REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS


Maiquetía, 21 de NOVIEMBRE del 2.002
191º y 142º


Compete a este Juzgado emitir pronunciamiento en virtud del escrito interpuesto por el Dr. JUAN MANUEL GONZALEZ BUROZ, en su carácter de Defensor del Imputado DANY ACASIO LIRA, en el cual solicita lo siguiente:

“… Ciudadana (sic) Juez, mi defendido se encuentra privado de libertad desde el VEINTICINCO (25) de OCTUBRE del año Dos mil (2.000), sin que hasta la presente se haya dictado sentencia definitiva.

Establece el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 25 de Agosto de 2.000, GO Nro. 37.022 hoy derogado pero aplicable a la presente causa por mandato expreso del artículo 553 del COPP vigente “Que la medida privativa de libertad no podrá exceder del plazo de dos años.

Igualmente el articulo 256 del COPP derogado establece “Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y que definen la flagrancia serán interpretadas restrictivamente”

Con base en lo preceptuado en esta norma, la interpretación de la normativa que permita la restricción de la libertad del imputado debe hacerse en forma restrictiva, es decir, que de acuerdo con la hermenéutica jurídica tal interpretación debe ser limitada y conforme a la intención y propósito buscada por el legislador. La intención del legislador en las normas transcritas era la de evitar la prisión excesiva del imputado no sentenciado de manera firme. En este sentido el Tribunal Supremo de Justicia ha dicho lo siguiente:

“De tal modo que la privación de libertad es una medida cautelar que a diferencia del anterior régimen inquisitivo solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso (Articulo 252 del COPP). De tal manera, que dicha medida cautelar privación de libertad tiene un carácter excepcional por consiguiente, de interpretación restrictiva, por lo que solo es procedente por las razones previstas en la Ley.

Por ello cualquier interpretación extensiva de las disposiciones que permitan la restricción de dicho principio fundamental de libertad implica un ejercicio autoritario del mismo, lo cual va en detrimento de un proceso transparente y justo que, sin lugar a dudas conlleva al menoscabo de tal preciado bien inherente al ser humano como lo es su libertad.” Sala Constitucional sentencia numero 1154 del 29 de Junio del 2001, Magistrado Ponente Iván Rincón Urdaneta, caso Roberto Javier Hernández.

Ciudadana (sic) Juez por existir retardo procesal en la presente causa no imputable a esta defensa ni a su defendida de autos todo de conformidad con los artículos 1, 253, 256 del Código Orgánico Procesal Penal Derogado 49 ordinal 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 7.5 y 8.1 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos. Normativa aplicable por mandato de lo anteriormente expuesto…”


A los fines de decidir, este tribunal previamente considera y observa:


El ciudadano ACASIO LIRA DANY RAMON, fue detenido el día 25 de Octubre del año 2.000, por funcionarios de la Policía Metropolitana del estado Vargas.

En fecha 27 de Octubre del año 2.000, se dio entrada a la presente causa, fijándose la celebración del Juicio Oral y Público como tribunal Unipersonal.

En fecha 05 de Abril del año 2.001, siendo el día y la hora fijados por este Tribunal para que tuviera lugar el acto del Juicio Oral y Público, se deja constancia de la ausencia de la defensa privada, Doctores JUAN MANUEL GONZALEZ y RAFAEL QUIROZ.

En fecha 21 de Mayo del año 2.001, siendo el día y la hora fijados por este Tribunal para que tuviera lugar el acto del Juicio Oral y Público, se deja constancia de la ausencia de la defensa privada y del imputado de autos, en virtud de la falta de traslado.

En fecha 16 de Julio del año 2.001, siendo el día y la hora fijados por este Tribunal para que tuviera lugar el acto del Juicio Oral y Publico, se deja constancia de que la defensa solicitó el diferimiento en vista de presentar problemas de salud.

En fecha 16 de Agosto del año 2.001, siendo el día y la hora fijados por este Tribunal para que tuviera lugar el acto del Juicio Oral y Público, se deja constancia de la ausencia de la defensa privada y del imputado de autos, en virtud de la falta de traslado.

