REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS


Maiquetía, 26 de NOVIEMBRE del 2002
192º y 143º

SENTENCIA DEFINITIVA
JUZGADO UNIPERSONAL


CAUSA: 2M-207-00

JUEZ: Dr. AMBIORIX POLANCO PÉREZ

ESCABINOS: Sr. SIVIRA ALFREDO

Sr. GONZALEZ XIOMARA

FISCAL: Dra. RHINA MOROS

ACUSADOS:

VALLENILLA BAEZ PEDRO RAFAEL, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, con fecha de nacimiento el 14 de Diciembre de 1.957, de Estado Civil Casado, de Profesión u Oficio Comerciante, hijo de MARIA BAEZ DE VALLENILLA y de PEDRO LUIS VALLENILLA, titular de la Cedula de Identidad Nº 5.315.030 y residenciado en la Urbanización Oropeza Castillo, Vereda Nº 27, Guarenas, Estado Miranda

ZULAY DEL CARMEN PRIETO DE PEREZ, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Mérida, con fecha de nacimiento el 09 de Septiembre de 1.964, de Estado Civil Casada, de Profesión u Oficio Comerciante, hija de ANGEL PRIETO y de GENALINA RONDON, titular de la Cedula de Identidad Nº 8.033.602 y residenciada en Mérida, Urbanización Las Tapias, calle 5, Casa Nº 125,

LA DEFENSA: Dra. DORIS RAMÍREZ

Dra. XIOMARA VELASCO

Dr. GABRIEL OSORIO

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.

SECRETARIO: Abog. DOMENICO RUSSO.


Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Mixto, mediante las atribuciones establecidas en la Ley, conforme a lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia en la causa seguida a los ciudadanos ZULAY DEL CARMEN PRIETO y PEDRO VALLENILLA, en los siguientes términos:


ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETOS DE JUICIO


Preparativos previos al Juicio Oral y Publico.
El presente juicio se inicia en virtud de la remisión a este Juzgado a través de la Oficina de Alguacilazgo, de las presentes actuaciones, en fecha 22 de JUNIO del año 2.000, procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en virtud de la aplicación del procedimiento ordinario, convocando a las partes para el correspondiente Juicio Oral y Publico, una vez constituido el Tribunal con los escabinos establecidos en la Ley, celebrándose el mismo durante los días 29 de Octubre y 08 de Noviembre del presente año.

Inicio del Juicio Oral y Público.
El día Jueves diez y siete (17) de Octubre de 2002, siendo las cuatro y treinta (4:30) horas de la tarde, constituido como esta el Juzgado Segundo Mixto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, integrado por el Juez Presidente Dr. AMBIORIX POLANCO PEREZ, los ciudadanos escabinos GONZALEZ ASTUDILLO XIOMARA y SIVIRA ALFREDO, quienes fueron debidamente juramentados por el Juez Presidente y la Secretaria de Sala ABG. MILKARY DA SILVA PEREZ, para que tenga lugar el Juicio Oral y Público en la causa N° 2M-207-02, seguida a los acusados ZULAY DEL CARMEN PRIETO, VALLENILLA BAEZ PEDRO, HERMES FEDERICO ONTIVEROS y EDGAR ANTONIO PEREZ, plenamente identificados en autos.

Acto seguido el ciudadano Juez Presidente Dr. AMBIORIX POLANCO PEREZ, le ordenó a la Secretaria de Sala ABG. MILKARY DA SILVA PEREZ, que verificara la presencia de las partes que han de intervenir en el presente debate oral y público, manifestando que se encuentran presentes los Fiscales del Ministerio Público Dres. GUSTAVO GONZALEZ y RHINA MOROS, la Defensa Privada Dres. GABRIEL OSORIO TAMAYO, XIOMARA VELASCO y DORIS RAMIREZ así como los acusados de autos arriba identificados.


Oposición de Excepciones.
A continuación el ciudadano Juez Presidente le cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público Dr. GUSTAVO GONZALEZ quien expuso: “De conformidad con lo previsto en el artículo 31 del Código Orgánico Procesal Penal, opongo como excepción la incompetencia del Tribunal, por cuanto en el presente caso se trata de un procedimiento ordinario y de un procedimiento especial por flagrancia, así mismo le solicito al Tribunal de conformidad con el artículo 7 de la ley ejusdem separe la causa y cada expediente sea conocido por el fiscal correspondiente, es todo”, Cesó.

