República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
EN SU NOMBRE
Maiquetía, 04 de noviembre de 2002.
192° y 143°
CAUSA N° 3U-464-01
ACUSADO: JESÚS ALBERTO GUTIERREZ MAITAN.
Corresponde a este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio de Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar la sentencia dictada en la continuación de la audiencia oral y pública celebrada el veintiuno (21) de octubre de 2002, en la causa seguida al ciudadano JESUS ALBERTO GUTIERREZ MAITAN, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.308.446, nacido el 3/04/82, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en el Cojo, Estancia la Peña, parte alta, caso sin número parte alta, Macuto, Estado Vargas.
I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO
En la audiencia oral iniciada por este Juzgado Tercero Unipersonal de Juicio, el diecisiete (17) de octubre de 2002, el Abogado JOSE ALBERTO MORILLO, en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público esta Circunscripción Judicial, acusó de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JESUS ALBERTO GUTIERREZ MAITAN, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 460 y 418 del Código Penal, respectivamente.
Los hechos referidos en la acusación Fiscal se basan en que el día 18/06/01, en horas de la mañana, el ciudadano JESUS ALBERTO GUTIERREZ MAITAN, fue detenido por Funcionarios de la Unidad Especial de Seguridad Ciudadana del Estado Vargas, en el Sector La Guairita, específicamente en la Parada “El Cojo”, Macuto, Estado Vargas, momento después que despojara de sus pertenecías bajo amenaza de muerte, portando arma de fuego y en compañía de otros sujetos a VILLALBA PIRINEO HECTOR ENRIQUE, así como a otras personas que se encontraban a bordo del vehículo Marca ENCAVA, Modelo E-NT61032, color rojo y blanco, serial de motor 293562, que para el momento de los hechos cubría la ruta Caracas Litoral, así mismo, le propinó a VILLALBA PIRINEO HECTOR ENRIQUE, una herida en la pierna derecha producto de un disparo que efectuara el acusado de autos.
Instantes después VILLALBA PIRINEO HECTOR ENRIQUE, hizo frente a los atracadores con un arma de fuego que portaba legalmente, dada su condición de Funcionario Policial, resultando así herido el acusado de autos.
II
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS
Este Tribunal, luego de oír y apreciar todas y cada una de las pruebas traídas al juicio por las partes, considera plenamente comprobados los siguientes hechos:
Que el día 18 de junio de 2001, en horas de la mañana, en el Sector La Guairita, específicamente en la Parada “El Cojo”, Macuto, Estado Vargas, Funcionarios de la Unidad Especial de Seguridad Ciudadana del Estado Vargas, practicaron la detención del acusado JESUS ALBERTO GUTIERREZ MAITAN, momentos después que despojara a VILLALBA PIRINEO HECTOR ENRIQUE, de sus anillos de oro y su celular, cuando se desplazaba en el interior del transporte público Marca ENCAVA, Modelo E-NT61032, color rojo y blanco, serial de motor 293562, que para el momento de los hechos cubría la ruta Caracas Litoral, propinándole además a la citada víctima, herida por arma de fuego en el muslo derecho.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Los hechos antes narrados quedaron plenamente acreditados en el juicio oral con los siguientes medios probatorios:
La declaración del ciudadano VILLALBA PIRINEO HECTOR ENRIQUE, Titular de la Cédula de Identidad No. 10.813.757, en su condición de víctima, de profesión u oficio Funcionario Policial, quien manifestó no tener ningún vínculo con el acusado y depuso en el debate oral que el día que ocurrieron los hechos se desplazaba hacia Macuto vestido de civil con su familia a bordo de una Unidad de transporte público como a las 10:30 o las 11:00 de la mañana, que se encontraba ubicado en la parte delantera del autobús como a dos puestos del chofer, cuando cinco personas pidieron la parada en la vuelta “el cojo” en Macuto. Manifestó que primero se bajaron dos (02) y el acusado sacó un arma de fuego y le dijo al conductor que eso era un atraco. Luego uno catire se le acercó y lo despojó de los anillos y del celular que portaba. Seguidamente el catire le dijo al acusado JESUS ALBERTO GUTIERREZ MAITAN que VILLALBA PIRINEO HECTOR ENRIQUE (víctima de los hechos) tenía cara de policía, respondiéndole la víctima que no, que él tenía una cámara filmadora y que si quería se la daba y el catire le insistía que le disparara, que le diera un tiro porque presumía que la víctima estaba armado. Luego el acusado le disparó y se bajó del autobús. En ese instante la víctima también se bajó del autobús y realizó cinco (05) disparos, hiriendo al acusado y a otro que estaba con él. Posteriormente fue trasladado al Hospital.