En fecha 20 de Septiembre del año 2.001, siendo el día y la hora fijados por este Tribunal para que tuviera lugar el acto del Juicio Oral y Publico, se deja constancia de la ausencia de la defensa privada y del representante del Ministerio Publico.

En fecha 24 de Octubre del año 2.001, siendo el día y la hora fijados por este Tribunal para que tuviera lugar el acto del Juicio Oral y Publico, se deja constancia de la ausencia de la defensa privada, Doctores JUAN JOSE GONZALEZ Y RAFAEL QUIROZ, del representante del Ministerio Publico y del imputado de autos, en vista de la falta de traslado.

En fecha 13 de Noviembre del año 2.001, siendo el día y la hora fijados por este Tribunal para que tuviera lugar el acto del Juicio Oral y Publico, se deja constancia de la ausencia de la defensa privada, Doctor JUAN GONZALEZ, del representante del Ministerio Publico y del imputado de autos, en vista de la falta de traslado.

En fecha 24 de Enero del presente año, siendo el día y la hora fijados por este Tribunal para que tuviera lugar el acto del Juicio Oral y Publico, se deja constancia de la ausencia del imputado de autos, en vista de la falta de traslado.

En fecha 21 de Marzo del presente año, siendo el día y la hora fijados por este Tribunal para que tuviera lugar el acto del Juicio Oral y Publico, se deja constancia de la ausencia de la defensa privada, Dr. JUAN GONZALEZ y el imputado de autos, en vista de la falta de traslado.

En fecha 25 de Abril del presente año, siendo el día y la hora fijados por este Tribunal para que tuviera lugar el acto del Juicio Oral y Publico, se deja constancia de la ausencia del imputado de autos, en vista de la falta de traslado.

En fecha 14 de Mayo del presente año, siendo el día y la hora fijados por este Tribunal para que tuviera lugar el acto del Juicio Oral y Publico, se deja constancia de la ausencia del imputado de autos, en vista de la falta de traslado.

En fecha 04 de Junio del presente año, siendo el día y la hora fijados por este Tribunal para que tuviera lugar el acto del Juicio Oral y Publico, se deja constancia de que el Ministerio Público solicitó el diferimiento del presente juicio en vista de que debía asistir a otros actos.

En fecha 17 de Junio del presente año, siendo el día y la hora fijados por este Tribunal para que tuviera lugar el acto del Juicio Oral y Publico, se deja constancia de la ausencia del Defensor Privado.

En fecha 08 de Julio del presente año, siendo el día y la hora fijados por este Tribunal para que tuviera lugar el acto del Juicio Oral y Publico, se deja constancia de la ausencia del Defensor Privado Dr. JUAN GONZALEZ y de la representante del Ministerio Publico.

En fecha 29 de Julio del presente año, siendo el día y la hora fijados por este Tribunal para que tuviera lugar el acto del Juicio Oral y Publico, se deja constancia de la ausencia del imputado de autos y de la representante del Ministerio Publico.

En fecha 12 de Agosto del presente año, siendo el día y la hora fijados por este Tribunal para que tuviera lugar el acto del Juicio Oral y Público, se deja constancia de la ausencia de la defensa privada Dr. JUAN GONZALEZ y del imputado de autos, así como de la representante del Ministerio Publico.

En fecha 26 de Agosto del presente año, siendo el día y la hora fijados por este Tribunal para que tuviera lugar el acto del Juicio Oral y Publico, se deja constancia de la ausencia de la defensa privada Dr. JUAN GONZALEZ.

En fecha 16 de Septiembre del presente año, siendo el día y la hora fijados por este Tribunal para que tuviera lugar el acto del Juicio Oral y Público, se deja constancia de la ausencia de la defensa privada Dr. JUAN GONZALEZ y del imputado de autos, en vista de la falta de traslado.

En fecha 07 de Octubre del presente año, siendo el día y la hora fijados por este Tribunal para que tuviera lugar el acto del Juicio Oral y Publico, se deja constancia de que el Tribunal difiere la presente audiencia en vista de que la ciudadana Fiscal se encuentra en otra audiencia.