En este estado se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público Dra. RHINA MOROS quien expuso: “Me adhiero a la solicitud interpuesta por el Fiscal Sexto del Ministerio Publico Dr. GUSTAVO GONZALEZ, en relación a que se separen las presentes causas, es todo”, Cesó.

En este estado se le cede la palabra a la defensa privada Dr. GABRIEL OSORIO TAMAYO, quien expuso: “Esta Defensa Privada se adhiere a la solicitud Fiscal por cuanto considera que esta ajustada a derecho, es todo”. Cesó.

En este estado se le cede la palabra a la defensa privada Dra. DORIS RAMIREZ, quien expuso: “Esta Defensa Privada no hace ninguna oposición en cuanto se separen las causas por cuanto considera que esta ajustada a derecho, es todo”. Cesó.

En este estado el Tribunal acuerda un receso de diez (10) minutos.

De seguidas el Tribunal regresa a la Sala y expone: Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio Unipersonal, del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara con lugar la excepción interpuesta por el Representante del Ministerio Publico y en consecuencia ACUERDA y ordena la separación de las presentes causas; acordando fijar el día jueves 24 de Octubre del presente año a las doce horas (12:00 pm.) del mediodía el Juicio Oral y Publico seguido en contra de los ciudadanos PRIETO DE PEREZ ZULAY y VALLENILLA BAEZ PEDRO RAFAEL; se ACUERDA igualmente fijar el Juicio Oral y Publico seguido en contra de los ciudadanos FEDERICO ONTIVEROS HERMES EDUARDO, PEREZ ESCOBAR EDGAR y PRIETO DE PEREZ ZULAY, para el día 24 de Octubre a las dos (2:00 pm.) horas de la tarde.


Inicio del Juicio Oral y Público.
El día Martes, veinte y nueve (29) de Octubre de dos mil dos (2002), siendo las tres y diez horas de la tarde (03:10 pm), se constituye el Juzgado Segundo Mixto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, integrado por el Juez Presidente DR. AMBORIX POLANCO PEREZ, los ciudadanos escabinos SIVIRA ALFREDO y GONZALEZ DE IZAGUIRRE XIOMARA, así como por la Secretaria de Sala ABG. IVELISE ACOSTA FARÍAS, a los fines de dar inicio al debate oral y público en la causa signada con el N° 2M-207-00, nomenclatura particular de este Tribunal, seguida a los acusados ZULAY DEL CARMEN PRIETO y PEDRO VALLENILLA, plenamente identificados.

Seguidamente se dio inicio al Juicio, procediendo el Juez Presidente a juramentar a los ciudadanos escabinos y le indicó a la Secretaria de Sala que diera lectura a las disposiciones legales contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, a saber artículos 102 y 103.


Discurso de Presentación.
Acto seguido se le otorga la palabra a la Fiscal del Ministerio Público Dra. RHINA MOROS , a objeto de que exponga su discurso de apertura, quien entre otras cosas: “Esta Representación Fiscal ratifica el escrito de acusación interpuesto en el Tribunal de Control, en su debida oportunidad, en contra de los ciudadanos ZULAY DEL CARMEN PRIETO y PEDRO VALLENILLA, plenamente identificados en autos, por el delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley relativa a la materia, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 26-05-00, cuando funcionarios adscritos al antiguo Cuerpo Técnico de Policía Judicial, División de Drogas, aprehendieron a los acusados en el aeropuerto internacional Simón Bolívar, justo cuando se disponían a abordar el vuelo 936 de la línea aérea American Airlines, con destino a New York, presentando éstos en el interior de su organismo dediles contentivos de droga. En el curso del debate demostraré la responsabilidad penal de los mencionados ciudadanos, así como el tipo de droga que pretendían transportar, es todo”. Cesó.

De seguidas se le concede la palabra a la defensa del ciudadano PEDRO VALLENILLA, Dra. DORIS RAMÍREZ, quien expuso entre otras cosas: “Previamente oída la acusación del Ministerio Público, en contra del ciudadano PEDRO VALLENILLA, esta defensa la rechaza en cada una de sus partes y en el curso del debate demostraré la inocencia de mi defendido, es todo”. Cesó.

