República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
EN SU NOMBRE
Maiquetía, 22 de noviembre de 2002.
192° y 143°
CAUSA N° 3U-473-01.
ACUSADOS: JOSE VICENTE MAYORA MOLINA,
HENRY RAMIREZ RODRÍGUEZ y ARMANDO RAFAEL MORALES.
Corresponde a este Tribunal Tercero Unipersonal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar la sentencia dictada en la causa seguida a los acusados JOSE VICENTE MAYORA MOLINA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 16.310.340, natural de La Guaira, nacido el 09-04-79, de 23 años de edad, de profesión u oficio obrero y residenciado en La Guaira parte alta del sector gavilán, Estado Vargas, HENRY RAMÍREZ RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 14.679.989, natural de La Guaira, nacido el 06-11-80, de 21 años de edad, de profesión u oficio estudiante y residenciado en La Guaira, parte alta del sector el gavilán, casa mi sacrificio, Estado Vargas, y ARMANDO RAFAEL MORALES, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 15.780.540, natural de La Guaira, nacido el día 13-11-82, de 19 años de edad, de profesión u oficio estudiante y residenciado en La Guaira parte alta del sector el gavilán casa sin número, Estado Vargas, y a quienes en la continuación de la audiencia oral y pública celebrada el 7 de noviembre del año en curso, este Juzgado ABSOLVIÓ por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, a tal efecto este Juzgado motiva y fundamenta el pronunciamiento de dicho fallo en los siguientes términos:
I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO
En la audiencia oral iniciada por este Juzgado Tercero Unipersonal en Función de Juicio, el 30 de octubre de 2002, en la apertura del debate oral y por tratarse de un procedimiento abreviado por flagrancia, la DRA. BEATRIZ MORALES, en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público, ratificó el escrito de acusación presentado por dicha Fiscalía a su cargo el 21/08/01, el cual fue admitido en su totalidad por este Tribunal en la oportunidad antes señalada y de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en el que le imputó a los ciudadanos JOSE VICENTE MAYORA MOLINA, HENRY RAMÍREZ RODRÍGUEZ y ARMANDO RAFAEL MORALES, la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en razón de los hechos ocurridos el 16-07-01, en el Sector Caribe, Parroquia Caraballeda, Estado Vargas, en horas de la noche, cuando los acusados despojaron al ciudadano DAVID FUENTES, bajo amenaza de muerte, empleando un facsímil de arma de fuego y un punzón, de una cadena, un celular y la cantidad de veinte mil (Bs. 20.000,oo) bolívares, momentos en el que se desplazaba en su vehículo por las adyacencias del lugar, siendo aprehendidos los referidos acusados minutos después de los hechos, toda vez que la víctima dio parte de lo sucedido a una Comisión de Guardias Nacionales adscritos a la Unidad Especial de Seguridad Ciudadana que se encontraba por el Sector y quienes al realizar un recorrido por la zona observaron a unos ciudadanos con las características indicadas por la víctima, procediendo a darle la voz de alto y al ser requisados se le incautaron los objetos antes señalados. Posteriormente se presentó la víctima y señaló a los acusados como las personas que lo despojaron bajo amenaza de muerte de sus pertenencias.
Sin embargo, en la continuación de la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero Unipersonal de Juicio, el día 7 de noviembre de 2002, la DRA. BEATRIZ MORALES, en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público, solicitó a este Tribunal en las conclusiones orales, la ABSOLUTORIA de los acusados de autos, por cuanto indicó que si bien interpuso en su debida oportunidad legal acusación contra de los referidos acusados por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en perjuicio de DAVID FUENTES, para el momento de la celebración del juicio oral no pudo disponer de todos los medios probatorios promovidos en el referido escrito de acusación, lo que le impidió probar la participación de los acusados JOSE VICENTE MAYORA MOLINA, HENRY RAMÍREZ RODRÍGUEZ y ARMANDO RAFAEL MORALES, en los hechos inicialmente imputados, todo ello de conformidad con lo previsto en el ordinal 7° del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, y en base a lo señalado en el artículo 11 del referido texto adjetivo penal que le confiere al Ministerio Público el ejercicio de la titularidad de la acción penal.
Por su parte, la Defensa del acusado se adhirió a lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, alegando igualmente no disponer de ningún medio probatorio.
