República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
EN SU NOMBRE


Maiquetía, 11 de noviembre de 2002.
192° y 143°

Corresponde a este Tribunal Tercero Unipersonal en Función de Juicio, emitir pronunciamiento respecto de la solicitud interpuesta el 6/11/02, por el Abogado OCJBELK KORZAKOK SEIJAS SANCHEZ, en su condición de Defensor de la acusada LUISANA LUZGREY DELGADO VIZCAINO, en el sentido que le sea otorgada la Medida Cautelar Sustitutiva de la Prisión (sic) Preventiva de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal una vez revisadas todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, antes de emitir pronunciamiento pasa a realizar las siguientes consideraciones:

El 27 de julio de 2002, el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, celebró la audiencia de calificación de flagrancia en la presente causa, en la que el Representante del Ministerio Público solicitó la privación judicial preventiva de libertad de la imputada LUISANA LUZGREY DELGADO VIZCAINO, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y precalificó los hechos imputados como ROBO AGRAVADO, delito previsto y sancionado en el artículo 460 de Código Penal vigente, que impone la aplicación de una pena de OCHO (8) A DIECISES (16) AÑOS DE PRESIDIO, acogiendo el Juez de Control dicha calificación jurídica y ordenando la privación judicial preventiva de libertad de la imputada de autos, de conformidad con las normas citadas.

Consta igualmente en autos escrito de acusación Fiscal presentado en contra de LUISANA LUZGREY DELGADO VIZCAINO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, el cual fue admitido parcialmente por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, pues consideró que los hechos imputados por el Ministerio Público encuadran en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en relación con el artículo 82 eiusdem. Así mismo, el Tribunal de Control ratificó en dicho acto la privación judicial preventiva de libertad en la persona de la señalada acusada, por considerar que los hechos que dieron origen y que motivaron la privación judicial preventiva de libertad no han variado.

Ahora bien, prevé el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Artículo 243: Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”. (Subrayado de la decisión).


Así se desprende que, el estado de libertad en la persona que es sometida a un proceso penal es la regla, sin embargo, se establecen excepciones a la aplicación de esa regla, como por ejemplo cuando estamos en presencia de la presunta comisión de delitos graves que comportan la aplicación de una pena elevada como en el presente caso, que no permite, a criterio de este decisor, de conformidad con lo previsto en la norma transcrita ut supra y en resguardo de las finalidades del proceso, la imposición de medidas cautelares sustitutivas.

En consecuencia, considera quien aquí decide que lo ajustado en el presente caso es MANTENER la medida judicial preventiva de libertad en la persona de la acusada LUISANA LUZGREY DELGADO VIZCAINO, acordada por el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, el 27 de julio del año 2002, y ratificada por el mismo Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada el 3 de octubre del presente año, toda vez que, el procedimiento se encuentra asegurado con la imposición y mantenimiento de la medida impuesta, siendo éste el fin que se persigue con la privación judicial preventiva de libertad de la persona que es presuntamente responsable de la comisión de éste tipo de delitos, dada la gravedad del hecho y la pena que pudiera llegar a imponerse. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el Abogado OCJBELK KORZAKOK SEIJAS SANCHEZ, en su condición de Defensor de la acusada LUISANA LUZGREY DELGADO VIZCAINO, en el sentido que le sea otorgada la Medida Cautelar Sustitutiva de la Prisión (sic) Preventiva de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las circunstancias en el presente caso no han variado y, por cuanto las finalidades del proceso se encuentran aseguradas con la imposición y mantenimiento de la medida impuesta a la referida imputada por el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal.
LA JUEZ DE JUICIO

DRA. MARÍA ANTONIETA CROCE ROMERO
LA SECRETARIA DE JUICIO

ABG. YUMAIRA REQUENA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA DE JUICIO

ABG. YUMAIRA REQUENA

Causa: 3M-610-02
MACR/YR.