Seguidamente se le cede la palabra a la defensa de la ciudadana ZULAY DEL CARMEN PRIETO, Dr. GABRIEL OSORIO, quien expuso entre otras cosas: “Mis respetos al ciudadano Juez Presidente, a los ciudadanos escabinos y todos los presentes. Oída la exposición del Ministerio Público, la defensa mantiene el rechazo a la acusación en contra de mi defendida. Es necesario que los ciudadanos escabinos tengan conocimiento de cómo nacen los elementos de convicción, viene de un complot de la división de drogas por viejas rencillas, en razón de la vida concubinaria que mantuvo con un funcionario. En el curso del debate oral demostraré que no es cierto lo que se dice, se va a demostrar la inocencia de mi defendida, es todo”. Cesó.

De seguidas el Tribunal le pregunta a la acusada ZULAY DEL CARMEN PRIETO, si desea declarar, manifestando: “No deseo declarar, es todo”. Cesó. Seguidamente el Tribunal le pregunta al acusado VALLENILLA PEDRO RAFAEL, si desea declarar, manifestando: “No deseo declarar, es todo”. Cesó.


Suspensión y Continuidad.
Acto seguido toma la palabra el ciudadano Juez Presidente y pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Este Tribunal Segundo Mixto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio, suspende el presente debate para el día miércoles 06-11-02 a las 12:30 horas del mediodía, quedando notificadas las partes y los ciudadanos escabinos.

El día Viernes, ocho (08) de noviembre de Dos Mil Dos (2002), siendo las cuatro y quince horas de la tarde, se constituye el Juzgado Segundo Mixto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, integrado por el Juez Profesional Dr. AMBIORIX POLANCO PEREZ, los ciudadanos escabinos SIVIRA ALFREDO y GONZALEZ XIOMARA, así como por la Secretaria de Sala ABG. IVELISE ACOSTA FARÍAS, en la sala de audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a los fines de celebrar la continuación del debate oral y público en la causa N° 2M-207-00, seguida a los ciudadanos ZULAY DEL CARMEN PRIETO y PEDRO VALLENILLA, que fuera suspendido en fecha 29-10-02.

A tal efecto el ciudadano Juez Presidente le solicitó a la Secretaria que verificara la presencia de las partes que han de intervenir en el presente acto, manifestando que se encuentran presentes la Representante del Ministerio Público Dra. RHINA MOROS, la defensa privada Dres. XIOMARA VELASCO y GABRIEL OSORIO, así como los acusados de autos ZULAY DEL CARMEN PRIETO y PEDRO VALLENILLA, quienes se encuentran plenamente identificados en el presente legajo de actuaciones. Se deja constancia de la ausencia de la defensa privada Dra. DORIS RAMÍREZ.

Acto seguido el ciudadano Juez Presidente dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, realizó un breve resumen de los actos cumplidos con anterioridad y les advirtió a las partes y a los acusados que se llevará a efecto un acto de suma importancia y significación, por lo que deberán mantener la compostura y respetarse mutuamente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 344 de la Ley adjetiva Penal.

Así mismo le señaló a la Secretaria que diera lectura a las disposiciones legales contempladas en los artículos 102 y 103 ibidem, relativos a la buena fe y sanciones. Cesó. Seguidamente el ciudadano Juez, manifestó, en razón de que la defensa privada Dra. DORIS RAMÍREZ, el acusado le manifestó su deseo de asociar a su defensa al Dr. Gabriel Osorio. Cesó. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al acusado VALLENILLA PEDRO RAFAEL, a quien se le impuso el contenido del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este acto expuso: “En este momento asocio a mi defensa al Dr. Gabriel Osorio, pero quiero que esté presente mi defensora, quiero esperarla, es todo”. Cesó. Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público, solicita la palabra y expone: “Esta Representación Fiscal, considera pertinente esperar a la defensa del acusado, es todo”. Cesó.

En este sentido el Juez Presidente, declara un receso de diez minutos y se retira del estado siendo las cuatro y veinte horas de la tarde. Cesó.

Siendo las cuatro y treinta de la tarde regresa el Tribunal al estrado, y el Juez Presidente le solicita a la secretaria que verifique la presencia de las partes, manifestando que se encuentran presentes la Representante del Ministerio Público Dra. RHINA MOROS, la defensa privada Dres. XIOMARA VELASCO, GABRIEL OSORIO y DORIS RAMÍREZ, así como los acusados de autos ZULAY DEL CARMEN PRIETO y PEDRO VALLENILLA. Cesó.