La declaración de NODA GONZALEZ AMRAN ADOLFO, en su condición de Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien manifestó no tener vinculo con el acusado de autos y depuso durante el debate oral haber practicado en compañía de la Detective ANA TERESA CRUZCO, la inspección ocular N° 0875, del 18/06/01, correspondiente al vehículo de transporte público Marca ENCAVA, Modelo E-NT61032, color rojo y blanco, serial de motor 293562, en el cual se perpetró el robo y se le causaron las lesiones a VILLALBA PIRINEO HECTOR ENRIQUE producto de un disparo propinado por el acusado JESUS ALBERTO GUTIERREZ MAITAN.
La declaración del ciudadano CESAR LITTE GARCIA, en su condición de Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Titular de la Cédula de Identidad No. 633.183, quien manifestó no tener vinculo con el acusado de autos y ratificó durante el debate oral el Reconocimiento Médico Legal N° 9700-038-1441, del 27/06/01, y N° 9700-038-1503, del 06/07/01, y realizado por éste a VILLALBA PIRINEO HECTOR ENRIQUE en el que se deja constancia que ciertamente el referido ciudadano ingresó el día 18/06/01 al Centro Médico Victoria Coraggio por herida de arma de fuego con orificio de entrada y salida en muslo derecho, traumatismo en miembro inferior derecho por herida de arma de fuego. Así mismo se estableció que el tiempo de curación así como de privación de ocupaciones habituales es de aproximadamente doce días, salvo complicaciones. Con lo cual quedaron establecidas las lesiones causadas a VILLALBA PIRINEO HECTOR ENRIQUE y la entidad de las mismas.
La declaración de LARRY PEROZO OROPEZA, Titular de la Cédula de Identidad No. 13/06/63, en su condición de testigo presencial de los hechos quien manifestó no tener ningún vínculo con el acusado y depuso durante el debate oral que se encontraba en el interior del transporte público en compañía de su esposa, ubicado en los puestos de atrás, cuando cinco sujetos que se encontraban sentados en la parte final del autobús al solicitar la parada en “El Cojo”, Macuto, gritaron que era un atraco. Declaró que observó cuando uno de los sujetos despojó de sus anillos a VILLALBA PINEIRO HECTOR ENRIQUE, quien estaba sentado en la parte delantera del autobús, sin embargo manifestó que no le observó la cara a ninguno de ellos pues su esposa estaba muy nerviosa y en ese instante se desmayó. Con lo cual quedó acreditado que ciertamente se perpetró un robo en el interior de la Unidad de Transporte y que ciertamente al ciudadano VILLALBA PINEIRO HECTOR ENRIQUE, lo despojaron de sus pertenencias.
La declaración de la ciudadana MARIA RODRIGUEZ FIGUEROA, Titular de la Cédula de Identidad No. 5.573.144, en su condición de testigo presencial de los hechos quien manifestó no tener ningún vínculo con el acusado y depuso en el debate oral que se encontraba en el interior del transporte público en compañía de su esposo, que estaba muy nerviosa pues iba a ser sometida a una operación y fue conteste con su esposo en manifestar que les tocó ubicarse en la parte de atrás del autobús. Indicó que específicamente en la entrada “El Cojo”, escuchó una voz que advertía que se trataba de un atraco y observó que a un sujeto le quitaban su anillo. Manifestó no recordar las características fisonómicas de los sujetos, sólo que uno de ellos era catire. Con lo cual quedó acreditado que ciertamente se perpetró un robo en el interior de la Unidad de Transporte y que ciertamente al ciudadano VILLALBA PINEIRO HECTOR ENRIQUE, lo despojaron de sus pertenencias.
