privado)

SECRETARIO: DOMENICO RUSSO



Vista el acta que antecede, de fecha Veintiocho (28) de Octubre del 2002, en la cual el ciudadano JOSE ABELARDO LANDAETA SANDOVAL, anteriormente identificado, se acogió a la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso prevista en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en el Procedimiento Por Admisión de Los Hechos, en virtud de la Acusación Interpuesta por el Ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Publico del Estado Vargas, Dra. BEATRIZ MORALES, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con motivo del Procedimiento Especial por Flagrancia decretado por el Juez Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de este mismo Circuito judicial, de fecha 02 de Septiembre del presente año, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 ordinal 1º y 374 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a dictar SENTENCIA conforme al procedimiento por admisión de los hechos, en los siguientes términos:



ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS:

El Ciudadano JOSE ABELARDO LANDAETA SANDOVAL, fue detenido el día 30 de Agosto del presente año, a las 08:00 de la noche por funcionarios adscritos a la Unidad especial Antidrogas de la Guardia Nacional, durante la revisión corporal como pasajero de la línea aérea TAP Air Portugal con destino a Lisboa, vuelo 1436 y fue detectado que el mencionado ciudadano poseía en el interior de su organismo cuerpos extraños, por lo cual fue ingresado al Hospital San José, siendo posteriormente recluido en el Hospital Periférico de Pariata donde luego de haber recibido tratamiento medico expulsó 105 envoltorios (dediles) contentivos de una sustancia compacta de olor fuerte y penetrante, que al ser experticiado resultó ser CLORHIDRATO DE COCAINA con un peso de un Kilo con sesenta y ocho décimas, con una pureza del 63,7%,


DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS
QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:

En el presente caso, ha quedado acreditada la materialidad del hecho punible atribuido al ciudadano JOSE ABELARDO LANDAETA SANDOVAL, por considerar este Juzgador que de las pruebas ofrecidas por la Ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, Dra. BEATRIZ MORALES, se desprende que el referido ciudadano fue detenido el día 30 de Agosto del presente año, a las 08:00 de la noche por funcionarios adscritos a la Unidad especial Antidrogas de la Guardia Nacional, durante la revisión corporal como pasajero de la línea aérea TAP Air Portugal con destino a Lisboa, vuelo 1436 y fue detectado que el mencionado ciudadano poseía en el interior de su organismo cuerpos extraños, por lo cual fue ingresado al Hospital San José, siendo posteriormente recluido en el Hospital Periférico de Pariata donde luego de haber recibido tratamiento medico expulsó 105 envoltorios (dediles) contentivos de una sustancia compacta de olor fuerte y penetrante, que al ser experticiado resultó ser CLORHIDRATO DE COCAINA con un peso de un Kilo con sesenta y ocho décimas, con una pureza del 63,7%; Hechos que quedan acreditados con los siguientes elementos de convicción:


1º: Con el Acta policial de fecha 30 de agosto del presente año, suscrita por el funcionario MOLINA NIÑO GERSON, adscrito a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, en la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial: “En esta misma fecha, siendo las 08:00 horas de la noche, encontrándome de servicio en el pasillo de transito del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar, específicamente en la Puerta de Embarque Nº 13, en compañía del Cabo Segundo (GN) SOLARTE ANDRADE WILLIAN… durante la revisión corporal de los pasajeros, se observa la actitud nerviosa de un ciudadano que al solicitar sus documentos personales resultó ser y llamarse: JOSE ABELARDO LANDATA SANDOVAL… quien pretendía abordar el vuelo Nro. 1436 de la Línea Aérea TAP AIR PORTUGAL, la cual tenia como ruta LISBON y destino final PORTO PORTUGAL: Seguidamente solicité la colaboración de dos (02) ciudadanos identificados como VICTOR ANTONIO HERNANDEZ TORREALBA… y el ciudadano LUIS EDUARDO ACEVEDO FLORES… con la finalidad de que sirvieran como testigos presénciales del procedimiento a realizar al ciudadano JOSE ABELARDO LANDAETA SANDOVAL; Seguidamente con los testigos del procedimiento fue trasladado hasta la sala de revisión de la Unidas Especial Antidrogas de Maiquetía, donde se le explicó el motivo por el cual estaba siendo objeto de dicha revisión… Seguidamente al persistir la actitud nerviosa del ciudadano JOSE ABELARDO LANDAETA SANDOVAL fue trasladado hasta la sede de la Clínica San José, con la finalidad de realizar radiografía abdominal en donde el radiólogo de Guardia determina según radiografía practicada la presencia de cuerpos extraños dentro de su organismo…. Luego se procedió a trasladar al ciudadano JOSE ABELARDO LANDAETA SANDOVAL, conjuntamente con los ciudadanos testigos del procedimiento, hasta la sede del Hospital Periférico de Pariata con la finalidad de que se le realizara estudio y hospitalización del mencionado ciudadano, a fin de que expulsara los cuerpos extraños que poseía en el interior de su organismo…”

Con la anterior acta policial quedan demostradas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, además que señala claramente la participación del imputado en los mismos.