II
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS
Luego de oída la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público en sus conclusiones orales, así como lo manifestado por la Defensa, y habiendo depuesto en el debate oral únicamente los Funcionarios aprehensores, Distinguido GUANIRE SANOJA JHONATAN ROY y RONDÓN EUGENIO FRANCISCO, cuyas declaraciones, a criterio de quien aquí decide, no fueron contestes en relación a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, y por cuanto no compareció la víctima o cualquier otro testigo presencial de los hechos a rendir declaración en el debate oral, este Juzgado no pudo en consecuencia acreditar la existencia de hecho alguno por considerar insuficientes los medios probatorios traídos al juicio por el Ministerio Público.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El sistema instaurado en Venezuela a partir del 01 de julio de 1999, con la entrada en vigencia del novísimo Código Orgánico Procesal Penal, se define como acusatorio. Sistema en el cual el ejercicio de la acción penal corresponde de modo definido a un funcionario u órgano del Estado (Ministerio Público), excepto en los casos en los cuales el ejercicio de la acción penal está reservada a los particulares. Así, se establece claramente una diferencia precisa respecto de quien detenta el poder de juzgar.
Así, el interés estatal en la persecución penal es salvaguardado por el representante de la acusación, que en nuestro sistema se le ha conferido al Ministerio Público, quién no sólo está limitado al papel de acusador de cargo, sino que está obligado a la imparcialidad en virtud de la ley y también a la averiguación de las circunstancias de descargo. Por su parte, los intereses del imputado los representa al defensor. Por ello, el Juez no reúne los fundamentos de la sentencia a través de medidas de investigación propias, sino que finalmente dicta sentencia conjuntamente con los escabinos, si fuere el caso, sobre la base de los elementos de cargo y descargo reunidos por las “partes”.
En el presente caso, la Representante del Ministerio Público manifestó durante sus conclusiones orales, no disponer de todos los medios probatorios promovidos en su escrito de acusación para demostrar la participación de los acusados JOSE VICENTE MAYORA MOLINA, HENRY RAMÍREZ RODRÍGUEZ y ARMANDO RAFAEL MORALES, en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en perjuicio de DAVID FUENTES, ya que si bien dicha Fiscalía interpuso en su debida oportunidad legal acusación en contra de los referidos acusados, para el momento de la celebración del juicio oral no pudo disponer de dichos medios probatorios en el referido escrito, aún cuando la víctima fuera citada de manera oportuna y debida por la Fiscalía en dos oportunidades no compareció a deponer sobre los hechos investigados el día del debate oral, motivo por el cual optó por solicitar como parte de buena fe, la ABSOLUTORIA de los ciudadanos JOSE VICENTE MAYORA MOLINA, HENRY RAMÍREZ RODRÍGUEZ y ARMANDO RAFAEL MORALES, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, ello con fundamento en lo previsto en el ordinal 7° del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, y en base a lo señalado en el artículo 11 del texto adjetivo penal que le confiere al Ministerio Público el ejercicio de la titularidad de la acción penal.
Por lo anteriormente expuesto, y siendo que el ejercicio de la acción penal está en manos del Fiscal del Ministerio Público así como la investigación del procedimiento, encontrándose obligado a recabar todos aquellos elementos de prueba que puedan ser destinados a demostrar no sólo la culpabilidad del imputado sino como su inculpabilidad, y por cuanto el Representante del Ministerio Público manifestó no disponer de elementos probatorios a los fines de demostrar la culpabilidad de los ciudadanos JOSE VICENTE MAYORA MOLINA, HENRY RAMÍREZ RODRÍGUEZ y ARMANDO RAFAEL MORALES, en los hechos inicialmente imputados, es por lo que este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio, considera que lo procedente y ajustado a derecho es ABSOLVER a los acusados de autos, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo previsto en el ordinal 7° del artículo 108 eiusdem, ordenándose en consecuencia la LIBERTAD PLENA de los citados ciudadanos. Y ASI SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero Unipersonal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: ABSUELVE a los ciudadanos JOSE VICENTE MAYORA MOLINA, HENRY RAMÍREZ RODRÍGUEZ y ARMANDO RAFAEL MORALES, plenamente identificados al inicio de la presente decisión, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo previsto en el ordinal 7° del artículo 108 eiusdem.
SEGUNDO: Se ORDENA la LIBERTAD PLENA de los ciudadanos JOSE VICENTE MAYORA MOLINA, HENRY RAMÍREZ RODRÍGUEZ y ARMANDO RAFAEL MORALES.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero Unipersonal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Maiquetía a los veintidós (22) días del mes de noviembre de dos mil dos (2002). Años 193° de la Independencia y 142° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO,
DRA. MARÍA ANTONIETA CROCE ROMERO.
LA SECRETARIA DE JUICIO,
ABG. YUMAIRA REQUENA.
Causa N°: 3U-473-01.
MACR/macr.
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