República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
EN SU NOMBRE


Maiquetía, 13 de noviembre de 2002.
192° y 143°

CAUSA N° 4U-420-00
ACUSADOS: CARLOS SANTANA LOVERA.

Corresponde a este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio de Circuito Judicial penal del Estado Vargas, fundamentar sentencia dictada en la audiencia oral y pública realizada en fecha seis (06) de noviembre de 2002, en la causa seguida al ciudadano CARLOS SANTANA LOVERA, de nacionalidad venezolana, natural de San Fernando, estado Apure, de 29 años de edad, hijo de MONICA CANDELL PALACIOS y EVELIO ANTONIO QUINTERO JIMENEZ, de estado civil soltero, de profesión u oficio Militar con rango de Distinguido de la Guardia Nacional, titular de la cédula de identidad número V-11.757.901, residenciado en el barrio San José, segunda calle, casa número 7, San Fernando de Apure, quien se encontraba asistido por el ciudadano Dr. Amalio Graterol, Defensor Público Penal.

I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto Unipersonal de Juicio, los días primero (01) y seis (06) de noviembre de 2002, la Dra. BEATRIZ MORALES, en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, acusó de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano CARLOS SANTANA LOVERA, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal.

Los hechos referidos en la acusación Fiscal, se basan en
que en fecha 30 de agosto de 2000, en la avenida principal de Montesano, a la altura del liceo LORENZO GONZALEZ, ocurrió un accidente de tránsito entre una motocicleta conducida por la ciudadana SYLKA DAYANETH LINAREZ y un vehículo tipo autobús conducido por el ciudadano BERVECIA LEON RICHARD de la línea UNION JOSE MARÍA VARGAS, a consecuencia que el efectivo de la Guardia Nacional CARLOS SANTANA LOVERA le agarró la moto que ella conducía por la parrilla, lo cual hizo que perdiera el equilibrio, produciendo un impacto contra el autobús, ocasionándole las lesiones descritas en el reconocimiento médico legal practicado a dicha ciudadana.

II
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS

Este Tribunal, luego de oír y apreciar todas y cada una de las pruebas traídas al juicio por las partes, considera plenamente comprobado que el día 30 de agosto de 2000, en la avenida principal de Montesano a la altura del liceo LORENZO GONZALEZ, el ciudadano CARLOS SANTANA LOVERA interceptó a la ciudadana SYLKA DAYANETH LINAREZ cuando se desplazaba en su motocicleta, haciéndola perder el equilibrio y empujándola por la parrillera, hasta lograr que un colectivo que se desplazaba por la misma vía la arrollara, ocasionándole en consecuencia lesiones graves, con un tiempo de curación superior a los cincuenta y cinco días.

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Los hechos antes narrados quedaron plenamente acreditados en el juicio oral con los siguientes medios probatorios:

La declaración del funcionario ALBON FRANCISCO QUINTERO VERAS, adscrito a la Dirección de Tránsito Terrestre, quien manifestó en el debate oral, entre otras cosas, que actuando como auxiliar se trasladó al sitio de los hechos a hacer el levantamiento de un accidente, al llegar ya habían ocurrido muchas cosas, el señor acusado ya no estaba en el lugar y a la víctima la habían trasladado al Hospital, por lo que se pasó la novedad al Comando. A preguntas formuladas contestó, entre otras cosas, que eso fue en la vía hacia Montesano, adyacente a la panadería, que ellos eran dos funcionarios de tránsito, que no pudo actuar tránsito, que la información que recibieron fue la dieron los testigos que contaron que un Guardia Nacional agarró la moto y la tumbó, que se encontraban presentes aproximadamente cinco funcionarios de la Guardia Nacional, que no se llegó a identificar al acusado, que no vieron a la víctima porque estaba hospitalizada, que una sola persona resultó lesionada, que tránsito participó como testigo del accidente, que no levantaron el procedimiento, porque el acusado se metió dentro del Comando de la Guardia Nacional, que no se notificó a ninguna otra autoridad.