La declaración del ciudadano DIAZ COLMENAREZ ENYERSON JOSE, Titular de la Cédula de Identidad No. V-14.548.432, en su condición de testigo presencial de los hechos, quien manifestó no tener ningún vínculo con el acusado y depuso en el debate oral que era colector de la Unidad de Transporte en la que sucedieron los hechos, recuerda que en la parada de Macuto cinco sujetos que se encontraban sentados en la parte de atrás del autobús se dispusieron a bajar de la Unidad, luego escuchó unos disparos y fue cuando se percató que se trataba de un robo. Manifestó no haberle visto la cara a ninguno y no recordar sus características fisonómicas, pues sólo estaba pendiente de que no le fueran a quitar el discman y el celular que portaba. Con lo cual quedó acreditada la comisión del delito de robo en el interior de la Unidad de Transporte colectivo.
A las pruebas testificales se adminiculan las pruebas documentales constituidas por la Inspección Ocular N° 0875, del 18/06/01, practicada al vehículo involucrado en los hechos, por NODA GONZALEZ AMRAM ADOLFO, así como el Reconocimiento Médico Legal N° 9700-038-1441, del 27/06/01 y N° 9700-038-1503, del 06/07/01, practicados a la víctima en el presente caso, por el Médico Forense CESAR LITTLE GARCIA.
De conformidad con los principios de valoración establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 22, según los cuales el Juzgador debe fundamentarse en la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para apreciar las pruebas y fundamentar su fallo, este Tribunal considera que los hechos acreditados en el debate oral tipifican los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 460 y 415 del Código Penal, respectivamente, ya que quedó plenamente comprobado que el hoy acusado JESUS ALBERTO GUTIERREZ, el día 18 de junio de 2001, en horas de la mañana, en el Sector La Guairita, específicamente en la Parada “El Cojo”, Macuto, Estado Vargas, fue detenido por Funcionarios de la Unidad Especial de Seguridad Ciudadana del Estado Vargas, momentos después que despojara a VILLALBA PINEIRO HECTOR ENRIQUE, de los anillos de oro y su celular, cuando se desplazaba en el interior del transporte público Marca ENCAVA, Modelo E-NT61032, color rojo y blanco, serial de motor 293562, que para el momento de los hechos cubría la ruta Caracas Litoral, propinándole además a la citada víctima herida por arma de fuego en el muslo derecho, que lo privó de ocupaciones habituales por un tiempo aproximado de doce días.
En consecuencia, quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR al acusado JESUS ALBERTO GUTIERREZ MAITAN por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 460 y 415 del Código Penal, respectivamente, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
IV
PRUEBAS NO APRECIADAS
La Defensa Privada presentó durante el debate oral como medio probatorio la declaración del ciudadano GASPAR FELIPE ANTONO, Titular de la Cédula de Identidad No. 4.558.783, en su condición de testigo presencial de los hechos quien manifestó no tener ningún vínculo con el acusado y quien en el debate oral declaró que estaba sentado en el interior de la Unida de Transporte en los puestos delanteros al lado del acusado JESUS ALBERTO GUTIERREZ, y cuando ocurrieron los hechos él ya se había bajado del vehículo en compañía del acusado, sin embargo manifestó que no se percató de la herida que le propinaron al acusado aún cuando fue inmediatamente después de haber abandonado el autobús, no siendo apreciada dicha declaración por este Juzgador, toda vez que, fue desvirtuada por las deposiciones en el debate oral de VILLALBA PINEIRO HECTOR ENRIQUE, en su condición de víctima y las declaraciones de LARRY PEROZO OROPEZA, Titular de la Cédula de Identidad No. 13/06/63 y MARIA RODRIGUEZ FIGUEROA, Titular de la Cédula de Identidad No. 5.573.144, en su condición de testigos presenciales de los hechos, independientes una de la otra y coincidentes objetivamente, y el Tribunal consideró merecedoras de credibilidad en su totalidad, ante todo, a la declaración jurada de la víctima.
