República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
EN SU NOMBRE


Maiquetía, 13 de noviembre de 2002.
192° y 143°

CAUSA N° 3U-386-01.
ACUSADO: RONALD JAVIER CORDOVA MUJICA.


Corresponde a este Tribunal Tercero Unipersonal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar la sentencia dictada en la presente causa, seguida en contra del acusado RONALD JAVIER CORDOVA MUJICA, titular de la cédula de identidad N° V-13.826.408, quien es de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido el 03/03/75, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de oficio auxiliar de carga, hijo de LIBIA MUJICA (F) y ANDRES ANTONIO CORDOVA (V), residenciado en la Guaira, Sector El Cantón, Edificio Sayeg, Piso 1, Apartamento 1, Estado Vargas, y a quien en la audiencia oral y pública celebrada el 7 de noviembre del año en curso, este Juzgado ABSOLVIÓ por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en artículo 5 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículos, a tal efecto este Juzgado motiva y fundamenta el pronunciamiento de dicho fallo en los siguientes términos:



I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO

En la audiencia oral iniciada por este Juzgado Tercero Unipersonal de Juicio, el 30 de octubre de 2002, en la apertura del debate oral y por tratarse de un procedimiento abreviado por flagrancia, la DRA. RHINA MOROS, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público, ratificó el escrito de acusación presentado por dicha Fiscalía a su cargo el 4/05/01, el cual fue admitido en su totalidad por este Tribunal en la oportunidad antes señalada y de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el que le imputó a RONALD JAVIER CORDOVA MUJICA la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en artículo 5 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo, en virtud de los hechos ocurridos el día 17/02/01, en horas de la tarde, en el Sector Punta de Mulatos, Calle Las Flores, La Guaira, Estado Vargas, cuando el referido acusado conducía presuntamente un vehículo Marca Cavalier, color blanco, placas AAM-05J, tipo sedan, año 1997, el cual se encontraba solicitado por la División de Vehículos del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, según Expediente N° F-849755, del 16/02/01, por el delito de Robo.

Sin embargo, en la continuación de la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero Unipersonal de Juicio, el día 7 de noviembre de 2002, la DRA. RHINA MOROS, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público, solicitó a este Tribunal en las conclusiones orales, la ABSOLUTORIA del acusado de autos, toda vez que indicó que si bien presentó en su debida oportunidad legal escrito de acusación en su contra, para el momento de la celebración del juicio oral no pudo disponer de los medios probatorios promovidos en su escrito de acusación, lo que le impidió probar la participación del acusado RONALD JAVIER CORDOVA MUJICA, en los hechos inicialmente imputados, todo ello de conformidad con lo previsto en el ordinal 7° del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, y en base a lo señalado en el artículo 11 del referido texto adjetivo penal que le confiere al Ministerio Público el ejercicio de la titularidad de la acción penal.

Por su parte, la Defensa del acusado se adhirió a lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, alegando igualmente no disponer de ningún medio probatorio.

II
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS

Luego de oída la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público, así como lo manifestado por la Defensa, y no habiéndose traído al juicio ningún medio probatorio que pudiera determinar si quiera el suceso de ciertos hechos constitutivos de delito, el Tribunal en consecuencia no acreditó la existencia de hecho alguno.

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El sistema instaurado en Venezuela a partir del 01 de julio de 1999, con la entrada en vigencia del novísimo Código Orgánico Procesal Penal, se define como acusatorio. Sistema en el cual el ejercicio de la acción penal corresponde de modo definido a un funcionario u órgano del Estado (Ministerio Público), excepto en los casos en los cuales el ejercicio de la acción penal está reservada a los particulares. Así, se establece claramente una diferencia precisa respecto de quien detenta el poder de juzgar.

Así, el interés estatal en la persecución penal es salvaguardado por el representante de la acusación, que en nuestro sistema se le ha conferido al Ministerio Público, quién no sólo está limitado al papel de acusador de cargo, sino que está obligado a la imparcialidad en virtud de la ley y también a la averiguación de las circunstancias de descargo. Por su parte, los intereses del imputado los representa al defensor. Por ello, el Juez no reúne los fundamentos de la sentencia a través de medidas de investigación propias, sino que finalmente dicta sentencia conjuntamente con los escabinos, si fuere el caso, sobre la base de los elementos de cargo y descargo reunidos por las “partes”.

En el presente caso, el Representante del Ministerio Público manifestó al momento de presentar sus conclusiones, no disponer de los medios probatorios promovidos en su escrito de acusación para demostrar la participación del acusado RONALD JAVIER CORDOVA MUJICA en los hechos inicialmente imputados, ya que si bien dicha Fiscalía presentó en su debida oportunidad legal escrito de acusación en su contra, para el momento de la celebración del juicio oral se hizo imposible disponer de los medios probatorios promovidos en el escrito de acusación para demostrar la pretensión Fiscal, aún cuando los testigos fueran citados de manera oportuna y debida por la Fiscalía no comparecieron a deponer sobre los hechos el día del debate oral, lo que le impidió demostrar la participación del acusado en los hechos imputados, motivo por el cual optó por solicitar como parte de buena fe, la ABSOLUTORIA del ciudadano RONALD JAVIER CORDOVA MUJICA, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en artículo 5 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo, ello con fundamento en lo previsto en el ordinal 7° del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, y en base a lo señalado en el artículo 11 del texto adjetivo penal que le confiere al Ministerio Público el ejercicio de la titularidad de la acción penal.

Por lo anteriormente expuesto, y siendo que el ejercicio de la acción penal está en manos del Fiscal del Ministerio Público así como la investigación del procedimiento, encontrándose obligado a recabar todos aquellos elementos de prueba que puedan ser destinados a demostrar no sólo la culpabilidad del imputado sino como su inculpabilidad, y por cuanto el Representante del Ministerio Público manifestó no disponer de elementos probatorios a los fines de demostrar la culpabilidad del ciudadano RONALD JAVIER CORDOVA MUJICA, en los hechos inicialmente imputados, es por lo que este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio, considera que lo procedente y ajustado a derecho es ABSOLVER al ciudadano RONALD JAVIER CORDOVA MUJICA, titular de la cédula de identidad N° V-13.826.408, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en artículo 5 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo, de conformidad con lo previsto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo previsto en el ordinal 7° del artículo 108 eiusdem, ordenándose en consecuencia su LIBERTAD PLENA. Y ASI SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero Unipersonal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano RONALD JAVIER CORDOVA MUJICA, titular de la cédula de identidad N° V-13.826.408, plenamente identificado al inicio de la presente decisión, por la presunta comisión del delito ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en artículo 5 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el ordinal 7° del artículo 108 eiusdem.
SEGUNDO: Se ACUERDA la LIBERTAD PLENA de RONALD JAVIER CORDOVA MUJICA.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Maiquetía a los trece (13) días del mes de noviembre de dos mil dos (2002). Años 193° de la Independencia y 142° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO,

DRA. MARÍA ANTONIETA CROCE ROMERO.
LA SECRETARIA DE JUICIO,

ABG. YUMAIRA REQUENA.
Causa N°: 3U-386-01.
MACR/macr.