De seguidas el ciudadano Juez Presidente le requiere al Ministerio Público, señale si tiene algún testigo que evacuar, a lo que manifestó que se encuentra presente el funcionario PEDRO HUMBERTO RODRIGUEZ ROJAS. Inmediatamente el ciudadano Juez Presidente le ordena al alguacil XAVIER CUFATT, conducir a la sala al referido ciudadano.


Declaraciones rendidas.
El ciudadano PEDRO HUMBERTO RODRIGUEZ ROJAS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 12.828.868, sub.-inspector de la dependencia de legitimación de capitales. Cesó. Seguidamente se le tomo el juramento de ley, y se le impuso del contenidos de los artículos 243 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, expresando: “En relación con el caso de la señora Zulay y no recuerdo el nombre del señor, una persona nos informó por teléfono que unas personas que venían de Mérida viajarían a Estados Unidos, trasportando droga intraorgánica, algo así, yo era parte de la comisión, pero no pude llegar al momento de la detención y en el aeropuerto se les practicó la revisión, sin detectarse nada. El inspector Rosario y Merentes estaban allí en ese momento. Quien poseía la información del caso era el comisario Merentes, la señora dijo que no llevaba droga, pero los trasladamos al hospital militar, allí no nos recibieron dijeron que no tenían como prestar atención de ese tipo y por eso nos trasladamos al hospital de coche. Mi persona tenía varios días trabajando seguido y por eso nos desprendimos del caso y se le entrego a otros funcionarios y luego me enteré que llevaban la droga de manera intraorgánica, es todo”. Cesó. Seguidamente se le otorga la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que ejerza su derecho de interrogar al funcionario, quien entre otras cosas manifestó: “Nos desprendimos del caso y al día siguiente verifique unos documentos, nos enteramos de que se estaban practicando allanamientos en Mérida, incautaron un carro y una maleta, a estos objetos se les practicó experticia de barrido. Me pusieron a tipiar unos dólares que se iban a mandar a grafo técnica. Los que se quedaron encargados del caso fueron Cesar Ramírez, Gudiño y Janeth Hernández. Luego me dijeron que estaba tragada. Llevaban pocos dediles creo que eran doce o quince y me pareció extraño, porque generalmente cuando hacen este tipo de viajes llevan alrededor de ochenta o cien, pero me dijeron que no se los pudo tragar. Se trataba de heroína, es todo”. Cesó. Acto seguido se le concede la palabra a la defensa privada Dr. GABRIEL OSORIO, a los efectos de que ejerza su derecho de interrogar al funcionario, quien entre otras cosas manifestó: “Me desprendí del caso, quiero decir de la cadena de custodia, cuando llegamos al hospital de coche, allí le dan una laxante y me fui porque eso dura entre cuatro o cinco hora para que haga su efecto y como le dije tenía varios días de servicio. No observé cuando expulsaron los dediles. Tengo 8 años como funcionario. Supe que tenía la droga de manera intraorgánica y pensé que si duraban más tiempo con ella adentro su vida corría peligro, por una sobredosis, ya que los jugos gástricos podían consumir la sustancia. Se procedió a darles el laxante para resguardarles la vida y por el procedimiento. A ellos no se les solicitó su consentimiento para practicarles los exámenes, pero se le leyeron sus derechos, se les hizo la radiografía y se determinó que tenían cuerpos extraños en su organismo, había que sacarles la droga por su salud, es todo”. Cesó. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa privada Dra. DORIS RAMÍREZ, con el objeto de que ejerza su derecho de interrogar al funcionario, quien entre otras cosas contestó: “Cuando llegué ya estaban detenidos. Nos los entrega el inspector de la PTJ Rosario. Hice la cadena de custodia hasta el hospital de coche, es todo”. Cesó.

Seguidamente se le pregunta al Ministerio Público, si tiene otro testigo por evacuar y si desea solicitar la suspensión del presente debate, a lo que respondió que no tenía otro testigo que evacuar y que deseaba continuar con el debate, por lo que el ciudadano Juez Presidente, declara cerrado la recepción de pruebas testimoniales y declara abierto el lapso de recepción de otros medios de pruebas, de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.


