REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, 21 de NOVIEMBRE del 2.002
191º y 142º
Compete a este Juzgado emitir pronunciamiento en virtud del escrito interpuesto por el Dr. JUAN MANUEL GONZALEZ BUROZ, en su carácter de Defensor de la Imputada MILAGROS BRAZOBAN MARTIRES, en el cual solicita lo siguiente:
“… Ciudadana Juez, mi defendida se encuentra privada de su libertad desde el DIECIOCHO (18) de Abril del año Dos mil (2.000), sin que hasta la presente se haya dictado sentencia definitiva.
…
Establece el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 25 de Agosto de 2.000, GO Nro. 37.022 hoy derogado pero aplicable a la presente causa por mandato expreso del artículo 553 del COPP vigente “Que la medida privativa de libertad no podrá exceder del plazo de dos años.
Igualmente el articulo 256 del COPP derogado establece “Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y que definen la flagrancia serán interpretadas restrictivamente”
Con base en lo preceptuado en esta norma, la interpretación de la normativa que permita la restricción de la libertad del imputado debe hacerse en forma restrictiva, es decir, que de acuerdo con la hermenéutica jurídica tal interpretación debe ser limitada y conforme a la intención y propósito buscada por el legislador. La intención del legislador en las normas transcritas era la de evitar la prisión excesiva del imputado no sentenciado de manera firme. En este sentido el Tribunal Supremo de Justicia ha dicho lo siguiente:
“De tal modo que la privación de libertad es una medida cautelar que a diferencia del anterior régimen inquisitivo solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso (Articulo 252 del COPP). De tal manera, que dicha medida cautelar privación de libertad tiene un carácter excepcional por consiguiente, de interpretación restrictiva, por lo que solo es procedente por las razones previstas en la Ley.
Por ello cualquier interpretación extensiva de las disposiciones que permitan la restricción de dicho principio fundamental de libertad implica un ejercicio autoritario del mismo, lo cual va en detrimento de un proceso transparente y justo que, sin lugar a dudas conlleva al menoscabo de tal preciado bien inherente al ser humano como lo es su libertad.” Sala Constitucional sentencia numero 1154 del 29 de Junio del 2001, Magistrado Ponente Iván Rincón Urdaneta, caso Roberto Javier Hernández.
…
Ciudadana (sic) Juez por existir retardo procesal en la presente causa no imputable a esta defensa ni a su defendida de autos todo de conformidad con los artículos 1, 253, 256 del Código Orgánico Procesal Penal Derogado 49 ordinal 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 7.5 y 8.1 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos. Normativa aplicable por mandato de lo anteriormente expuesto…”
A los fines de decidir, este tribunal previamente considera y observa:
La ciudadana MILAGROS BRAZOBAN MARTIRES fue detenida el día 18 de Abril del año 2.000, por funcionarios de la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, con Sede en el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía.
En fecha 07 de Junio del año 2.000, se llevó a cabo la AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa, ante el Juzgado Segundo de Control de este mismo Circuito Judicial, finalizada la cual el referido Juzgado decidió: “… siendo que las actas que dieron origen al presente proceso, se desprende que la hoy imputada BRAZOBAN MARTIRES MILAGROS fue detenida en el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, en el momento en que pretendía abordar un vuelo con destino a Santo Domingo y siendo que revisado su equipaje se detectó en el mismo envoltorios contentivos de Cocaína lo cual se realizó en presencia de cuatro testigos plenamente identificados, se estima que de la presente acusación fiscal surgen elementos suficientes para enjuiciar públicamente a la imputada BRAZOBAN MARTIRES MILAGROS, admitiendo de esta manera totalmente la acusación presentada por la vindicta publica de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del articulo 333 del Código Orgánico Procesal Penal. De esta manera, vistas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico las mismas se admiten por ser pertinentes y necesarias y vistas las pruebas ofrecidas por la defensa se admiten… De esta manera se admite totalmente la acusación fiscal por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas… De la misma manera, vista la petición de la defensa de la referida acusada en el sentido de que se le conceda una Medida Cautelar Sustitutiva a la referida acusada es importante señalar, que tal y como lo refiere la defensa en el escrito consignado en este Despacho, el legislador ha contemplado la presunción de inocencia y la afirmación de la libertad, sin embargo el articulo 253 del referido texto penal adjetivo establece la proporcionalidad de la medida de coerción personal y siendo que para este Despacho no han cesado los supuestos legales bajo los cuales se decretara la privación preventiva de libertad en fecha 19 de Abril del corriente año existiendo la presunción razonable de peligro de fuga dado la pena que podría a llegar a imponer, así como la magnitud del daño causado, se acuerda negar dicha solicitud y mantener la medida privativa de libertad decretada en su contra. De esta manera, se ordena abrir el Juicio Oral y Publico y se emplaza a las partes para que en el plazo común de 5 días concurran ante el Juez de Juicio Mixto…”
En fecha 14 de Junio del año 2.000 fue recibida la presente causa por este Despacho, acordándose realizar el sorteo de las personas que actuarían como ESCABINOS.
En fecha 25 de Octubre del año 2.000 se constituyó este Tribunal Mixto, actuando como escabinos los ciudadanos ALDANA SANCHEZ YULITZE; LAYA ROMERO EDURNE y CONTRERAS MARIN GISELA.
