REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS


Maiquetía, 14 de Noviembre del 2.002
191º y 142º


SENTENCIA DEFINITIVA


CAUSA: 2U-369-00

JUEZ: Dr. AMBIORIX POLANCO PÉREZ

FISCAL: Dr. GUSTAVO GONZALEZ, Fiscal 6º del M.P. del Est. Vargas.

DEFENSA: Dra. ARELIS NAVARRO, Defensor Publico adscrito a este Circuito Judicial.

SECRETARIO: DOMENICO RUSSO

IMPUTADA: GELVIS LEON LAURA MARGARITA, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, con fecha de nacimiento el 31 de Diciembre de 1.967, de 34 años de edad, de Estado Civil Viuda, de profesión u Oficio Comerciante, hija de Gelvis Herman Antonio y de León de Pelvis Maria Visitación, titular de la Cedula de Identidad Numero V: 6.966.903 y residenciada en: Final Avenida Boyacá, Sector Los Maracuchos, Casa Nº 27, El Cementerio, Caracas.

Secretario: Abog. DOMENICO RUSSO.
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO interpuesta por el Dr. GUSTAVO GONZALEZ, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Publico del Estado Vargas, en los siguientes términos: “ ... Esta representación fiscal, le solicita al Ciudadano Juez, que le sea ratificada la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 259 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano FRACISCO CANTOR GONZALEZ y que el mismo sea enjuiciado y condenado por el delito aquí imputado de conformidad con el articulo 373 ordinal 1º y 374 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, con respecto a la ciudadana GELVIS LEON MARGARITA, esta Oficina fiscal no encontró de modo alguno ningún elementos convicción que la involucren en el delito aquí imputado, por lo tanto le solicita muy respetuosamente al ciudadano Juez, el Sobreseimiento de la presente causa con respecto a la ciudadana antes mencionada, de conformidad con lo establecido en el articulo 325 ordinal 1º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal.”


Este Tribunal a los fines de decidir, previamente considera y observa:

Dispone el Código Orgánico Procesal Penal:
“Articulo 318. Sobreseimiento. El Sobreseimiento procede cuando:

1.- El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado.

2.- El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.

3.- La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.

4.- A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.
5.- Así lo establezca expresamente este Código.”

“Articulo 319. Efectos: El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas”.

“Articulo 322: Sobreseimiento durante la etapa de juicio. Si durante la etapa de juicio se produce una causa extintiva de la acción penal o resulta acreditada la cosa juzgada, y no es necesaria la celebración del debate para comprobarla, el Tribunal de juicio podrá dictar el sobreseimiento. Contra esta resolución pueden apelar las partes”.

“Art. 323. Tramite. Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la victima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.
Si el Juez no acepta La solicitud enviará las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición fiscal. Si el Fiscal Superior ratifica el pedido de Sobreseimiento, el Juez lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si el fiscal superior no estuviere de acuerdo con la solicitud ordenará a otro fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo.”


HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN:

