República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
EN SU NOMBRE

Maiquetía, 29 de noviembre de 2002.
192° y 143°

CAUSA N° 3U-458-01.
ACUSADO: ALEJANDRA NARANJO REYES y NICOLAS EMILIO AVILA.

Corresponde a este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar la sentencia dictada en la continuación de la audiencia oral y pública celebrada el catorce (14) de noviembre de 2002, en la causa seguida a los ciudadanos ALEJANDRA NARANJO REYES, indocumentada, y quien manifestó haber nacido el 03/07/82, de 20 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio promotora, residenciada en Catia, Los Magallanes, Calle La Jungla, casa N° 12, Caracas, y AVILA NICOLAS EMILIO, titular de la cédula de identidad N° 14.045.356, nacido el 13/01/80, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio latonero y residenciado en la Calle San Andrés, bloque 6, piso 12, El Valle, Caracas, a tal efecto este Juzgado motiva y fundamenta el pronunciamiento de dicho fallo en los siguientes términos:

I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO

En la audiencia oral iniciada por este Juzgado Tercero Unipersonal de Juicio, el 4 de noviembre de 2002, el Abogado GUSTAVO GONZALEZ, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público esta Circunscripción Judicial, acusó de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos AVILA NICOLAS EMILIO y ALEJANDRA NARANJO REYES, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Los hechos referidos en la acusación fiscal se basan en que el día 25 de junio de 2001, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la noche, en la Parroquia Catia La Mar, específicamente en el Sector Playa Grande, adyacente al Restaurante Rompe Olas, los Funcionarios ZAMBRANO BOLAÑO RAMON IGNACIO, titular de la cédula de identidad No. 10.152.073, OSWALDO MORALES, titular de la cédula de identidad No. 9.996.804, y RONALD ZABALA titular de la cédula de identidad No. 8.318.679, adscritos a la División Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, incautaron en presencia de los ciudadanos OSWALDO RAFAEL BOADA FREITES, titular de la cédula de identidad N° V-3.890.057 y JESUS ENRQIUE LUQUE MONTILLA, titular de la cédula de identidad N° V-4.564.907, en la maleta del vehículo marca Chevrolet, modelo Corsa, color blanco, tripulado por ÁVILA NICOLÁS EMILIO quien se encontraba en compañía de la ciudadana ALEJANDRA NARANJO REYES, un bolso tipo morral, de color vino tinto, en cuyo interior localizaron la cantidad de dos (02) panelas de presunta droga, que al realizarle la experticia química correspondiente resultó ser CLORHIDRATO DE COCAÍNA, con un peso de UN KILOGRAMO CON OCHOCIENTOS SESENTA GRAMOS (1.860 grs.), con un grado de pureza del 57.60%.

II
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS

Este Tribunal, luego de oír y apreciar todas y cada una de las pruebas traídas al juicio por las partes, considera plenamente comprobados los siguientes hechos:

Que el día 25 de junio de 2001, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la noche, en la Parroquia Catia La Mar, específicamente en el Sector Playa Grande, adyacente al Restaurante Rompe Olas, los Funcionarios ZAMBRANO BOLAÑO RAMON IGNACIO, titular de la cédula de identidad No. 10.152.073, OSWALDO MORALES, titular de la cédula de identidad No. 9.996.804, y RONALD ZABALA titular de la cédula de identidad No. 8.318.679, adscritos a la División Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, incautaron en la maleta del vehículo marca Chevrolet, modelo Corsa, color blanco, tripulado por ÁVILA NICOLÁS EMILIO quien se encontraba en compañía de la ciudadana ALEJANDRA NARANJO REYES, un bolso tipo morral, de color vino tinto, en cuyo interior localizaron la cantidad de dos (02) panelas de clorhidrato de cocaína.

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Los hechos antes narrados quedaron plenamente acreditados en el juicio oral con los siguientes medios probatorios:

La declaración del ciudadano OSWALDO MORALES, titular de la cédula de identidad No. 9.996.804, en su condición de Funcionario actuante del procedimiento adscrito a la División Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien manifestó no tener ningún vínculo con el acusado y depuso en el debate oral que el día que ocurrieron los hechos se encontraba en compañía de los Inspectores Zambrano, González y Zavala, a la altura el Mc Donald’s, entre las 6:00 o 7:00 horas de la noche, y se les acercó una persona y les informó que había un carro corsa, color blanco, donde estaba un ciudadano en compañía de una muchacha, los cuales se dedican a la venta y distribución de drogas por el Sector, motivo por el cual realizaron un recorrido por la zona y adyacente al Restaurante de Rompe Olas en Catia La Mar, interceptaron un carro con las mismas características, por lo que procedieron a ubicar a dos testigos con la finalidad de realizar la inspección del vehículo, localizando en la maleta del mismo cierta cantidad de droga, dirigiéndose posteriormente al Aeropuerto. Quedando establecida con dicha deposición las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, así como la participación directa de los acusados en el delito imputado.