La declaración del ciudadano RICHARD JOSE BERVECIA LEON, titular de la cédula de identidad número V-11.064.446, quien manifestó en el debate oral, entre otras cosas, que venía por la avenida principal de Montesano con el autobús y se percató que venía una muchacha en una moto, a quien un Guardia Nacional le sacó la mano y la empujó, cayendo bajo el autobús, dándose después a la fuga, se bajó a socorrerla y unos metros más abajo se encontró a un directivo de la Línea, fueron a hablar con él, el señor estaba ebrio, salió corriendo, tropezó y cayó por una montañita a una quebrada, de allí llegó una comisión de la Policía Metropolitana y los detuvo durante la noche, fueron al Periférico de Pariata, la Guardia Nacional no dejó intervenir a Tránsito, el señor se quitó el portanombre donde se leía SANTANA. A preguntas formuladas contestó, entre otras cosas, que eso sucedió en la calle principal de Montesano, que ella tenía la cara llena de sangre, que el Guardia fue agresivo, decía que él no había sido, pero lo vio todo el tiempo, que tenía puesto su uniforme y el portanombre, que no intervino tránsito, que el procedimiento lo levantó la Guardia Nacional, que la moto impactó con su autobús, que la muchacha tenía la pierna abierta y sangre en la cara, que no le perdió la vista a la víctima, que se encuentra presente en la sala el ciudadano a quien hace referencia y lo señaló, que a la víctima la trasladaron al Hospital Periférico de Pariata, que el cuerpo de la víctima quedó debajo del autobús, que le vio la cara al Guardia Nacional, que a la muchacha no le pudo ver bien la cara, porque tenía sangre, que el Guardia Nacional se despegó de su uniforme el portanombre de cierre mágico, que había dos guardias en el Comando cuando les pidió el favor que lo detuvieran, después aparecieron otros en el lugar, que en la calle había unos postes de luz, que había un camión cerca del autobús, que todo fue tan rápido que parecía que hubiera impactado con el camión, pero fue con el autobús, que WILLIAM GONZALEZ BATISTA es su jefe inmediato, que cree que en el contrato de la Línea debe haber cláusulas de indemnización, que le debe responder al dueño del vehículo, que salió corriendo tras el Guardia Nacional, que se veía que estaba ebrio por la manera de hablar y por los ojos, que en el Comando se dieron cuenta que estaba ebrio, que venía con el carro vacío, que el colector es HECTOR HERMIEDES MELEAN, que él le paga por su trabajo.

La declaración de la ciudadana RAIZA MILENA LINARES, titular de la cédula de identidad número V-5.095.468, quien manifestó en el debate oral, entre otras cosas, que le fueron a avisar que su hija había tenido un accidente, cuando llegó al Hospital estaba lleno de Guardias Nacionales, el señor acusado vociferó: “Ustedes no saben con quien se metieron”, su hija fue quien le contó lo acontecido, que ese día ella iba por el canal de subida, el Guardia se atravesó en la vía, le abrió los brazos, ella trató de esquivarlo, pero el Guardia la empujó hacia el autobús que la lesionó, sin que perdiera el conocimiento en ningún momento, el peluche del autobús la ayudó y lo persiguieron. A preguntas formuladas contestó, entre otras cosas, que fue al Comando 58, porque fue un Guardia Nacional el que le ocasionó el accidente de su hija, que la atendió el Comandante RODRIGUEZ del Grupo de Tareas y otro de Maracaibo, trigueño, alto, que ellos hablaron con ella y el funcionario, que él estaba fugado del servicio, que él se quedó callado, al principio asumió, que cuando ella no estaba fue con un cheque de sesenta mil Bolívares, que habló con la Fiscal del Ministerio Público y le dijo que lo recibiera por Fiscalía o Tribunales, que hizo la denuncia porque fueron lesiones graves y le dijeron que fuera a PTJ, que fue a Tránsito y ellos dijeron que eso era de la Guardia Nacional y por eso ellos no intervinieron, que la Guardia Nacional no los dejó, que su hija estaba hinchada y le pusieron a varios Guardias Nacionales para que los identificara, que el médico los sacó, que había uno de apellido SUAREZ, que eran demasiados Guardias Nacionales, que al chofer lo conoció una de las primeras veces que vinieron al juicio, que el Guardia se fue después de la segunda tragedia de Vargas, que él quedó de acuerdo en llegar a un acuerdo reparatorio, pero en el Tribunal se retractó diciendo que él no había sido, que él iba bajando por el canal de subida, ella lo esquivó y la lanzó, que ella iba con una niña, que no sabe si el conductor del bus fue después al Hospital, que estuvo el presidente de la Línea, señor WILLIAM, que ella estaba pendiente de su hija, que tuvo fractura del tabique nasal y desplazamiento de un hueso y parálisis facial, que la pierna le quedó desfigurada, que le hicieron un injerto y siempre le va a quedar más delgada una pierna, que parecía estar tomado, porque estaba vociferando: ”Ustedes no saben con quién se metieron”, que en la época de la tragedia había Guardias Nacionales por todos lados, que su hija es quien sabe cual es el Guardia Nacional, que él estaba fuera del Hospital vociferando, que lo tenían agarrado otros compañeros y se lo llevaron, que llegaron muchos Guardias Nacionales y policías, que los Guardias Nacionales estaban uniformados, que no estuvo en la habitación cuando se hizo el reconocimiento.