Incorporación de Otros medios de Prueba.
En este estado se le cede el derecho de palabra al Ministerio Público, a los fines de que incorpore los medios de prueba documentales, manifestando ésta: “Permítame la causa, para confrontar los que tengo en mi expediente, es todo”. Cesó. Solicita la palabra la Representante de la Vindicta Pública y manifiesta: “En relación a una acta que tengo en mi poder, no la puedo ubicar en el expediente por ser tan voluminoso, y por lo tanto consigno una copia de ella, las demás todas se encuentran en la primera pieza, es todo”. Cesó. Acto seguido la defensa privada Dra. DORIS RAMÍREZ, solicita la palabra y depone: “Es necesario que se nos informe de que acta se trata, es todo”. Cesó. De seguidas el Ministerio Público, le contesta: “Es un acta policial de fecha 27-04-00, suscrita por el funcionario William García, es todo”. Cesó. Seguidamente el defensor privado, solicita la palabra y acota: “No hay ninguna acta policial de esa fecha, es todo”. Cesó. Inmediatamente la defensa privada DRA. DORIS RAMÍREZ, solicita la palabra y expone: “En la acusación se ofrecen tres actas de fecha 27 y no dice por quien están suscritas, es todo”. Cesó. El Juez Presidente toma la palabra y aclara que en la acusación se ofrecen tres actas policiales de fecha 27 de abril, pero no señala quien las suscribe. Cesó.

Acto seguido son incorporadas a través de su lectura por secretaria: 1.- Acta policial de fecha 26-04-00, inserta a los folios cuatro y cinco de la causa. 2.- Acta policial de fecha 26-04-00, cursante al folio seis. 3.- Acta policial de fecha 26-04-00, inserta a los folios siete y ocho. 4.- Acta policial de fecha 26-04-00, inserta al folio nueve. 5.- Acta policial de fecha 26-04-00, inserta a los folios diez y once. 6.- Acta policial de fecha 26-03-00, inserta al folio doce. 7.- Acta policial de fecha 26-04-00, inserta al folio trece. Cesó.

Se deja constancia de que al momento de incorporar por lectura las experticias consignadas por el Ministerio Público, la defensa privada Dr. GABIERL OSORIO, solicita la palabra y manifiesta: “El artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que sólo se pueden incorporar por su lectura, aquellas pruebas que ha sido practicadas bajo las reglas de la prueba anticipada y la experticia química no fue practicada bajo esta regla. Así mismo el artículo 354 de la ley adjetiva penal, establece que los expertos que suscribieron y practicaron las experticias deben comparecer a la sala a ratificar su contenido y para que esta pueda ser incorporada a través de lectura, por lo tanto solicito que no sea incorporada, es todo”.

Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que exponga lo que a bien tenga: “Contradigo lo dicho por la defensa, porque antes se hacían así y por eso solicito que se incorpore por lectura, es todo”. Cesó.

Acto seguido el Tribunal manifiesta que por tratarse de un procedimiento ordinario, en la audiencia preliminar esta fue admitida y el Tribunal se reserva emitir un pronunciamiento en cuanto a la valoración de la misma en la parte dispositiva. Cesó. Seguidamente la defensa privada Dra. DORIS RAMÍREZ, solicita la palabra y expresa: “Si se va a incorporar, solicito que se haga como un documento más, no como una experticia, en este caso no se promovió al perito que la practicó, no mencionan su nombre y tampoco se trajo a esta sala, es todo”. Cesó.

En este estado la Fiscal del Ministerio Público, señala que falta por incorporar el acta policial de fecha 27-04-00, la cual acaba de consignar. Cesó. Seguidamente la defensa privada DRA. DORIS RAMITEZ, y expone: “Me opongo a que sea incorporada por lectura el acta policial que señala el Ministerio Público, ella pretende incorporar una copia de un acta policial que no existe en este proceso, es todo”. Cesó. En este estado se incorpora por lectura el acta policial de fecha 27-04-00, consignada en este acto por el Ministerio Público, así como las experticias N° 4075 y 4109. Cesó.

Acto seguido el Ministerio Público, solicita la palabra y pide que se deje constancia de que en fecha 05-11-02, mediante oficio N° 1607, requirió al Tribunal que los testigos y funcionarios fueran conducidos por medio de la fuerza pública y que no obtuvo respuesta por parte del Tribunal. Cesó.