2º Con el ACTA POLICIAL de fecha 01 de septiembre del presente año, suscrita por el funcionario MOLINA NIÑO GERSON, adscrito a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, en la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial: “En esta misma fecha encontrándonos en la sede del Hospital Periférico de Pariata ubicado en el Estado Vargas, en custodia del ciudadano JOSE ABELARDO LANDAETA SANDOVAL… quien fue dado de alta por los médicos de guardia ya que se le realizó radiografía abdominal dándole constancia medica donde hace constar que el ciudadano JOSE ABELARDO LANDAETA SANDOVAL… ya no presenta cuerpos extraños en el interior de su organismo. Mencionado ciudadano se encontraba expulsando los cuerpos extraños que poseía en el interior de su organismo y el mismo fue atendido por los médicos de guardia del referido centro asistencial, quienes le suministraron laxantes a referido ciudadano, con la finalidad de que expulsara los cuerpos extraños que poseía en su organismo, el ciudadano JOSE ABELARDO LANDAETA SANDOVAL… realizó varias expulsiones, en presencia de los ciudadanos VICTOR ANTONIO HERNANDEZ TORREALBA… y el ciudadano LUIS EDUARDO ACEVEDO FLORES… estas expulsiones fueron realizadas de la siguiente manera: Día 310500AGO2002, expuso la cantidad de Veinticinco (25) dediles; Día 310700AGO2002, expulso la cantidad de Catorce (14) dediles; Día 310835AGO2002, expulso la cantidad de Catorce (14) dediles; Día 310920AGO2002, expulso la cantidad de Siete (07) dediles; Día 311220AGO2002, expulso la cantidad de Veinticuatro (24) dediles; día 311435AGO2002, expulso la cantidad de Diez (10) dediles; Día 312100AGO2002, expulso la cantidad de Cinco (05) dediles; Día 312225AGO2002, expulso la cantidad de Tres (03) dediles; Día 010745SEP2002, expulso la cantidad de Tres (03) dediles; para un total de Ciento Cinco (105) dediles expulsados vía rectal. Estos envoltorios están elaborados en material sintético (látex) de color rosado, contentivos en su interior de un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante. Luego se procedió a realizar prueba orientadora con el reactivo denominado REAGENT FOR COCAINE SALTS AND BASE, arrojando una coloración azul lo que condujo a determinar que se trataba de la presunta droga denominada Cocaína…”

Con la anterior acta policial quedan demostradas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, además que señala claramente la participación del imputado en los mismos.


3º: Con el Dictamen Pericial Químico Numero CO-LC-DQ-02/1297, suscrito por los funcionarios CARMEN PACHECO MENDOZA Y ALEJANDRO HERRERA RODRIGUEZ, adscritos al Laboratorio Central de la División de Química de la Guardia Nacional, practicado a Ciento Cinco (015) envoltorios, tipo dediles, de forma cilíndrica, confeccionados en látex de color rosado, en el cual llegan a la conclusión de que dichas muestras contienen CLORHIDRATO DE COCAINA, con un peso neto de MIL SESENTA Y OCHO GRAMOS CON TRES DECIMAS (1.068,3) y una pureza del 63.7%.


Con el anterior dictamen se evidencia que la sustancia incautada corresponde a uno de los componentes enumerados en la Lista Numero Uno de la Convención Única de 1.961 de la ONU Sobre Sustancias Estupefacientes, sometida a Fiscalización Internacional, de prohibida tenencia por disposición de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.


4º: Con las actas de expulsión de dediles, suscritas por el funcionario MOLINA NIÑO GERSON, ya antes identificado, en los cuales se deja constancia de la expulsión de 05; 03; 03; 10; 24; 07; 14; 14; Y 25 dediles, respectivamente.

Con las anteriores actas de expulsión quedan demostradas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, además que señala claramente la participación del imputado en los mismos.

5º: Con la declaración rendida por el imputado de autos, por ante este Juzgado en fecha 28 de Octubre del presente año, la cual previo el cumplimiento de las formalidades legales, admitió los hechos y solicitó la imposición inmediata de la pena.
Con la anterior declaración, rendida previo el cumplimento de las formalidades legales, se evidencia claramente la participación del imputado en el hecho objeto del presente juicio, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión del mismo.


