República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
EN SU NOMBRE

Maiquetía, 18 de noviembre de 2002.
192° y 143°

CAUSA N° 3U-600-02.
ACUSADO: CORZO RAMIREZ SERGIO ALEXIS.

Corresponde a este Tribunal Tercero Unipersonal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir sentencia en la causa seguida al acusado CORZO RAMIREZ SERGIO ALEXIS, quien es de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-13.173.251, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido el día 16/05/76, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de ALEJANDRINA RAMIREZ DE CORZO (V) Y SERGIO CORZO (V), residenciado en la Cuesta Los Trapiches, vía el Llano, casa s/n, San Cristóbal, Estado Táchira, y quien en la audiencia oral celebrada el 14 de noviembre de 2002, solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero Unipersonal de Juicio, el catorce (14) de noviembre del año dos mil dos (2002), la DRA. RHINA MOROS, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público, acusó formalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano CORZO RAMIREZ SERGIO ALEXIS, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que en fecha 08/09/02, fue aprehendido por los Funcionarios de la Guardia Nacional (GN) ZAMBRANO GALVIS REIMER Y CASTILLO GUSTAVO ADOLFO adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, momentos cuando se encontraban de servicio en el embarque American del Aeropuerto Internacional “Simón Bolívar” de Maiquetía, durante la inspección de personas y equipajes de los diferente vuelos y líneas aéreas, observando los mismos la actitud nerviosa de un ciudadano que al solicitarle su documentación personal resultó llamarse CORZO RAMIREZ SERGIO ALEXIS, titular de la cedula N° V-13.173.251, portador del Pasaporte de la Republica de Venezuela N° 1.3173251, serial N° B 0947267, de nacionalidad Venezolano, quien pretendía abordar el vuelo N° 600 de la aerolínea AIR EUROPA con destino final Madrid–España. Posteriormente se solicitó la colaboración de dos ciudadanos de nombre MORALES MARTINEZ MANUEL GILBERTO, Titular de la Cedula de Identidad No. 6.465.191, y JEAN ALFONSO PASCUAL MIGUEL, Titular de la Cedula de Identidad No.7.997.178, para que sirvieran como testigos de la revisión. Seguidamente se procedió a trasladar al acusado hasta la Sede de la Unidad Especial con su respectivo equipaje, conjuntamente con los testigos presénciales, posteriormente se efectuó la revisión del equipaje cuyas características corresponden a un bolso grande, confeccionado en tela de nylon de color gris con negro, sin marca, observándose por la parte externa, la cual tenia adherida al mango un ticket de la línea Aeropostal signado con el N° VH006974, que al sacar del interior las prendas de vestir y efectos personales se observó que el bolso tenia un peso no acorde con el mismo, procediéndose a abrirlo en donde se pudo apreciar que en toda la estructura interna que conformaba el bolso estaba compuesto por una tela de color negro con las escrituras AMERICAN TOURISTER, que al ser rasgada se detectó un material elástico que aparenta ser goma de color negro y azul, de olor fuerte y penetrante de presunta droga. Posteriormente se procedió a realizar la prueba Orientadora con el reactivo denominado REANGET FOR COCAINE SALTS AND BASE, y al colocar una pequeña muestra de la sustancia dentro del recipiente, arrojó una coloración azul, lo que condujo a determinar que se trataba de la presunta droga denominada Cocaína, la cual al ser enviada al Laboratorio Central de la Guardia Nacional de Venezuela, y según Experticia Química, No. CO-LC-DQ-02/1343, del 10/09/02, practicada por los expertos adscritos a la División de Química de la Guardia Nacional, resultó ser CLORHIDRATO DE COCAINA, con un peso de TRES MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO CON NUEVE (3.864,9 g) Y UNA PUREZA DEL OCHENTA POR CIENTO (80%) correspondiente a la sustancias incautada.

Este decisor, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por el Abogado Defensor, así como la declaración del acusado, y analizados todas y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal, como son las declaraciones de los Funcionarios de la Guardia Nacional (GN) ZAMBRANO GALVIS REIMER Y CASTILLO GUSTAVO ADOLFO adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, las declaraciones de los ciudadanos MORALES MARTINEZ MANUEL GILBERTO, Titular de la Cédula de Identidad No. 6.465.191, y JEAN ALFONSO PASCUAL MIGUEL, Titular de la Cédula de Identidad No.7.997.178, quienes participaron en el procedimiento como testigos. La declaración de los ciudadanos ADCHELL TORO VIELMA y JORGE ELIAS SALCEDO Z., en su condición de expertos designados por la División Química del Laboratorio Central de la Guardia Nacional, quienes practicaron el Dictamen Químico a la sustancia ilícita incautada, con lo cual quedó plenamente demostrado, con observancia de los elementos de prueba antes descritos, la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que fue el ciudadano CORZO RAMIREZ SERGIO ALEXIS, la persona que en fecha 08/09/02, fue detenido por Funcionarios de la Guardia Nacional en el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, cuando se disponía a abordar el vuelo N° 600 de la aerolínea AIR EUROPA con destino final Madrid–España, y quien portaba en el interior de su equipaje, la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO GRAMOS CON NUEVE DECIMAS(3.864,9 g) y UNA PUREZA DEL OCHENTA POR CIENTO (80%) (80%), de CLORHIDRATO DE COCAINA.

En virtud de ello, este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio, acoge la calificación jurídica dada por el Representante del Ministerio Público a los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, el acusado al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIO LOS HECHOS por los cuales el Representante del Ministerio Público lo acusó formalmente y solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.

Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano CORZO RAMIREZ SERGIO ALEXIS, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, este Juzgador observa que el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de DIEZ (10) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN.

Para el presente caso, el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Establece, sin embargo, si se trata de delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que sólo podrá rebajar el Juez la pena aplicable hasta un tercio, vale decir, no podrá imponerse una pena inferior al límite mínimo. Por lo que, con observancia de la regla antes mencionada, se rebaja el tercio de la pena, quedando en consecuencia en DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, siendo esta la pena que deberá cumplir el acusado CORZO RAMIREZ SERGIO ALEXIS.

Igualmente se le condenada a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, y al pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales se calcularan a razón doscientos noventa y seis (Bs. 296,00) bolívares por hoja utilizada en lugar de papel sellado, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 30 y 31 de la Ley de Timbre Fiscal, por lo que en consecuencia deberá cancelar la cantidad de VEINTITRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs.23.384,00). Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley CONDENA al ciudadano CORZO RAMIREZ SERGIO ALEXIS, ampliamente identificado al inicio de la presente decisión, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos y, en virtud de la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, y la contenida el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo previsto en el artículo 34 del Código Penal, lo cual arroja la cantidad de VEINTITRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs.23.384,00). Y ASI SE DECIDE.

En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenido el acusado de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 08 de septiembre de 2012, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Igualmente, habiéndose practicado el Dictamen Pericial Químico a la sustancia incautada en el presente caso, este Juzgado acuerda la destrucción de la misma, para lo cual deberá seguirse el procedimiento establecido en la Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1776, de fecha 25 de Septiembre de 2001, correspondiente al Expediente N° 01-1116. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Maiquetía a los dieciocho (18) días del mes de noviembre de dos mil dos (2002). Años 191° de la Independencia y 142° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO,

DRA. MARÍA ANTONIETA CROCE ROMERO.
LA SECRETARIA DE JUICIO,

ABG. YUMAIRA REQUENA
Causa: 3U-600-02.
MACR/macr.