Al folio 02 Cursa ACTA POLICIAL, de fecha 18 de Octubre del año 2.000, suscrito por el funcionario MONTEZANO NIEVES JOSE, adscrito a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, con Sede en el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, en la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial: “En esta misma fecha, siendo las 5:00 horas de la tarde encontrándome de servicio en el Sótano United del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, durante la inspección de las maletas a través de las maquinas de rayos X del vuelo 1.400 de la Línea Aérea TAL AIR PORTUGAL, con destino LISBOA – AMSTERDAM, pude observar a través de la pantalla de la misma que en el interior de una maleta tipo aeromoza, de color azul, confeccionada en tela de lona, marca SNOWBALL, con dos ruedas en la parte inferior, con asas en la parte superior y con un asa en la parte lateral, la cual lleva adherido un ticket de la línea aérea TAL AIR PORTUGAL, signado con Nro. TP214106, se detectaron varios envoltorios. Posteriormente al pasar por la maquina de rayos X otra maleta tipo aeromoza, de color negro, confeccionada en tela de lona, marca SNOW BALL, con dos ruedas en la parte inferior, con asa en la parte superior y con un asa en la parte lateral, la cual lleva adherido un ticket de la línea aérea TAP AIR PORTUGAL, signado con el Nro. 214105 se encontraban varios envoltorios. Inmediatamente solicité la colaboración del ciudadano CESAR SILVA, seguridad de AWA para que solicitara el pasajero dueño de las maletas, luego el ciudadano antes nombrado solicitó vía radio al pasajero dueño de las maletas antes nombradas. Luego al cabo de unos minutos el precitado ciudadano venia en compañía de un ciudadano que al solicitarle su documentación personal, quedó identificado como GONZALEZ CANTOR FRANCISCO JOSE… inmediatamente solicité la colaboración de dos ciudadanos quienes quedaron identificados como MARCIAL LOZADA VALERIO, titular de la Cedula de Identidad Nº V:14.314.497 y el ciudadano SIERRA MORAN JAVIER ENRIQUE, titular de la Cedula de Identidad Nº V:81.530.042 para que sirvieran como testigos presénciales del procedimiento a realizarse… Posteriormente se procedió a trasladar hasta la sede de puesto de Comando al ciudadano GONZALEZ CANTOR FRANCISCO JOSE… y las maletas, conjuntamente con los ciudadanos testigos del procedimiento. Luego referido ciudadano manifestó que se encontraba en compañía de una ciudadana; Posteriormente solicité a la seguridad de AWA para que buscara a la ciudadana GELVIS LEON LAURA, quien se encontraba en compañía del ciudadano GONZALEZ CATOR FRANCISCO JOSE… al cabo de un tiempo se presentó la seguridad de AWA con una ciudadana que al solicitarle su documentación personal quedó identificada como GELVIS LEON LAURA MARGARITA… inmediatamente solicité la colaboración de dos ciudadanas para que sirvieran como testigos presénciales del procedimiento, quienes quedaron identificadas como GEORGINA DEL CARMEN BERMUDEZ, titular de la Cedula de Identidad V: 16.188.341 y la ciudadana GALVIS SANCHEZ CENAIKY CAROLINA, titular de la Cedula de Identidad Nº V: 12.866.105… Una vez en la sede de la Unidad se procedió a abrir una de la maleta tipo aeromoza, de color azul, confeccionada en tela de lona, marca SNOWBALL, con dos ruedas en la parte inferior, con asa en la parte superior y con un asa en la parte lateral, la cual lleva adherido un ticket de la Línea Aérea TAP AIR PORTUGAL, signado con el Nro. TP214106 y se detectó que en el interior de la misma se encontraban cubierto en pañales para niños la cantidad de Veintisiete (27) envoltorios tipo panelas, confeccionados en papel plástico transparente y a su vez forrado en cinta adhesiva de color gris, contentivas en su interior de un polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante de presunta droga. Inmediatamente tomé una muestra de la sustancia incautada para realizarle la prueba denominada ESA COCAINE TEST, que al colocarla arrojó una coloración azul lo que condujo a determinar que se trataba de la presunta droga de la denominada Clorhidrato de Cocaína. Seguidamente procedí a abrir la otra maleta tipo aeromoza, de color negro, confeccionada en tela de lona, marca SNOWBALL, con dos ruedas en la parte inferior, con asa en la parte superior, y con una asa en la parte lateral, la cual lleva adherido un ticket de la Línea aérea TAP AIR PORTUGAL, signado con el Nro. 214105, donde se detectó en el interior de la misma cubierto en pañales para niños la cantidad de Veintiséis (26) envoltorios tipo panelas confeccionadas en papel plástico transparente y a su vez forrado en cinta adhesiva de color gris, contentivas en su interior de un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante de presunta droga. Inmediatamente tomé una muestra de la sustancia incautada para realizarle la prueba denominada ESA COCAINE TEST, que al colocarla arrojó una coloración azul lo que condujo a determinar que se trataba de la presunta droga denominada Clorhidrato de Cocaína. El total de los envoltorios tipo panela incautados fue de Cincuenta y Tres (53) envoltorios. Posteriormente en presencia de las testigos presénciales procedí a pesar los envoltorios incautados arrojando un peso bruto aproximado de Sesenta Kilos Quinientos Gramos (60.500 Kgrs.)… Luego en presencia de los ciudadanas testigos presénciales del procedimiento se procedió a leerles los derechos…”

