República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
EN SU NOMBRE


Maiquetía, 21 de noviembre de 2002.
192° y 143°

Corresponde a este Tribunal Tercero Unipersonal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento respecto de la solicitud interpuesta el 18/11/02, por el Abogado MARLON MARTINEZ, en su condición de Defensor Privado del acusado MONASTERIO RIVERO WILMER JOSE, en el sentido que se sustituya la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a su defendido por cualquiera de las Medidas Cautelares Sustitutivas establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 264 eiusdem.

Este Tribunal una vez revisadas todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, antes de emitir pronunciamiento pasa a realizar las siguientes consideraciones:

El 30 de marzo de 2002, el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, libró orden de detención N° 002-02, a nombre del ciudadano MONASTERIO RIVERO WILMER JOSE, titular de la cédula de identidad N° V-17.482.099, por la presunta comisión del delito de VIOLACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el ordinal 4° del artículo 375 del Código Penal en relación con lo dispuesto en el artículo 376 eiusdem.

Consta en autos trascripción de novedad levantada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Vargas, en la que se deja constancia que el día 30/03/02, compareció ante dicha Delegación de manera espontánea el ciudadano MONASTERIO RIVERO WILMER JOSE, quien quedó en calidad de detenido en virtud de la orden de detención dictada en su contra.

El 01 de abril de 2002, el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, celebró la audiencia de presentación de detenidos, en la que el Representante del Ministerio Público solicitó se mantuviera la privación judicial preventiva de libertad en la persona del imputado MONASTERIO RIVERO WILMER JOSE, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y precalificó los hechos imputados como VIOLACION AGRAVADA, delito previsto y sancionado en el ordinal 4° del artículo 375 del Código Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 376 eiusdem, que impone la aplicación de una pena de CINCO (5) A DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, acogiendo el Juez de Control la solicitud Fiscal y acordó en ese mismo acto mantener la privación judicial preventiva de libertad del imputado de autos, de conformidad con las normas citadas.

Consta igualmente en autos escrito de acusación Fiscal presentado en contra de MONASTERIO RIVERO WILMER JOSE, por la presunta comisión del delito de VIOLACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el ordinal 4° del artículo 375 del Código Penal en relación con lo dispuesto en el artículo 376 eiusdem, el cual fue admitido totalmente por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo previsto en los artículos 330 y 331, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual se ordenó la apertura del juicio oral y público y se acordó mantener la privación judicial preventiva de libertad del acusado de autos.

Ahora bien, prevé el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, lo siguiente:
“Artículo 243: Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”. (Subrayado de la decisión).


Así se desprende que, el estado de libertad en la persona que es sometida a un proceso penal es la regla, sin embargo, se establecen excepciones a la aplicación de esa regla, como por ejemplo cuando estamos en presencia de la presunta comisión de delitos graves que comportan la aplicación de una pena elevada como en el presente caso, que no permiten, a criterio de este decisor, de conformidad con lo previsto en la norma transcrita ut supra y en resguardo de las finalidades del proceso, la imposición de medidas cautelares sustitutivas.

En consecuencia, considera quien aquí decide que lo procedente en el presente caso es MANTENER la medida judicial preventiva de libertad en la persona del acusado MONASTERIO RIVERO WILMER JOSE, acordada por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal el 01 de abril de 2002, y ratificada por el mismo Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada el 20 de mayo del presente año, toda vez que el procedimiento se encuentra asegurado con la imposición y mantenimiento de la medida impuesta, siendo éste el fin que se persigue con la privación judicial preventiva de libertad de la persona que es presuntamente responsable de la comisión de éste tipo de delitos, dada la gravedad del hecho y la pena que pudiera llegar a imponerse. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el Abogado MARLON MARTINEZ en su condición de Defensor Privado del acusado MONASTERIO RIVERO WILMER JOSE, en el sentido que se sustituya la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre su defendido por cualquiera de las Medidas Cautelares Sustitutivas establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las circunstancias en el presente caso no han variado y, por cuanto las finalidades del proceso se encuentran aseguradas con la imposición y mantenimiento de la medida impuesta a la referida imputada por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal.
LA JUEZ DE JUICIO

DRA. MARÍA ANTONIETA CROCE ROMERO
LA SECRETARIA DE JUICIO

ABG. YUMAIRA REQUENA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA DE JUICIO

ABG. YUMAIRA REQUENA
Causa: 3U-566-02
MACR/YR.