V
PENALIDAD
En relación a la pena que se le debe imponer al acusado JESUS ALBERTO GUTIERREZ MAITAN, este Juzgador observa que el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente, establece una sanción de OCHO (08) AÑOS A DIECISEIS (16) AÑOS DE PRESIDIO, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO.
Ahora bien, en el presente caso se evidencia la existencia de un concurso real de delitos, dado que el acusado fue condenado además del delito de ROBO AGRAVADO por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código penal y el cual establece una sanción de TRES (03) A DOCE (12) MESES DE PRISION.
Sin embargo, observa este Tribunal que el acusado JESUS ALBERTO GUTIERREZ MAITAN, era menor de veintiún (21) años de edad cuando sucedieron los hechos, situación considerada como una atenuante según lo previsto en el ordinal 1° del artículo 74 del Código Penal vigente, y que obliga a este Juzgador a realizar una rebaja especial de pena, por tanto, para este caso en concreto considera este sentenciador que lo procedente y justo en derecho es hacer una rebaja de un cuarto (1/4) de pena para los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES. Quedando en principio la pena del para delito de ROBO AGRAVADO en NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO y para el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, en CINCO (05) MESES DIECIOCHO (18) DIAS Y DIECIOCHO (18) HORAS DE PRISION.
El delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, establece una sanción de TRES (03) A DOCE (12) MESES DE PRISION, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN. Sin embargo, se considera una rebaja de un cuarto (1/4) de pena para realizar el calculo de la misma en virtud de lo previsto en el ordinal 1° del artículo 74 del Código Penal y como se trata de delitos que merecen penas de prisión y presidio debe realizarse la conversión de la pena de prisión prevista para el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, en la de presidio, quedando en principio la pena para el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, en DOS (02) MESES VEINTICUATRO (24) DIAS Y NUEVE (09) HORAS DE PRESIDIO.
Por tratarse de un concurso real de delitos es imperativo de conformidad con lo previsto en el artículo 87 del Código Penal, aumentar las dos terceras partes de la otra pena de presidio en que se hubiere incurrido, vale decir en la pena ya establecida para el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, resultando el aumento referido en UN (01) MES VEINTISEIS (26) DIAS Y SEIS (06) HORAS, a la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO por el delito de ROBO AGRAVADO, quedando en consecuencia la pena en NUEVE (09) AÑOS UN (01) MES VEINTISEIS (26) DIAS Y SEIS (06) HORAS DE PRESIDIO, siendo esta la pena que en definitiva deberá cumplir el acusado JESUS ALBERTO GUTIERREZ MAITAN. Y ASI SE DECIDE.
Igualmente se le condenada a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal vigente, y al pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales se calcularan a razón doscientos noventa y seis (Bs. 296,00) bolívares por hoja utilizada en lugar de papel sellado, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 del Código Penal vigente, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 30 y 31 de la Ley de Timbre Fiscal, por lo que en consecuencia deberá cancelar la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES (Bs. 65.419,00). Y ASI SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: CONDENA al ciudadano JESUS ALBERTO GUTIERREZ MAITAN, ampliamente identificado al inicio de la presente decisión, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS UN (01) MES VEINTISEIS (26) DIAS Y SEIS (06) HORAS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 460 y 415 del Código Penal, respectivamente, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en el debate oral y, en virtud de la aplicación del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: CONDENA al ciudadano JESUS ALBERTO GUTIERREZ MAITAN, a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal vigente, y la contenida el artículo 34 del Código Penal vigente en relación con el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual arroja la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES (Bs. 65.419,00). Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Maiquetía al cuarto (04) día del mes de noviembre de dos mil dos (2002). Años 192º de la Independencia y 143° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO,
DRA. MARÍA ANTONIETA CROCE ROMERO.
LA SECRETARIA DE JUICIO,
ABG. YUMAIRA REQUENA.
Causa: 3U-464-01.
MACR/YR.
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