República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
EN SU NOMBRE


Maiquetía, 26 de noviembre de 2002.
192° y 143°

Corresponde a este Tribunal Tercero Unipersonal en Función de Juicio emitir pronunciamiento respecto de la solicitud interpuesta el 21/11/02, por el Abogado EDUARDO ENRIQUE BRITO en su condición de Defensor de la acusada NEREA COLL GARCIA, en el que interpone la excepción contemplada en el literal “i” del número 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicita en consecuencia se decrete el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 318 eiusdem.

Este Tribunal una vez revisadas todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, antes de emitir pronunciamiento pasa a realizar las siguientes consideraciones:

La Defensa en su escrito opone la excepción contemplada en la letra “i” del número 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, por la falta de capacidad del imputado, para lo cual hace las siguientes consideraciones: “…(omissis)…mi defendida sufre de TRANSTORNO BIPOLAR II, asentado sobre una personalidad inmadura, insegura, con necesidad de comprensión y afecto, que le hace vulnerable. Tal y como consta del Informe Psiquiátrico, expedido por el Hospital General Universitario Morales Meseguer, de la ciudad de Murcia España, en fecha 18 de septiembre del 2002, cuyo original anexo marcado “A”. Igual criterio se sostiene en Constancia escrita expedida en fecha 8 de Octubre del 2002, por la Dra. Nancy Niño, Psiquiatra al servicio de la Asociación Damas Salesianas, Centro “María Auxiliadora” Los Teques, Multihogar “Hermana Bertha”…(omissis)…Esta perturbación mental de la imputada, debe tomarse en consideración para decretar el sobreseimiento de la causa, conforme lo contempla el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal…(omissis)…”.

Ahora bien, observa este Juzgador que las excepciones en la fase de juicio según lo prevé el artículo 31 del Código Orgánico Procesal Penal, deberán interponerse por la parte a quien corresponda, en la oportunidad señalada en el último aparte del artículo 344, y su trámite se hará conforme a lo previsto en el artículo 346. En tal sentido, considera este Juzgado que las excepciones opuestas en el referido escrito deben ser alegadas por la Defensa en la apertura del juicio oral y público para que puedan surtir sus efectos legales, dado que ésta no es la forma ni la oportunidad para interponerlas, considerándose por tanto extemporánea su presentación. Y ASI SE DECIDE.

En el referido escrito la Defensa promueve una serie de pruebas para que sean evacuadas en el debate oral, considerando igualmente este Juzgado que por tratarse de un procedimiento abreviado por flagrancia, las pruebas deben ser interpuestas por las partes una vez que este Juzgado se haya pronunciado sobre la admisibilidad o no de la acusación fiscal y se haya declarado abierto el debate oral. Motivo por el cual considera que es extemporánea su presentación. Y ASI SE DECIDE.

Así mismo, observa este decidor que la Defensa solicitó en el escrito interpuesto la practica de una Experticia Médico Psiquiátrica en la persona de la acusada, como prueba anticipada de conformidad con lo previsto en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando este decidor que la practica de dicha experticia en modo alguno puede considerarse un acto definitivo e irreproducible, aunado a que estamos en presencia de un procedimiento abreviado por flagrancia en el que no procede, a criterio de quien aquí decide, la practica de este tipo pruebas bajo la figura prevista en el mencionado artículo 307, dada las circunstancias especiales del procedimiento y del hecho que dio origen al mismo. A todo evento, si la Defensa requiere la practica de dicha prueba con el objeto de hacerla valer en el juicio oral, puede solicitar al Ministerio Público su práctica de conformidad con lo previsto en el ordinal 5° del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 283 eiusdem. Y ASI SE DECIDE.

Con respecto a las inspecciones solicitadas por la Defensa del equipaje presuntamente incautado a la acusada al momento de su detención, así como las declaraciones de los Funcionarios actuantes en el procedimiento y las testimoniales indicadas, este Juzgado considera igualmente que la practica de dichas inspecciones deben ser solicitadas al Ministerio Público quien como parte de buena fe está obligado a practicarlas, y en relación a las declaraciones de los Funcionarios y de los testigos deben ser promovidas una vez que se haya declarado abierto el debate por tratarse de un procedimiento abrevado por flagrancia. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero Unipersonal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA SIN LUGAR la solicitud interpuesta por Abogado EDUARDO ENRIQUE BRITO en su condición de Defensor de la acusada NEREA COLL GARCIA, toda vez que consideró extemporánea la interposición en esta etapa procesal de las excepciones opuestas en el escrito en el cual solicita la nulidad del procedimiento, así como las pruebas ofrecidas para ser evacuadas en el debate oral.

Regístrese, publíquese y diarícese la presente decisión.
LA JUEZ DE JUICIO,

DRA. MARÍA ANTONIETA CROCE ROMERO
LA SECRETARIA,

ABG. YUMAIRA REQUENA.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,

ABG. YUMAIRA REQUENA

Causa N° 3U-598-02.
MACR/macr.