República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
EN SU NOMBRE



Maiquetía, 20 de noviembre de 2002.
192° y 143°


Corresponde a este Tribunal Unipersonal Tercero en Función de Juicio, emitir pronunciamiento respecto de la solicitud interpuesta por el DR. JOSE GREGORIO PACHECO, en su condición de Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, en el sentido que se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al imputado IRIARTE ARNALDO, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto consideró que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado.

Ahora bien, este Juzgado a fin de decidir acerca de la solicitud Fiscal hace las siguientes consideraciones:

Consta en actas que el ciudadano IRIARTE ARNALDO, fue detenido el 15/10/02, en las adyacencias de la Calle Principal de la población de Naiquatá, Estado Vargas, específicamente detrás del Supermercado Río Mar, por los Funcionarios STTE. (GN) JOSE PEÑA OLIVEROS, DTG. PRADO TERAN, DTG. YEPEZ JOSE DARIO y GN. ROMERO PEREZ, adscritos a la Tercera Compañía de la Unidad Especial de Seguridad Ciudadana, del Comando Regional N° 5, de la Guardia Nacional de Venezuela, toda vez que lo observaron colocando un pote transparente en un hueco de un árbol situado en la zona antes indicada, contentivo de 40 envoltorios elaborados de papel aluminio que en su interior contenían una sustancia de color beige, de presunta droga de la denominada crack, el cual al avistar la comisión de la Guardia Nacional tomó una actitud nerviosa y evasiva, ya que se quería ir del lugar con paso rápido, siendo interceptado por los Guardias Nacionales. Así mismo, se dejó constancia en el Acta Policial levantada de la participación como testigos presenciales del procedimiento de los ciudadanos MATERAN JHONATAN JESUS, titular de la cédula de identidad N° V-12.163.133, y WUENDER ANDENSON SANCHEZ TORRES, titular de la cédula de identidad N° V-17.158.582.

Consta igualmente en actas, que una vez presentado el imputado IRIARTE ARNALDO ante el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, a fin de celebrarse la audiencia de calificación de flagrancia, el Representación Fiscal precalificó los hechos como OCULTAMIETNO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, delito previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, acordando el Juzgado de Control la Privación Judicial Preventiva de Libertad del referido imputado, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez recibidas las actuaciones en este Juzgado, se procedió a dar cumplimiento a lo previsto en el primer aparte del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, fijando el acto de la audiencia pública oral dentro del lapso legal establecido.

Por otra parte, se observa de la revisión del presente legajo de actuaciones que no cursa escrito de acusación Fiscal en contra del imputado de autos.

Ahora bien, el Ministerio Público solicitó en escrito presentado por ante la Sede de este Juzgado el 18/11/02, el sobreseimiento de la causa seguida al imputado IRIARTE ARNALDO, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado.

Prevé el ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, lo siguiente:
“Artículo 318: El sobreseimiento procede cuando:
1°: El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado”.

En el presente caso, el Representante del Ministerio Público estimó que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado por cuanto de las investigaciones practicadas con posterioridad al hecho pudo determinar que la actuación policial efectuada por los Funcionarios no fue realizada conforme a las reglas procesales previstas en la Ley Adjetiva Penal, pues la detención no fue practicada en presencia de los ciudadanos indicados en el Acta Policial como testigos presenciales del procedimiento, lo cual quedó acreditado con las deposiciones de los supuestos testigos rendida por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, siendo éstas personas las únicas que pueden dar fe de la actuación policial y en la que se involucra al imputado de autos, situación que impide al Ministerio Público demostrar con certeza que la sustancia presuntamente incautada pertenecía al imputado IRIARTE ARNALDO, razón por la cual solicitó a este Juzgado el SOBRESEIMIENTO de la causa, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

Por lo anteriormente expuesto, y siendo que el ejercicio de la acción penal está a cargo del Ministerio Público así como la investigación del procedimiento, encontrándose obligado a recabar todos aquellos elementos de prueba que puedan estar destinados a demostrar no sólo la culpabilidad del imputado sino como su inculpabilidad, y por cuanto el Representante del Ministerio Público consideró que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado, lo que se traduce en la ausencia de pruebas por parte del Estado en atribuirle el hecho inicialmente imputado al ciudadano IRIARTE ARNALDO, es por lo que este Tribunal Tercero Unipersonal en Función de Juicio, considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra del ciudadano IRIARTE ARNALDO, titular de la cedula de identidad N° V-13.672.568, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 318 del Código orgánico Procesal Penal vigente, solicitado por el DR. JOSE GREGORIO PACHECO, en su condición de Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público. Y ASI SE DECIDE.

Se ACUERDA en consecuencia, la LIBERTAD PLENA del ciudadano IRIARTE ARNALDO. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero Unipersonal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por el DR. JOSE GREGORIO PACHECO, en su condición de Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra del ciudadano IRIARTE ARNALDO, titular de la cédula de identidad N° V-13.672.568, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Se ORDENA la LIBERTAD PLENA del imputado de autos.

Líbrese Oficio al Director del Internado Judicial e
l Rodeo I, Estado Miranda, anexo Boleta de Excarcelación a nombre del imputado de autos. Notifíquese a las partes lo acordado en la presente decisión.

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ DE JUICIO,

DRA. MARÍA ANTONIETA CROCE ROMERO.
LA SECRETARIA,

ABG. YUMAIRA REQUENA.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA,

ABG. YUMAIRA REQUENA.

Causa: 3U-613-02.
MACR/macr.