El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”
A tal efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de Septiembre del año 2.001, según expediente Nº 01-1016 dejó sentado el siguiente criterio:
“El artículo 29 constitucional, para determinados delitos, niega los beneficios que puedan llevar a su impunidad; por lo que con relación a dichos delitos, el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal no es apreciable ante el mandato expreso de la Constitución de 1999.
En efecto, el artículo 29 constitucional, reza:
«El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.
Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía».
Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.
Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.
Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron:
“...Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad...”.
Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia:
“...Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal,
Estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes...”.
En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad.”
PUNTO PREVIO:
De conformidad con el criterio establecido en la sentencia anteriormente transcrita, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual considera que en los delitos de Drogas no es aplicable el articulo 253 del derogado (Articulo 244 del Vigente) Código Orgánico Procesal Penal, interpretación de obligatorio cumplimiento y acatamiento por los demás Tribunales de la República, a tenor de lo establecido en el articulo 335 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, es por lo que de seguidas este Juzgado pasa a analizar los artículos referentes a las medidas cautelares, establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:
El Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
“Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonadamente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente de oficio o a solicitud del Ministerio Publico o del imputado, deberá imponerle en su lugar, algunas de las medidas siguientes...”
Y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del ya nombrado Código Orgánico Procesal Penal, los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad son los siguientes:
“1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;”
En cuanto a este punto, es evidente que en el presente caso, sin entrar a analizar la culpabilidad o inculpabilidad del o los acusados, se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de la libertad, y que evidentemente no se encuentra prescrito.
“2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;”
En cuanto a los fundados elementos de convicción, ya el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de este mismo Circuito Judicial por decisión de fecha 07 de Junio del año 2.000 consideró que se cumplía con tal requisito y por ello acordó y ordenó mantener la detención preventiva de la referida ciudadana, por lo tanto este Tribunal no puede emitir pronunciamiento alguno sobre este punto debido a su función jurisdiccional de JUICIO.
“3.- Una presunción Razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”
En cuanto al peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, de seguidas este Juzgado pasa a analizar lo establecido en los artículos correspondientes a este punto, establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, así que tenemos que: el articulo 251 del ya normado Código, entre otras cosas dispone:
“Peligro de fuga: Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;”
En cuanto a este punto este Juzgador considera que NO se encuentra demostrado el arraigo en el país de la referida ciudadana, pues no consta ningún documento publico o privado que así lo acredite, por lo que quien aquí decide considera que en el presente caso NO SE ENCUENTRA DEMOSTRADO EL ARRAIGO EN EL PAIS DE LA REFERIDA CIUDADANA. Y ASI SE DECLARA.
“2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;”
En cuanto a la pena que podría llegarse a imponer, es evidente que siendo la Calificación jurídica dada a los hechos, la que nos podría indicar dicho punto, y siendo que la Calificación Jurídica dada a los hechos por el Ministerio Publico fue la prevista en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y siendo que tal Ilícito Penal establece una pena de DIEZ (10) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, es evidente que este órgano jurisdiccional debe remitirse al parágrafo primero del ya nombrado articulo 251 el cual establece que “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles, cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años.” Es por lo que quien aquí decide considera que en el presente caso SE PRESUME EL PELIGRO DE FUGA DE LA IMPUTADA MILAGROS BRAZOBAN MARTIRES. Y ASÍ SE DECLARA.
“3.- La magnitud del daño causado;”
En cuanto a la magnitud del daño causado vemos que en el presente caso el delito Calificado por el Ministerio Publico, es Pluriofensivo, atentatorio contra la salud, la economía, la paz social, e inclusive como sostienen algunos autores atentatorios contra la sociedad y el Estado mismo, por lo que quien aquí decide considera que en el presente caso existe una daño social causado de amplia magnitud. Y ASÍ SE DECLARA.
“4.- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida en que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;”
En cuanto a este punto, quien aquí decide considera que en el presente caso el comportamiento de la imputada durante el proceso ha sido el adecuado, ya que no consta que la misma se haya intentado fugar ni ha participado en actos que alteren la buena marcha del internado judicial en donde se encuentra.
“5.- La conducta predelictual del imputado.”
En cuanto a este punto, considera quien aquí decide que tampoco ha quedado demostrada la conducta pre-delictual de la ciudadana imputada, ya que no consta ningún documento público o privado que certifique la misma. Por lo que este Juzgador considera que tal requisito de procedibilidad NO se ha cumplido. Y ASÍ SE DECLARA.
En cuanto al peligro de obstaculización, de seguidas este Juzgado pasa a analizar el articulo 252 del ya nombrado Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que: “Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad, se tendrá en cuenta especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
1º: Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;
2º: Influirá para que co-imputados, testigos, victimas o expertos, informen falsamente o se comporten de Manera Desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”
En cuanto a este punto, quien aquí decide considera que en el presente caso, dada la magnitud de la pena que podría llegar a imponerse, este Tribunal tiene la grave sospecha de que al otorgar una medida cautelar sustitutiva de libertad, la ciudadana imputada puede incurrir en cualquiera de los supuestos anteriormente mencionados con el fin de sustraerse de la investigación, por lo que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es NEGAR LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA:
Sobre la base de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Unipersonal del Circuito Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud presentada por la defensa de la acusada MILAGROS BRAZOBAN MARTIRES, Y EN CONSECUENCIA NIEGA LA APLICACIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250; 251 y 252, en relación con el articulo 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.
EL JUEZ TITULAR
Dr. AMBIORIX POLANCO PEREZ
EL SECRETARIO
Abog. DOMENICO RUSSO
Causa: 2M-196-00
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