A los folios 07 al 10 Cursa acta de presentación de imputados, de fecha 19 de Octubre del año 2.000, en la cual el ciudadano GONZALEZ CANTOR FRANCISCO JOSE, previamente impuesto de las disposiciones legales aplicables expuso: “Unas personas me ofrecieron un dinero, por llevar unas maletas contentivas de una maquina y un alimento específicamente Harina Pan, tenia que llevarlo a AMSTERDAM, yo acepté y es cuando me iba de viaje me entregaron las maletas en el Aeropuerto nos las revisé previamente, eran dos (2) maletas una negra y otra azul, me dirigí a la Línea Aérea y chequeé las maletas y luego me dirigí a emigración, posteriormente fui notificado por parlantes me dirigiera al Stand de la Línea Aérea, acudí y me llevaron a bajo a la correa donde estaban las maletas, un Guardia Nacional me dijo que la abriera y estaban totalmente selladas y yo mismo la ayuda abrir con una navaja un cuando abrieron me encontré con un poco de paquetes que yo no sabia que iba allí yo sabiera que era, que cosa portaba eso, siempre pensé que eran unas maquinas que me habían pedido que las llevaran, entonces me llevaron al Comando Antidrogas, me preguntaron si andaba acompañado, les dije que sí, que andaba con una amiga que yo mismo la había invitado a que se fuera conmigo, ya que tengo tres (03) años a que me permitiera una invitación, ella no sabia absolutamente nada, yo lo que iba hacer y lo que estaba pasando, la revisada a ella su equipaje lo cual llevaba su ropa y sus objetos personales y la detuvieron conmigo, yo estaba totalmente inocente de lo que había allí y ella tampoco, por supuesto, es todo.”


En fecha 1º de Noviembre del 2.000, fue presentado escrito suscrito por el ciudadano Fiscal sexto del Ministerio Publico del Estado Vargas, en el cual entre otras cosas expresó: “… Es el caso ciudadana Juez, que siendo aproximadamente las 05:00 de la tarde del 18-10-2000, el funcionario del Comando Antidrogas de la GN MONTEZANO NIEVES JOSE, encontrándose en servicio en el sótano de United del aeropuerto Internacional Simón Bolívar, durante la inspección de maletas a través de la maquina de rayos x del vuelo 1400 de Tap con destino a la ciudad de Ámsterdam, encontró en dos maletas tipo aeromoza una de color azul snowball la cual lleva adherido un ticket de tap Nº TP 214106 y la otra de color negro marca también snowball la cual lleva adherido un ticket de TAP 214105, varios envoltorios de presunta droga. Inmediatamente se procedió a buscar a los propietarios de dichas maletas, resultando ser el ciudadano CANTOR GONZALEZ FRANCISCO JOSE, quien se encontraba en compañía de la ciudadana GELVIS LEON LAURA MARGARITA, quienes se disponían a abordar el vuelo de TAL Nº 1400 con destino a la Ciudad de Ámsterdam. Inmediatamente fueron trasladados conjuntamente con las maletas y los testigos presénciales ciudadanos MARCIAL LOZADA VALERIO y SIERRA MORAN JAVIER ENRIQUE, a la sede del Comando Antidrogas en el mismo Aeropuerto Internacional en donde se procedió a la revisión tanto corporal como de equipaje del ciudadano CANTOR FRANCISCO previa lectura del contenido del articulo 220 del Código Orgánico Procesal Penal; encontrándose en la maleta tipo aeromoza de color azul la cantidad de (27) envoltorios tipo panela contentiva en cuyo interior de un polvo de color blanco de presunta droga y en la maleta de color negro tipo aeromoza se encontró la cantidad de (26) envoltorios tipo panela que al aplicarle la prueba ESA COCAINE TEST, resultó ser Cocaína en un peso aproximado de SESENTA KILOS QUINIENTOS GRAMOS. Seguidamente se procedió a la revisión del equipaje de la ciudadana GELVIS LEON LAURA MARGARITA no encontrándosele ningún tipo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Posteriormente se les leyeron el contenido del artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal quedando detenidos a la orden de esta Fiscalia Sexta del Ministerio Público.