La declaración de ZABALA RAVELO RONALD ALEXI, titular de la cédula de identidad No. 8.318.679, en su condición de Funcionario actuante del procedimiento adscrito a la División Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, quien manifestó no tener ningún vínculo con los acusados y depuso en el debate oral que el procedimiento fue realizado en el mes de junio por cuatro Funcionarios cuando se encontraban en un operativo de identificación en el Sector de Catia La Mar a la altura de Mc Donald’s, y fue allí donde se le acercó una persona informándole que un muchacho y una muchacha estaban en un vehículo Corsa, color blanco realizando una transacción de droga adyacente al Restaurante Rompe Olas en Catia La Mar, por lo que se dirigieron a ese sitio y observaron un vehículo con las mismas características y en el que se encontraban los acusados. Seguidamente procedieron a bajarlos del vehículo y a localizar a los testigos, y una vez ubicados los testigos el Inspector Zambrano procedió a revisar el vehículo en cuestión conjuntamente con los testigos, localizando en la maleta un morral de color oscuro contentivo de una sustancia en forma de panela de presunta droga, luego los acusados fueron trasladados al Aeropuerto en la única patrulla en la cual se desplazaban, y el vehículo corsa fue conducido por el Funcionario ZABALA. Con lo cual quedaron establecidas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, así como la participación directa de los acusados en el delito imputado.

La declaración de ZAMBRANO BOLAÑO RAMON IGNACIO, titular de la cédula de identidad No. 10.152.073, en su condición de Funcionario actuante del procedimiento adscrito a la División Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien manifestó no tener ningún vínculo con los acusados y depuso en el debate oral que el procedimiento se realizó en junio del año 2001, alrededor de las 7:30 y 8:00 horas de la noche, momentos en los cuales se encontraban en un operativo de investigación en el Sector de Catia La Mar, realizado por cuatro Funcionarios adscritos a la División Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, los cuales se encontraban de civil y uno de ellos portaba una chaqueta con el identificativo del Cuerpo de Investigación. Así mismo destacó en su deposición que el Jefe de la Comisión estaba dirigida por él, y fue allí donde se le acercó una persona a la altura de Mc Donald’s, manifestando que habían dos personas en un carro modelo Corsa indicando sus características, que realizaban una transferencia de drogas en el aérea adyacente al Restaurante Rompe Olas. Posteriormente se trasladaron los Funcionarios al sitio y observaron un vehículo con las mismas características y en el que se encontraban dos personas, por lo que procedieron a intercéptalos manifestándoles lo sucedido y solicitándoles que se bajaran del vehículo. Posteriormente ubicaron a los testigos y procedieron a revisar el vehículo, localizando dentro de la maleta un morral de color oscuro en cuyo interior había dos panelas envueltas en material sintético transparente y estas a su vez contenían una sustancia de color blanco de presunta droga, dicha revisión fue realizada por el Inspector ZAMBRANO BOLAÑO en presencia de los dos testigos del procedimiento. Luego los acusados fueron aprehendidos y trasladados al Aeropuerto de Maiquetía donde se encuentra ubicada la Sede de la Unidad Antidroga y luego a la División de Drogas en Caracas, para ponerlos a la orden del Fiscal del Ministerio Público. Con lo cual quedaron establecidas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, así como la participación directa de los acusados en el delito imputado.

La declaración de la ciudadana VERA MARCHAN EUGENIA VICTORIA, en su condición de Experto Farmacéutico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, titular de la cédula de identidad No. V-2.062.912, quien manifestó no tener vinculo con los acusados de autos y ratificó durante el debate oral la Experticia Química N° 9700-130-7895, del 03/07/01, practicada a la sustancia incautada y en la que se concluyó que se trataba de CLORHIDRATO DE COCAÍNA, con un peso de UN KILOGRAMO CON OCHOCIENTOS SESENTA MILIGRAMOS (1.860 grs.), con un grado de pureza de CINCUENTA Y SIETE PUNTO SESENTA POR CIENTO (57.60%). Experticia que fue consignada en el debate oral por el Ministerio Público, previa vista de la Defensa y la cual no opuso ningún tipo de objeción. Con lo cual quedó establecido que la sustancia incautada es efectivamente CLORHIDRATO DE COCAÍNA, así como su peso y la pureza de dicha sustancia.