Todas estas pruebas, obtenidas por medios lícitos e incorporados al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Tercero, correspondiente a los procedimientos especiales, Titulo III, del Código Orgánico Procesal Penal, conllevan a este Juzgador a concluir que el acusado JOSE ABELARDO LANDAETA SANDOVAL, es penalmente responsable de la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En este sentido observa el Tribunal, que la conducta desplegada por el ciudadano JOSE ABELARDO LANDAETA SANDOVAL encuadra dentro de los verbos rectores del ilícito penal de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por considerar que de lo asentado en el acta policial suscrita por el funcionario MOLINA NIÑO GERSON, adscrito a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, así como del resto de las actuaciones obtenidas a través de la investigación realizada, se ha logrado evidenciar que el referido ciudadano cometió el hecho punible que hoy nos ocupa, ya que el mismo fue detenido por el funcionario antes identificado, 30 de Agosto del presente año, a las 08:00 de la noche, rante la revisión corporal como pasajero de la línea aérea TAP Air Portugal con destino a Lisboa, vuelo 1436 y fue detectado que el mencionado ciudadano poseía en el interior de su organismo cuerpos extraños, por lo cual fue ingresado al Hospital San José, siendo posteriormente recluido en el Hospital Periférico de Pariata donde luego de haber recibido tratamiento medico expulsó 105 envoltorios (dediles) contentivos de una sustancia compacta de olor fuerte y penetrante, que al ser experticiado resultó ser CLORHIDRATO DE COCAINA con un peso de un Kilo con sesenta y ocho décimas, con una pureza del 63,7%; Todo esto aunado a la admisión de los hechos por parte del ciudadano imputado en la sede de este Tribunal, en fecha 28 de Octubre del presente año no deja ninguna duda a este sentenciador, que efectivamente procedente y ajustado a derecho es CONDENAR al ciudadano JOSE ABELARDO LANDAETA SANDOVAL, como autor responsable penalmente de la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal; Habida cuenta que el referido acusado admitió los hechos objeto del proceso, se procede de conformidad con lo pautado en el articulo 376 Ejusdem, a la imposición inmediata de la pena, en los siguientes términos:


PENALIDAD

En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este sentenciador, de manera inmediata pasa a imponer la pena correspondiente al acusado, como a continuación se explana: El delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y Psicotrópicas, establece una pena de DIEZ (10) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, lo cual, una vez aplicado el articulo 37 del Código Penal, no dá una pena de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN, Mas sin embargo, por cuanto no consta que el referido acusado posea antecedentes penales o correccionales de ninguna naturaleza, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 74 en su ordinal 4º del Código Penal, se rebaja la pena a imponer a DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, y como quiera que el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que en los casos de delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años, , sin embargo el parágrafo siguiente dispone que , por lo que la pena definitiva a imponer al acusado será de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN. Y ASÍ SE DECLARA.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al ciudadano JOSE ABELARDO LANDAETA SANDOVAL, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Valencia, Estado Carabobo, de 31 años de edad, de estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Comerciante, hijo de Nelson José Landaeta y de Nora Sandoval de Landaeta, residenciado en Nirgua, Estado Yaracuy, Autopista Panamericana, Caserío El Pantano, Casa s/n, Nirgua, Yaracuy, A UMPLIR LA PENA DE DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, COMO AUTOR RESPONSABLE DE LA COMISIÓN DEL DELITO DE TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: Se condena igualmente al ciudadano JOSE ABELARDO LANDAETA SANDOVAL, a el cumplimiento de las penas accesorias establecidas en el articulo 16 del Código Penal, es decir, a la Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena y a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de Costas al Acusado. Y CUARTO: Se acuerda y Ordena la Destrucción por Incineración de la Sustancia Estupefaciente Incautada, a tenor de lo establecido por Sentencia Nº 1776 de carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, relativo a la destrucción por incineración de las sustancias estupefacientes y/o Psicotrópicas decomisadas por las autoridades encargadas de hacer cumplir la ley, de fecha 25 de Septiembre del 2001, según expediente Numero 01-1116.
Publíquese, regístrese, Díarícese, déjese copia en archivo, notifíquese y remítase el expediente en su debida oportunidad al Tribunal de Ejecución que corresponda.
Dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a los ONCE (11) del Mes de NOVIEMBRE del año Dos Mil Dos.
EL JUEZ TITULAR


Dr. AMBIORIX POLANCO PÉREZ


EL SECRETARIO


DOMENICO RUSSO
En esta misma fecha, siendo las 12:00 del Mediodía se publicó y registró la presente sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO


DOMENICO RUSSO



CAUSA: 2U-714-02