En fecha 24 de Octubre del presente año, siendo el día y la hora fijados por este Tribunal para que tuviera lugar el acto del Juicio Oral y Público, se deja constancia de la ausencia de la defensa privada Dr. JUAN GONZALEZ y del imputado de autos, en vista de la falta de traslado.

En fecha 18 de Noviembre del presente año, siendo el día y la hora fijados por este Tribunal para que tuviera lugar el acto del Juicio Oral y Publico, se deja constancia de la ausencia del imputado de autos, en vista de la falta de traslado.


El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”

A tal efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de Septiembre del año 2.001, según expediente Nº 01-1016 dejó sentado el siguiente criterio:

“La norma constitucional comentada (artículo 44), añade que las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciables por el Juez o Jueza en cada caso.

Las excepciones al juzgamiento en libertad aparecen en el Código Orgánico Procesal Penal (artículos 259 al 264). En el caso bajo examen, la autoridad judicial privó –en base al artículo 259 eiusdem– preventivamente la libertad de las accionantes, con lo que obró ajustado a derecho y al artículo 44, numeral 1 constitucional; y así se declara.

El artículo 49.8, de la vigente Constitución, también denunciado como infringido, da el derecho a las personas a que se restablezca su situación jurídica lesionada, por retardo u omisión injustificados. En el caso bajo examen, podría existir un retardo en la emisión del fallo definitivo, pero el mismo no puede ser considerado injustificado, ya que la Sala no conoce los motivos de la nulidad de la sentencia condenatoria contra las accionantes, proferida por la Primera Instancia el 10 de abril de 2000, por lo que mal puede esta Sala restablecer una situación, en base a hechos que no conoce.

Como el artículo 37 constitucional invocado por las accionantes, nada tiene que ver con los hechos narrados, y los artículos 44 y 49, no han sido infringidos, a juicio de esta Sala, no puede declararse con lugar el amparo propuesto.

Pero la Sala debe advertir sobre otra situación que emana de los autos. La privación de la libertad por orden judicial, cesa cuando la autoridad judicial ordena la excarcelación (artículo 44.5 constitucional) la cual tendrá lugar por las causas previstas en las leyes.

Entre estas causas, y a nivel legal, se encuentran las del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su último aparte reza con relación a los medios de coerción personal, de los cuales algunos obran como la excepción al principio de juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 44 constitucional y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que en ningún caso podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Se trata de una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas.

Etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase.

En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción –en principio– obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional.

A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa.

UNICO:
Vista la Sentencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional, mediante la cual establece el criterio de que en los casos en que debido a tacticas dilatorias de los defensores o imputados, logrando que el proceso se prolongue por mas de dos años no es procedente el otorgamiento de la medida cautelar solicitada y vistas las actas de diferimientos del Juicio Oral y Publico, en las cuales de las 21 oportunidades en las cuales se ha convocado, en 13 oportunidades se dejó constancia de la inasistencia de la defensa solicitante de la medida y en 1 oportunidad en la que asistió solicitó el diferimiento por problemas de salud, siendo que en las otras 5 oportunidades en las que estuvo presente no se efectuó el traslado del imputado, por lo que quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar SIN LUGAR la solicitud de Medida Cautelar interpuesta por la defensa, en vista de que el retardo procesal que presenta la presente causa se debe a su falta de comparecencia al acto del Juicio Oral y Publico. Y ASI SE DECLARA.



DISPOSITIVA:

Sobre la base de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Unipersonal del Circuito Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud presentada por la defensa del imputado ACASIO LIRA DANY RAMON, Y EN CONSECUENCIA NIEGA LA APLICACIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, De conformidad con lo dispuesto en los artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en relacion con la sentencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de Septiembre del año 2.001, según expediente Nº 01-1016.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.
EL JUEZ TITULAR


Dr. AMBIORIX POLANCO PEREZ


EL SECRETARIO


Abog. DOMENICO RUSSO

Causa: 2U-377-00