REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO


Maiquetía, 1° de noviembre de 2002.
192° y 143°

CAUSA N° 4U-489-01
ACUSADO: CARLOS RAUL BERROTERAN QUIJADA.

Corresponde a este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado CARLOS RAUL BERROTERAN QUIJADA, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, estado Vargas, nacido en fecha 10/05/68, de 34 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Chofer, hijo de CASTO BERROTERAN y LUISA QUIJADA DE BERROTERAN, titular de la cédula de identidad número V-9.995.587, residenciado en: Punta de Mulatos, calle Aranaga, casa número 03-13, La Guaira, estado Vargas, quien en la audiencia oral celebrada en fecha 30/10/02, solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto Unipersonal de Juicio, en fecha 30 de octubre de 2002, la Dra. ELENA BARRETO LI, en su condición de Fiscal del Ministerio Público, acusó formalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano: CARLOS RAUL BERROTERAN QUIJADA, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 415 en relación con el artículo 422 ordinal 1° del Código Penal y con la agravante contemplada en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, toda vez que, en fecha 17/02/01, en la calle Real del barrio EL Guamacho, parte alta, La Guaira Colonial, estado Vargas, el ciudadano CARLOS RAUL BERROTERAN QUIJADA cuando se desplazaba conduciendo un vehículo marca JEEP, placas ABL-16R, año 76, de color negro, arrolló al niño MIGUEL ANTONIO CHAUTRE MONTANA de cinco (05) años de edad, causándole fractura de rama izquiopubiana izquierda y múltiples escoriaciones, lo que motivó su reclusión en el Hospital José María Vargas de La Guaira.

Esta Juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por la Representante del Ministerio Público, por el Abogado Defensor, Dr. Jesús Noguera, así como la declaración del acusado, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal, como son las declaraciones del niño MIGUEL ANTONIO CHAUSTRE, la declaración del experto JOSE R. VARGAS que practicó la experticia de reconocimiento al vehículo involucrado en el accidente y al médico forense Dr. WINSTON MERCHAN, quien evaluó a la víctima, quedó plenamente demostrado, con observancia de los elementos de prueba antes descritos, la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que fue el ciudadano CARLOS RAUL BERROTERAN QUIJADA, la persona que en fecha 17/02/01 en la calle real del barrio Guamacho, parte alta de la Guaira Colonial, adyacente alpuesto de Defensa Civil, mientras se desplazaba en forma imprudente en su vehículo marca JEEP, placas ABL-16R, año 76, de color negro, causándole al niño MIGUEL ANTONIO CHAUTRE MONTANA fractura de la rama izquiopubiana izquierda y múltiples escoriaciones.

En virtud de ello, este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio, acoge la calificación jurídica dada por el Representante del Ministerio Público a los hechos, de conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, el acusado al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIO LOS HECHOS por los cuales el Representante del Ministerio Público lo acusó formalmente y solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.

Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano CARLOS RAUL BERROTERAN QUIJADA, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 415 en relación con el artículo 422 ordinal 1° del Código Penal y con la agravante contemplada en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD

Con relación a la pena que se le debe imponer al acusado, este Juzgador observa que el delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 418 en relación con el artículo 422 ordinal 1° del Código Penal, establece una sanción de CINCO (05) A CUARENTA Y CINCO (45) DIAS DE ARRESTO, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de VEINTICINCO (25) DIAS DE ARRESTO.

Sin embargo, observa este Tribunal que la acción desplegada por el ciudadano CARLOS RAUL BERROTERAN QUIJADA, se encuentra agravada por el hecho de ser las víctimas dos niñas y una adolescente, por lo que debe aplicarse la agravante prevista por el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, este Juzgado acuerda aumentar la pena a imponer en una quinta parte, quedando en TREINTA (30) DIAS DE ARRESTO.

En el presente caso, el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. En este caso, se observa que el bien jurídico es la integridad física de tres personas, que adicionalmente son párvulas. Por lo que, con observancia de la regla antes mencionada, considera este Juzgador que se debe rebajar la pena en un tercio, quedando en consecuencia en VEINTE (20) DIAS DE ARRESTO.

Igualmente, se le exime del pago de costas procesales por encontrarse en situación de pobreza, de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que considera acreditado quien aquí juzga por cuanto el ciudadano CARLOS RAUL BERROTERAN QUIJADA estuvo en la necesidad de utilizar los servicios de la Defensa Pública Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley CONDENA al ciudadano CARLOS RAUL BERROTERAN QUIJADA, ampliamente identificado al inicio de la presente decisión, a cumplir la pena de VEINTE (20) DIAS DE ARRESTO por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 415 en relación con el artículo 422 ordinal 1° del Código Penal y con la agravante contemplada en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos y, en virtud de la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Maiquetía al primer (1°) día del mes de noviembre de dos mil dos (2002). Año 192º de la Independencia y 143° de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. PATRICIA SALAZAR LOAIZA.



LA SECRETARIA
ABG. YUMAIRA REQUENA.


Causa: 4U-489-01.