República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
EN SU NOMBRE


Maiquetía, 21 de noviembre de 2002.
192° y 143°

CAUSA N° 3U-356-01.
ACUSADO: WILFREDO GIOVANNY MORENO MARTINEZ.

Corresponde a este Juzgado Tercero Unipersonal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar la sentencia dictada en la causa seguida al acusado WILFREDO GIOVANNY MORENO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° 6.494.057, de nacionalidad venezolana, natural de la Guaira, nacido el 09/08/58, de estado civil soltero, de 44 años, residenciado en Anare, calle principal, detrás del Hospital, Estado Vargas, quien en la continuación de la audiencia oral y pública celebrada el seis (06) de noviembre del año dos mil dos (2002), fue CONDENADO por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal vigente.

I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO

En la audiencia oral iniciada por este Juzgado Tercero Unipersonal de Juicio, el día treinta y uno (31) de octubre de 2002, la Dra. BEATRIZ MORALES en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, acusó al ciudadano WILFREDO GIOVANNY MORENO MARTINEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal.

Los hechos imputados se basan en que el 26 de noviembre de 2002, en horas de la madrugada, en la calle principal de Anare, Estado Vargas, el acusado WILFREDO GIOVANNY MORENO MARTINEZ, le propinó un disparo con un arma de fuego tipo escopeta a la altura del pecho al ciudadano DIAZ RANGEL JOSE GREGORIO, lo cual le ocasionó la muerte. Hechos estos ocurridos momentos después que el acusado y el occiso sostuvieran una discusión.

II
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS

Este Tribunal, luego de oír y apreciar todas y cada una de las pruebas traídas al juicio por las partes, considera plenamente comprobados los siguientes hechos:

Que el 26 de noviembre de 2002, en horas de la madrugada, el acusado WILFREDO GIOVANNY MORENO MARTINEZ, cuando se desplazaba por la calle principal de Anare, Estado Vargas, momentos en que regresaba de cazar animales en la montaña para lo cual portaba un arma de fuego tipo escopeta, observó a dos personas que caminaban hacia él, y uno de ellos se movía de manera acelerada y en zigzag el cual se le lanzó, disparándosele un tiro de la escopeta, lo cual le produjo la muerte al ciudadano que resultó ser y llamarse DIAZ RANGEL JOSE GREGORIO.

Posteriormente el acusado se dirigió a su vivienda y al ser ubicado por los Funcionarios Policiales, éste no opuso resistencia a la detención.

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Los hechos antes narrados quedaron plenamente acreditados en el juicio oral con los siguientes medios probatorios:

La declaración del acusado WILFREDO MORENO MARTINEZ, quien manifestó durante el debate oral que el día de los hechos discutió en horas de la mañana con el señor JESUS SANCHEZ sobre un juego de pelotas y se marchó para su casa. Luego en horas de la noche se fue a cazar para la montaña y bajó como a las 2:00 de la madrugada y en ese momento observó a dos personas que subían pero no las reconoció, cuando se fueron acercando al acusado éste pudo identificar de quien se trataba y en ese instante el occiso que se desplazaba hacia el acusado corriendo en zigzag se le fue encima y se le disparó la escopeta, ya que con la fuerza con que él se desplazaba hacia el acusado éste se cayó al suelo y el occiso le cayó sobre su persona, luego se paró y se fue para su casa, como a la hora llegó la policía y se entregó. Con lo cual quedaron acreditadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, así como la conducta imprudente del acusado.

La declaración del ciudadano ROMERO NELSON JOSE, titular de la Cédula de Identidad N° 11.638.332, en su condición de testigo presencial de los hechos, quien manifestó no tener vínculo alguno con el acusado y depuso entre otras cosas en el debate oral que el día de los hechos aproximadamente a las 11:00 horas de la noche, en el Bar Restaurant Cañaveral, ubicado en Anare, Estado Vargas, presenció cuando el occiso y el acusado discutieron por un juego de pelota y se fueron a las manos. Luego el señor WILFREDO se fue y regresó como a la 1:30 de la madrugada con una escopeta, en ese momento el occiso se le fue encima, forcejearon y lo tumbó, en ese instante al acusado se le fue un tiro y mató al señor DIAZ RANGEL JOSE GREGORIO. Así mismo indicó que el occiso se encontraba ebrio cuando sucedieron los hechos y cada vez que se hallaba en ese estado le gustaba pelear, igualmente indicó que el acusado de autos es una persona tranquila y que nunca había tenido problemas con nadie. Con lo cual se ratificó la conducta imprudente del acusado y las condiciones en las que se encontraba el occiso al momento de ocurrir los hechos.

La declaración del ciudadano RODRIGUEZ RANGEL ISAIAS ALFONZO, titular de la cédula de Identidad N° V-9.999.067, quien manifestó no tener vínculo alguno con el acusado pero sin embargo manifestó ser hermano del occiso, y depuso entre otras cosas en el debate oral que el día de los hechos se encontraba durmiendo, que lo fueron a buscar y le dijeron que habían matado a su hermano por lo que se apersonó al sitio y encontró a su hermano muerto en la calle. Manifestó así mismo que allí se encontraba un señor que observó los hechos y le indicó que la persona que le había dado muerte a su hermano había sido WILFREDO. Así mismo indicó que su hermano era muy violento cuando estaba tomado y solía tener problemas con otras personas. Quedando establecida con dicha deposición el carácter agresivo y violento del occiso.

