República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
EN SU NOMBRE

Maiquetía, 11 de noviembre de 2002.
192° y 143°

Corresponde a este Tribunal Tercero Unipersonal en Función de Juicio emitir pronunciamiento respecto de la solicitud interpuesta por los Dres. CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ y ANGELA MAFEI LUCIANO, en su condición de Defensores del acusado NORBERTO CABASSA, en el sentido que se decrete la nulidad absoluta del procedimiento realizado por los funcionarios policiales en la presente causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por violación al debido proceso.

Este Tribunal una vez revisadas todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, antes de emitir pronunciamiento pasa a realizar las siguientes consideraciones:

La Defensa fundamenta su solicitud de nulidad en los siguientes alegatos: “…que, a las actas procesales se evidencia que el Fiscal del Ministerio Público omitió ordenar la Apertura de la Investigación, tal y como lo dispone el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es un requisito indispensable para el inicio de la investigación y lo cual traería como vía de consecuencia la Nulidad Absoluta de todo lo actuado, tal y como lo establecen los artículos 190 y 191, ambos del mismo Código…(omissis)…los funcionarios actuantes del procedimiento de aprehensión de nuestro defendido sin que existiera una grave sospecha de que el mismo había cometido delito, lo estaba cometiendo o lo iba a cometer, inadvirtiendo con ello el contenido del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal…(omissis)…Igualmente proceden a la revisión del equipaje afirmando a su vez haber practicado una prueba de orientación sobre la sustancia presuntamente incautada, equipaje este que se encontraba en el interior de la zona de correas y chequeos de equipajes, lo que significa que la misma no se encontraba en posesión de mi defendido…(omissis)…se evidencia que los supuestos testigos del procedimiento, no firman el Acta de Aprehensión pese a dejarse constancia en la misma de su presencia, en tal sentido inobservó la norma contenida en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal…(omisssi)…Todos los vicios anteriormente narrados hacen procedente el decreto de Nulidad ABSOLUTA de todo lo actuado, tal y como lo disponen los artículos 190 y 191 del Código Adjetivo Penal…(omissis)…”.

Ahora bien, en relación a la falta del auto de apertura de la investigación por parte del Ministerio Público de los hechos aquí enjuiciados, dicho requisito constituye a criterio de quien aquí decide un formalismo no esencial cuya omisión no configura en modo alguno el decreto de nulidad del procedimiento, ello con fundamento a lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mas cuando se trata de un hecho flagrante el cual fue encuadrado por el Ministerio Público en el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual es considerado de lesa humanidad.

El alegato relativo a la falta grave de sospecha de la comisión de un delito por parte de los funcionarios actuantes, es insuficiente para acreditar la nulidad del procedimiento, ello con fundamento en la sentencia vinculante de la Sala Constitucional dictada el 11/12/01, en el Exp. 00-2866, y en la cual se hace un estudio de la flagrancia prevista en el Código Orgánico Procesal Penal, y que establece entre otras cosas lo siguiente:
“…La perpetración del delito va acompañada de actitudes humanas que permiten reconocer la ocurrencia del mismo, y que crean en las personas la certeza, o la presunción vehemente que se está cometiendo un delito…(omissis)…existen delitos cuya ejecución se caracteriza por la simulación de situaciones, por lo oculto de las intenciones, por lo subrepticio de la actividad, y en estos casos la situación de flagrancia sólo se conoce mediante indicios que despierten sospechas en el aprehensor del supuesto delincuente…(omissis)…Si la sola sospecha permite aprehender al perseguido, como lo previene el 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerar la aprehensión de dicho sospechoso como legítima a pesar que no se vio cometer el delito, con mayor razón la sola sospecha de que se está perpetrando un delito, califica de flagrante a la situación…(omissis)…”. (Subrayado del Tribunal de Instancia).

Con relación a la revisión del equipaje y a la prueba practicada por los Funcionarios aprehensores a la sustancia presuntamente incautada, considera quien aquí decide que dichos alegatos constituyen argumentos de fondo que deben ser invocados por la Defensa en el debate oral, ya que los mismos se refieren a circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos y que son objeto de debate.

Por último, la falta de firma de los testigos del procedimiento en el Acta de Aprehensión, no constituye una violación atribuible a este Juzgado, ya que la Sala Constitucional en la Sentencia N° 526, de carácter vinculante, del 9/04/01, estableció que: “…la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure al juicio…”.

En base a lo expuesto, este decisor considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es DECLARAR SIN LUGAR, la solicitud interpuesta por Dres. CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ y ANGELA MAFEI LUCIANO, en su condición de Defensores del acusado NORBERTO CABASSA, en el sentido que se decrete la nulidad absoluta del procedimiento realizado por los funcionarios policiales. Y ASI SE DECIDE.

Con respecto a las excepciones opuestas por la Defensa en el escrito de solicitud la nulidad absoluta del procedimiento, este Tribunal observa que las excepciones en la fase de juicio según lo prevé el artículo 31 del Código Orgánico Procesal Penal, deberán interponerse, por la parte a quien corresponda, en la oportunidad señalada en el último aparte del artículo 344, y su trámite se hará conforme a lo previsto en el artículo 346. En tal sentido, considera este Juzgado que las excepciones opuestas en el referido escrito deben ser alegadas por la Defensa en la apertura del juicio oral y público para que puedan surtir sus efectos legales, dado que esta no es la forma ni la oportunidad para interponerlas, considerándose por tanto extemporánea su presentación. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero Unipersonal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA SIN LUGAR la solicitud interpuesta por los Dres. CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ y ANGELA MAFEI LUCIANO, en su condición de Defensores del acusado NORBERTO CABASSA, en el sentido que se decrete la nulidad absoluta del procedimiento realizado por los funcionarios policiales, de conformidad con lo previsto en los artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, consideró extemporánea la interposición en esta etapa procesal de las excepciones opuestas en el escrito en el cual solicita la nulidad del procedimiento.

Notifíquese a los Dres. CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ y ANGELA MAFEI LUCIANO, lo acordado en la presente decisión.

Regístrese, publíquese y diarícese la presente decisión.
LA JUEZ DE JUICIO,

DRA. MARÍA ANTONIETA CROCE ROMERO
LA SECRETARIA,

ABG. YUMAIRA REQUENA.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,

ABG. YUMAIRA REQUENA

Causa N° 3U-590-02.
MACR/macr.