Conclusiones Orales.
De seguidas el Juez Presidente declara cerrado el debate y se abre el lapso de conclusiones, otorgándole la palabra al Ministerio Público, quien entre otras cosas, manifestó: “La Representación Fiscal pudo demostrar que los hoy acusados, pretendían abordar un vuelo 936 de la línea aérea american airlines, en fecha 26-04-00, con destino a New York, tal como lo dijo el funcionario que estuvo presente en la sala el día de hoy, y quien los llevó al hospital a que les practicaran las radiografías y al practicar la experticia se pudo determinar que la ciudadana Zulay Prieto expulsó la cantidad de 14 envoltorios, con un peso de 125 gramos con 580 miligramos de clorhidrato de heroína, con una pureza de 46,3% y el ciudadano Pedro Vallenilla expulsó la cantidad de ocho envoltorios, con un peso de 71 gramos con 760 miligramos de clorhidrato de heroína, con una pureza de 46,3%. Si bien es cierto que el Ministerio Público, mencionó un acta policial de fecha 27-04-00, así mismo se consignó boletos aéreos, boarding pass que evidencia que los acusados pretendían abordar el vuelo 936 con el destino antes señalado. Igualmente los pasaportes tenían el sello del Ministerio de Relaciones Interiores y que abordaron a la sala de espera. Por todo ello solicito en base a sus máximas de experiencias y a los conocimientos científicos y tomando en cuanta que se trata de un delito de lesa humanidad como lo es Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley especial que rige la materia, los acusados sean condenados y provea lo conducente en cuanto a la incineración de la droga incautada, es todo”. Cesó.
Seguidamente se le cede la palabra a la defensa privada Dra. DORIS RAMÍREZ, quien expuso: “Esta defensa hace de su conocimiento que las actas policiales son la columna vertebral de todo proceso, en todas las actas policiales sin orden cronológico no se dice la realidad de lo s hechos ocurridos; existen lagunas, vacíos que no concuerdan con la realidad. No se desprende que los ciudadanos cometieron el delito. De la acusación el Ministerio Público, no trajo la corporeidad que le de veracidad al proceso, nada señala que mi defendido haya cometido el delito. Solicita el Ministerio Público que mi defendido sea condenado y en su acusación no dice ni siquiera de que tipo de droga se trata, ni que cantidad. Así las cosas, aunque los legisladores reformen las leyes, no se ha respetado en este caso el debido proceso, todas estas reformas no han servido de nada, se han violado principios constitucionales. Estas arbitrariedades han sido avaladas por los jueces de control y por el Ministerio Público, se han violado derechos constitucionales y procesales. Por una llamada anónima, no se puede condenar a una persona, el acta policial no señala que se incautó, cuanto peso la supuesta droga incautada. Este proceso debió evitarse, el Ministerio Público tuvo que solicitar el sobreseimiento ya que no existen elementos. Las actas fueron firmadas solo por los funcionarios, en el presente caso no hubo testigos, se violó el artículo 217 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para esa fecha. No se les leyó el artículo 122 relativo a sus derechos, no hubo auto de apertura del procedimiento y sin embargo se le dio curso. Se violó el debido proceso, no se puede detener a una persona sin que exista una orden de detención, a menos que sea sorprendido in fraganti, y este no es el caso, estamos en presencia de un procedimiento ordinario, solicito que se anule el procedimiento y se declare la libertad de mi defendido, es todo”. Cesó.