Esta representación fiscal, le solicita al Ciudadano Juez, que le sea ratificada la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 259 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano FRACISCO CANTOR GONZALEZ y que el mismo sea enjuiciado y condenado por el delito aquí imputado de conformidad con el articulo 373 ordinal 1º y 374 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, con respecto a la ciudadana GELVIS LEON MARGARITA, esta Oficina fiscal no encontró de modo alguno ningún elementos convicción que la involucren en el delito aquí imputado, por lo tanto le solicita muy respetuosamente al ciudadano Juez, el Sobreseimiento de la presente causa con respecto a la ciudadana antes mencionada, de conformidad con lo establecido en el articulo 325 ordinal 1º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal...”

En fecha 16 de Septiembre del presente año, siendo el día y la hora fijados por este Tribunal para que tenga lugar el acto de la Audiencia Oral y Publica seguida en contra del ciudadano GONZALEZ CANTOR FRANCISCO JOSE, una vez le fue cedido el derecho de palabra al Ministerio Publico, éste expuso: “La Fiscalía en este acto Ratifica el escrito presentado en fecha 07 de Noviembre del 2.000, donde acusa formalmente al ciudadano GONZALEZ CANTOR FRANCISCO JOSE, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRIOPICAS, por cuanto que fue aprehendido el 18 de Octubre del año 2.000, en el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar, donde en compañía de la ciudadana GELVIS LEON LAURA pretendía abordar el vuelo numero 1400 de TAP Air Portugal con destino Lisboa Ámsterdam, en donde se le encontró en el equipaje del ciudadano antes mencionado, el cual eran dos maletas tipo aeromoza, se le encontró la cantidad de veintisiete (27) envoltorios en una color azul y en la negra la cantidad de (26) envoltorios, resultando ser Clorhidrato de Cocaína con un peso neto de Sesenta Kilos Trescientos Cincuenta y Uno como Ocho Gramos, igualmente reproduzco todos los medios de prueba que constan en la presente acusación por cuanto todas con pertinentes y determinan la responsabilidad penal del ciudadano antes mencionado en la comisión del delito antes mencionado, pido que sea enjuiciado y condenado, consigno en este acto Boletos Aéreos, cedula de Identidad, Pasaporte y Experticia Química practicada a la sustancia incautada, todas a nombre de Francisco Cantor.” Seguidamente el imputado GONZALEZ CANTOR FRANCISCO JOSE, DE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO PRESENTADA, y por lo tanto acuerda decidir la misma mediante el presente auto motivado. Y ASÍ SE DECLARA.


RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Efectivamente, tal y como se desprende de las actas anteriormente transcritas, la conducta desplegada por la ciudadana GELVIS LEON LAURA MARGARITA se limitó a servirle de compañera de viaje al ciudadano GONZALEZ CANTOR FRANCISCO JOSE, (Quien se acogió a la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos en fecha 16 de Septiembre del presente año), y siendo que tal conducta no constituye hecho ilícito alguno, con lo que resulta evidente que “El hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado”, es por lo que quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR la solicitud de Sobreseimiento presentada por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 en su ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se acuerda y ordena el cese de todas las medidas de coerción que fueron dictadas en su contra, de conformidad con lo establecido en el articulo 319 Ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.


DISPOSITIVA:

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite lo siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud de Sobreseimiento presentada por el Ministerio Publico y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA SEGUIDA A LA CIUDADANA GELVIS LEON LAURA MARGARITA, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, con fecha de nacimiento el 31 de Diciembre de 1.967, de 34 años de edad, de Estado Civil Viuda, de profesión u Oficio Comerciante, hija de Gelvis Herman Antonio y de León de Pelvis Maria Visitación, titular de la Cedula de Identidad Numero V:6.966.903 y residenciada en: Final Avenida Boyacá, Sector Los Maracuchos, Casa Nº 27, El Cementerio, Caracas, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 en su ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que el hecho imputado por el Ministerio Publico no puede atribuírsele. SEGUNDO: Acuerda y Ordena el cese de la medida de coerción dictada en contra de la referida ciudadana GELVIS LEON LAURA MARGARITA, en virtud de lo cual se ordena el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistentes en la presentación por ante El Juzgado Primero de Control.
Publíquese, regístrese, diarícese y remítase en su debida oportunidad al Archivo Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sede del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a los Catorce (14) días del mes de Noviembre del año 2002.
EL JUEZ TITULAR


Dr. AMBIORIX POLANCO PÉREZ

EL SECRETARIO

Abog. DOMENICO RUSSO

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO


Abog. DOMENICO RUSSO


CAUSA: 2U-369-00