A las pruebas testificales se adminiculan las pruebas documentales constituidas por la Experticia Química N° 9700-130-7895, del 03/07/01, suscrita por la Experto EUGENIA VERA DE MARCHAN designada por la Dirección Nacional de Investigaciones Penales del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, División de Toxicología Forense, la cual fue ratificada por ésta durante el debate oral y las Actas Policiales del 25/06/02, cursante desde los folios 2 al 5 de la primera pieza de la presente causa, las cuales fueron ratificadas por los Funcionarios que las suscribieron durante el debate oral, siendo estimadas por éste Juzgador como elemento de convicción probatorio de la corporeidad del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como de la responsabilidad penal de los acusados, dada la concordancia de la misma con los demás medios probatorios que fueron expuestos con anterioridad.

De conformidad con los principios de valoración establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 22, según los cuales el Juzgador debe fundamentarse en la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para apreciar las pruebas y fundamentar su fallo, este Tribunal considera que de las pruebas traídas al debate oral por las partes quedó acreditada la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como la responsabilidad penal de los acusados ÁVILA NICOLÁS EMILIO y ALEJANDRA NARANJO REYES, en el delito probado, ya que quedó plenamente comprobado en el debate oral que el 25 de junio de 2001, en horas de la noche, en la Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas, específicamente en el Sector Playa Grande, adyacente al Restaurante Rompe Olas, los Funcionarios ZAMBRANO BOLAÑO RAMON IGNACIO, titular de la cédula de identidad No. 10.152.073, OSWALDO MORALES, titular de la cédula de identidad No. 9.996.804, y RONALD ZABALA titular de la cédula de identidad No. 8.318.679, adscritos a la División Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, incautaron en la maleta del vehículo marca Chevrolet, modelo Corsa, color blanco, tripulado por ÁVILA NICOLÁS EMILIO en compañía de la ciudadana ALEJANDRA NARANJO REYES, un bolso tipo morral, de color vino tinto, en cuyo interior se encontraban dos (02) panelas contentivas de una sustancia compacta, de color blanco, de olor fuerte y penetrante, que al realizarle la experticia química correspondiente resultó ser CLORHIDRATO DE COCAÍNA, con un peso de UN KILOGRAMO CON OCHOCIENTOS SESENTA MILIGRAMOS (1.860 grs.), con un grado de pureza de CINCUENTA Y SIETE PUNTO SESENTA POR CIENTO (57.60%), según Experticia Química N° 9700-130-7895, del 03/07/01, que fue ratificada en el debate oral por la Experto EUGENIA VERA DE MARCHAN designada por la Dirección Nacional de Investigaciones Penales del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, División de Toxicología Forense. Hechos éstos que quedaron acreditados en el debate oral con las declaraciones de los Funcionarios actuantes del procedimiento las cuales son independientes una de la otra y coincidentes objetivamente, y el Tribunal consideró merecedoras de credibilidad en su totalidad, ante todo, a la declaración jurada del Funcionario actuante ZAMBRANO BOLAÑO RAMON IGNACIO, quien fue la persona que localizó la sustancia ilícita en el interior de la maleta del vehículo en el cual se trasladaban los acusados. A las pruebas testificales se adminicula la Experticia Química N° 9700-130-7895, del 03/07/01, ratificada por la Experto en la Audiencia oral, las Actas Policiales del 25/06/02, cursante desde los folios 2 al 5 de la primera pieza de la presente causa, igualmente ratificada por los Funcionarios actuantes del procedimiento en la Audiencia oral, siendo estimadas por éste Juzgador como elementos de convicción probatorio de la corporeidad del ilícito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como de la culpabilidad de los acusados, dada la concordancia de las mismas con los demás medios probatorios que fueron expuestos con anterioridad.

Es importante destacar que aún cuando los acusados depusieron durante en el debate oral, incurrieron en contradicciones manifiestas respecto de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, toda vez que la acusada indicó durante su declaración que el procedimiento fue realizado por 3 o 4 Funcionarios, mientras que el acusado manifestó que sólo se encontraban 2. La acusada señaló que los Funcionarios se trasladaban en dos vehículos mientras que el acusado aseguró que se trataba de uno solo. La acusada indicó que los Funcionarios vestían todos camisas blancas, en tanto que el acusado señaló que la vestimenta de los Funcionarios no era igual. Todas estas contradicciones corroboran a juicio de este decidor el dicho de los Funcionarios aprehensores quienes si fueron contestes en sus deposiciones, las cuales fueron realizadas de manera independiente y objetiva.

En consecuencia, quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR a los acusados ÁVILA NICOLÁS EMILIO y ALEJANDRA NARANJO REYES, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

IV
PENALIDAD

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado ÁVILA NICOLÁS EMILIO por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual establece una sanción de DIEZ (10) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, siendo aplicable normalmente el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente, el cual sería QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN.

Ahora bien, observa este Tribunal que no consta en actas certificación de antecedentes penales en contra del acusado ÁVILA NICOLÁS EMILIO, situación que a juicio de este Juzgado hace presumir su buena conducta predelictual, con base en el principio del in dubio pro reo, y aminora por tanto, para este caso en concreto la gravedad del hecho cometido con fundamento a lo previsto en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal.