Seguidamente se le concede la palabra a la defensa privada Dr. GABRIEL OSORIO, quien expuso: “Quero traer lo que dije en la apertura, ciudadanos escabinos todo esto es producto de un complot del los funcionarios policiales, en virtud de viejas rencillas. Evidentemente me adhiero a lo expuesto por mi colega, en relación al acta policial, que es la columna vertebral de todo procedimiento. Se dice que mi defendida fue detenida a las 08:15 de la mañana del día 26-04-00 y notifican al Ministerio Público el día 27-04-00 a las 03:00 de la tarde, un día después y el código que regía para ese entonces, establecía que esto se debía hacer dentro del lapso de 8 horas, y prácticamente se hizo 31 horas después. Evidentemente existe un complot, no se trajeron testigos, al respecto el Tribunal Supremo de Justicia establece que el sólo dicho de los funcionarios no bata, se requiere la presencia de los testigos. Quiero que tome en consideración los vicios que presentan las actas policiales, a mi defendida no le solicitaron el consentimiento para la práctica de la radiografía, violándose de esta manera el artículo 46 de la Constitución. si alguno de ustedes ciudadanos escabinos alguna vez han tenido problemas con policías, ustedes pueden ser víctimas, al igual que mi defendida, les pueden sembrar droga. El Ministerio Público habla de dediles que no existen. Solicito ciudadano Juez que no sea apreciada la experticia química, ya que no fue practicada bajo las reglas de la prueba anticipada, según lo establece el artículo 316 del Código Orgánico Procesal Penal. Deseo consignar a título ilustrativo la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, que tiene carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, en el sentido de que en el procedimiento ordinario las experticias deben ser practicadas conforme a las reglas de la prueba anticipada. Solicito que no se valore el acta policial, en este caso existe una duda razonable y absoluta, el Ministerio Público no fue capaz de probar el delito, es todo”. Cesó. En este estado el Tribunal le pregunta al Ministerio Público si desea ejercer el derecho a réplica, a lo que manifestó que no, por lo tanto se declara cerrado el debate y el Tribunal se retira del estado a deliberar. Cesó. Siendo las ocho y treinta horas de la noche regresa el Tribunal a dictar la parte dispositiva del fallo.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.


Considera este Juzgado Mixto que de conformidad con la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, en el presente caso NO ha quedado demostrado en el debate oral y publico con las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico que los ciudadanos PRIETO DE PEREZ ZULAY DEL CARMEN PEDRO RAFAEL VALLENILLA BAEZ, fueron las personas que el día 26 de Abril pretendían abordar el vuelo Nº 936 de la Línea Aérea American Airlines, portando en el interior de su organismo la cantidad de Doce y Ocho Dediles, respectivamente, por lo que este Juzgado Mixto en forma UNANIME considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es ABSOLVER a los prenombrados ciudadanos de los cargos fiscales que fueran presentados por el Ministerio Publico al inicio de este Juicio Oral y Publico. Y ASI SE DECLARA.


DISPOSITIVA:

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Mixto del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia, en forma unánime, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ABSUELVE a los ciudadanos VALLENILLA BAEZ PEDRO RAFAEL, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, con fecha de nacimiento el 14 de Diciembre de 1.957, de Estado Civil Casado, de Profesión u Oficio Comerciante, hijo de MARIA BAEZ DE VALLENILLA y de PEDRO LUIS VALLENILLA, titular de la Cedula de Identidad Nº 5.315.030 y residenciado en la Urbanización Oropeza Castillo, Vereda Nº 27, Guarenas, Estado Miranda y ZULAY DEL CARMEN PRIETO DE PEREZ, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Mérida, con fecha de nacimiento el 09 de Septiembre de 1.964, de Estado Civil Casada, de Profesión u Oficio Comerciante, hija de ANGEL PRIETO y de GENALINA RONDON, titular de la Cedula de Identidad Nº 8.033.602 y residenciada en Mérida, Urbanización Las Tapias, calle 5, Casa Nº 125, de los cargos Fiscales Formulados por el Ministerio Publico, de conformidad con lo establecido en los artículos 363 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se condena en Costas al Estado, de conformidad con lo establecido en los artículos 265, 266 y 268 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y TERCERO: Se acuerda y Ordena la Destrucción por Incineración de la Sustancia Estupefaciente Incautada, a tenor de lo establecido por Sentencia Nº 1776 de carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, relativo a la destrucción por incineración de las sustancias estupefacientes y/o Psicotrópicas decomisadas por las autoridades encargadas de hacer cumplir la ley, de fecha 25 de Septiembre del 2001, según expediente Numero 01-1116.
Publíquese, regístrese, Díarícese, déjese copia en archivo, notifíquese y remítase el expediente en su debida oportunidad al Tribunal que corresponda.
Dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a los VEINTISEIS (26) días del Mes de NOVIEMBRE del año Dos Mil Dos.
EL JUEZ TITULAR


DR. AMBIORIX POLANCO PÉREZ.


LOS ESCABINOS:


Sr. SIVIRA ALFREDO


Sr. GONZALEZ XIOMARA


EL SECRETARIO


ABG. DOMENICO RUSSO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y siendo las 12:00 del mediodía se publicó y registró la anterior sentencia.


EL SECRETARIO


ABG. DOMENICO RUSSO


CAUSA N 2M-207-00.