A las pruebas testificales se adminiculan los medios probatorios estipulados por las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 200 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se dan por establecidos los hechos allí probados y las cuales corresponden a la Experticia de Reconocimiento Técnico, N° 9700-018-b-842, de fecha 12/03/01, suscrita por Jennifer Lloráisy Zanoja y Patricia Rivero Camejo en su condición de Expertos en Balística designados para practicar la Experticia de Reconocimiento Técnico, Reconocimiento Legal N° 136-96591, de fecha 3/01/01, suscrito por al Dra. Moravia Lozada, en su condición de Médico adscrito a la Medicatura Forense de la Guaira, Resultado de la Autopsia N° 136-96591, de fecha 29/11/00, suscrita por Julia González, en su condición de Médico Anatomopatólogo Forense de Caracas, Experticia de Balística N° 9700-018-B-360, de fecha 30/01/01, suscrita por Jennifer Lloráisy Zanoja y Bladimir Carrillo Duque, en su condición de Expertos en Balística designadas para practicar la Experticia de Reconocimiento, Acta de Defunción perteneciente a quién en vida respondiera al nombre de JOSE GREGORIO DIAZ RANGEL, de fecha 5/03/01, Experticias de Microanálisis N° 9700-035-07631, del 14/03/01 y Experticia de Reconocimiento Legal y Hematológica N° 9700-035-07594, del 5/03/01.

De conformidad con los principios de valoración establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 22, según los cuales el Juzgador debe fundamentarse en la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para apreciar las pruebas y fundamentar su fallo, este Tribunal considera que los hechos acreditados en el debate oral tipifican el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal vigente, toda vez que, quedó plenamente comprobado que el acusado WILFREDO GIOVANNY MORENO MARTINEZ, el 26 de noviembre de 2002, en horas de la madrugada, cuando se desplazaba por la Calle Principal de Anare, Estado Vargas, momentos en que regresaba de practicar casería en la montaña para lo cual portaba un arma de fuego tipo escopeta, le propinó un disparo en el pecho a DIAZ RANGEL JOSE GREGORIO, por cuanto éste se le precipitó, lo cual le produjo la muerte al referido ciudadano.

En consecuencia, quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es CONDENAR al acusado WILFREDO GIOVANNY MORENO MARTINEZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal vigente, apartándose en consecuencia del precepto penal imputado por el Ministerio Público en su escrito de acusación, ello de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual fue oportunamente advertido, toda vez que, el Representante del Ministerio Público no demostró en el curso del debate oral el dolo que, como regla general debe estar presente en el delito HOMICIDIO INTENCIONAL. No se acreditó el motivo que pudo haber tenido el hoy acusado para ocasionarle la muerte de manera intencional a DIAZ RANGEL JOSE GREGORIO, ni se trajeron al debate pruebas que pudiesen determinar la conducta intencional del hoy acusado. Por el contrario, quedó acreditado en el curso del debate, el carácter agresivo del occiso y la condición pacífica del acusado. Y ASI SE DECIDE.

IV
PENALIDAD

En lo que respecta a la pena que debe imponerse al acusado MORENO MARTINEZ WILFREDO GIOVANNY, por la comisión del delito de HOMICIDO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal vigente, el cual contempla una pena de SEIS (06) MESES A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, debiendo apreciar el Juzgador el grado de culpabilidad del agente para aplicar la pena, este decisor observa que en el presente caso la conducta del acusado constituye a criterio de este decidor una conducta culposa imprudente de carácter grave, ya que obró sin las precauciones debidas y sin observar la cautela de su acción desplegada, por lo que la pena que en definitiva debe imponerse al acusado MARTINEZ WILFREDO GIOVANNY, es de UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES DE PRISION, dada la gravedad de la culpa.

Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, y al pago de las costas procesales contempladas en el artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales se calcularan a razón doscientos noventa y seis (Bs. 296,00) bolívares por hoja utilizada en lugar de papel sellado, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 Código Penal vigente, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 30 y 31 de la Ley de Timbre Fiscal, por lo que en consecuencia deberá cancelar la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO CON CERO CENTIMOS (Bs. 52.688,00). Y ASI SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero Unipersonal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley CONDENA al ciudadano MORENO MARTINEZ WILFREDO GIOVANNY, titular de la cédula de identidad N° V-6.494.057, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal vigente, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en el debate oral y, en virtud de la aplicación del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Y ASI SE DECIDE.

Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, y la contenida el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 34 del Código Penal, lo cual arroja la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO CON CERO CENTIMOS (Bs. 52.688,00). Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, observa este Juzgador que el acusado de autos se encuentra privado de su libertad desde el 26 de noviembre de 2000, y ha sido condenado por este Juzgado a cumplir la pena de (01) AÑO Y OCHO (08) MESES DE PRISION por lo que, hasta la fecha ha permanecido detenido UN (01) AÑO (11) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS, tiempo éste que supera la pena impuesta por este Tribunal, razón por la cual se ACUERDA la INMEDIATA LIBERTAD del ciudadano MORENO MARTINEZ WILFREDO GIOVANNY. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero Unipersonal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Maiquetía a los veintiún (21) días del mes de noviembre de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO,

DRA. MARÍA ANTONIETA CROCE ROMERO.

LA SECRETARIA DE JUICIO,

ABG. YUMAIRA REQUENA.


Causa: 3U-356-01
MACR/macr.