En consecuencia, este Tribunal considera que lo procedente y justo en derecho es hacer una rebaja de pena de DOS (02) AÑOS, en atención a la atenuante prevista en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal vidente, con observancia de la gravedad del hecho cometido y sus circunstancias, por lo que la pena a imponerse en el presente caso es de TRECE (13) AÑOS DE PRISION, pena ésta que en definitiva deberá cumplir el acusado ÁVILA NICOLÁS EMILIO. Y ASI SE DECIDE.

Igualmente este Tribunal condena al acusado ÁVILA NICOLÁS EMILIO, a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, y al pago de las costas procesales contempladas en el artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo previsto en el artículo 34 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.

En relación a la pena que se le debe imponer a la acusada ALEJANDRA NARANJO REYES, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual establece una sanción de DIEZ (10) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, siendo aplicable normalmente el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente, el cual sería QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN.

Sin embargo, observa este Tribunal que la acusada ALEJANDRA NARANJO REYES, era menor de veintiún (21) años de edad cuando sucedieron los hechos, situación considerada como una atenuante según lo previsto en el ordinal 1° del artículo 74 del Código Penal vigente, y que obliga a este Juzgador a realizar una rebaja especial de pena, por tanto, para este caso en concreto considera este sentenciador que lo procedente y justo en derecho es hacer una rebaja de CUATRO (04) AÑOS para el delito de imputado, por lo que la pena a imponerse en el presente caso es de ONCE (11) AÑOS DE PRISION, pena ésta que en definitiva deberá cumplir la acusada ALEJANDRA NARANJO REYES. Y ASI SE DECIDE.

Igualmente este Tribunal condena a la acusada ALEJANDRA NARANJO REYES, a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, y al pago de las costas procesales contempladas en el artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo previsto en el artículo 34 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.

En relación al pago de las costas procesales por parte de los acusados ÁVILA NICOLÁS EMILIO y ALEJANDRA NARANJO REYES, de las que deberán responder solidariamente de conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo 267 Código Orgánico Procesal Penal, las mismas se calculan a razón doscientos noventa y seis (Bs. 296, 00) bolívares por hoja utilizada en lugar de papel sellado, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 30 y 31 de la Ley de Timbre Fiscal, por lo que en consecuencia deberán cancelar solidariamente la cantidad de CIENTO VEINTITRES MIL CIENTO TREINTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 123.136,00). Y ASI SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: CONDENA al acusado ÁVILA NICOLÁS EMILIO, ampliamente identificado al inicio de la presente decisión, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: CONDENA al acusado ÁVILA NICOLÁS EMILIO, a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, y al pago de las costas procesales contempladas en el artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo previsto en el artículo 34 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenido el acusado ÁVILA NICOLÁS EMILIO, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el 25 de junio de 2014, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
CUARTO: CONDENA a la acusada ALEJANDRA NARANJO REYES, ampliamente identificada al inicio de la presente decisión, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Y ASI SE DECIDE.
QUINTO: CONDENA a la acusada ALEJANDRA NARANJO REYES, a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, y al pago de las costas procesales contempladas en el artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo previsto en el artículo 34 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.
SEXTO: En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenida la acusada ALEJANDRA NARANJO REYES, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el 25 de Junio de 2012, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
SÉPTIMO: En base a la pena accesoria contenida en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal vigente en relación con el artículo 34 del Código Penal vigente, relativa al pago de las costas procesales por parte de los acusados ÁVILA NICOLÁS EMILIO y ALEJANDRA NARANJO REYES, y de las que deberán responder solidariamente de conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo 267 de la Ley Adjetiva Penal, las mismas se calculan a razón doscientos noventa y seis (Bs. 296, 00) bolívares, por hoja utilizada en lugar de papel sellado, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 Código Penal vigente, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 30 y 31 de la Ley de Timbre Fiscal, por lo que en consecuencia deberán cancelar solidariamente la cantidad de CIENTO VEINTITRES MIL CIENTO TREINTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 123.136,00). Y ASI SE DECIDE.
OCTAVO: Igualmente, habiéndose practicado el Dictamen Pericial Químico a la sustancia incautada en el presente caso, este Juzgado acuerda la destrucción de la misma, para lo cual deberá seguirse el procedimiento establecido en la Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1776, de fecha 25 de Septiembre de 2001, correspondiente al Expediente N° 01-1116. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Maiquetía a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de dos mil dos (2002). Años 192º de la Independencia y 143° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO,

DRA. MARÍA ANTONIETA CROCE ROMERO.

LA SECRETARIA DE JUICIO,

ABG. YUMAIRA REQUENA.
Causa: 3U-458-01.
MACR/YR.