La declaración de la ciudadana SILKA DAYAMETH LINARES, titular de la cédula de identidad número V-14.767.863, quien manifestó durante el debate oral, entre otras cosas, que eso fue un viernes dieciocho de agosto de 2000, cuando iba subiendo por la calle real de Montesano en la moto con una niña de diez años de edad, el señor acusado iba bajando por el canal de subida, se atravesó, abrió los brazos, ella lo esquivó y la empujó por la parrillera, dándose contra el autobusete, el chofer se bajó y ella le dijo que agarrara al Guardia Nacional, el peluche se quedó, luego llegaron los bomberos y la trasladaron al Hospital, allí los Guardias llevaron a varios funcionarios para que los reconociera, pero siempre llevaban a otros guardias y no al que había visto el día 18 de agosto de 2000, días después, el señor acusado se presentó con otros guardias a la sala de traumatología con un cheque de setenta mil Bolívares, le dijo que no aceptaría el dinero porque su mamá no estaba, ella estaba en una cama y para eso existen normas, luego se fue y no lo vio más sino hasta el día que lo citaron en el Tribunal, que estaba con unos abogados, tenía intenciones de un acuerdo, pero luego cambió de parecer. A preguntas formuladas contestó, entre otras cosas, que desconoce por qué se dio el accidente, que no lo conoce, pero él vino atravesado, que tocó corneta y no se quitó, que lo esquivó y la empujó hacia la izquierda, por donde venía un autobusete, que el chofer se bajó a auxiliarla, pero le dijo que no, que buscara al Guardia Nacional, que venía como borracho, que cuando entró al Hospital y preguntaba qué le había pasado, que estaba sudando y como borracho, que sufrió excoriaciones en varias partes del cuerpo, en el brazo, pierna, glúteos, fractura del tabique, once puntos de sutura en la cara, que perdió el sentido del gusto, que perdió varias capas de piel en la pierna izquierda, que ameritó varias intervenciones quirúrgicas, que le faltan más operaciones, pero ya no será en un Hospital, que el día del accidente lo vio, después lo volvió a ver el día sábado cuando llevó el cheque, que pasó como 21 o 23 días hospitalizado, que cuando estaba en el piso sólo vio a los bomberos, que en el hospital su mamá puso al denuncia, le dijeron que tránsito llegó, pero no lo dejaron intervenir, porque el problema era de la Guardia Nacional, que los Guardias Nacionales sólo fueron a tomar declaraciones y a confundirla con otros Guardias, que lo vio el día que llegó el cheque de setenta mil Bolívares, que estuvo presente en la preliminar, que él no aceptó allí hacer el acuerdo reparatorio, porque dijo que no era culpable, que se siente muy mal porque perdió parte de su carrera y su cuerpo quedó marcado por su culpa, que el sábado no entró ningún Guardia, que escuchó una bulla y quería verlo, pero la llevaron a Cirugía hasta el día siguiente en que se presentó un Coronel FULLER, que le dijeron a su mamá que él estaba fugado del servicio del Destacamento 58, que él se presentó con un cheque y después no quiso hacerse responsable, que él había hablado con el Comandante, a raíz de eso llevó un cheque y le dijo que no quería nada de él, que el otro Guardia Nacional dijo que le dijera a su mamá que fuera a hablar con él, que ni con setenta mil Bolívares ni con un millón ni con todos los millones se paga lo que le pasó, que el Comandante FULLER dijo que era para que él no perdiera su carrera, que conoció al chofer del vehículo después del accidente, que él fue al Hospital pero se lo llevaron preso el día del accidente, que le dijo al chofer que agarrara al Guardia Nacional y él corrió hacia el Guardia que estaba corriendo, que venía a baja velocidad, de forma que la pudo agarrar, que debía ir a veinte o treinta kilómetros por hora, porque iba subiendo y la máxima velocidad de esa moto es sesenta, que la impactó el autobús, porque el Guardia la empujó, que primero chocó contra el autobús y después contra un camión, que iba como borracho por el medio de la calle tambaleándose sudado, que no ha leído ningún expediente, que declaró ante los Guardias Nacionales sin firmar nada y en los Tribunales, pero no en Fiscalía, que su mamá venía llegando cuando llevaron a los Guardias para el reconocimiento.

Adminiculadas al reconocimiento médico forense, signado con el número 9700.138, practicado en fecha 10/10/00 por el Dr. CESAR LITTLE, Médico Forense del Estado Vargas, en la persona de la ciudadana SILKA LINARES, en el cual consta entre otras cosas que se apreció lesión de pérdida dermoepidérmica situada en la cara lateral interna y cara anterior del muslo izquierdo, excoriaciones en vía de cicatrización, cicatrices recientes en la cara anterior del muslo derecho; desde la zona frontal derecha por encima de la ceja derecha en su tercio interno que se extiende en forma lineal hasta el tercio medio nasal del lado izquierdo, y en pómulo izquierdo de dos centímetros aproximadamente. Tiempo de curación e igual tiempo de privación de ocupaciones habituales de aproximadamente cincuenta y cinco días, salvo otras complicaciones con asistencia, amerita control de traumatología y cirugía. Carácter grave.

Aunado al Informe Médico suscrito por el ciudadano Dr. ANGEL RODRIGUEZ, Médico Director del Hospital DR. RAFAEL MEDINA JIMENEZ, de fecha 06/09/00, que versa acerca del diagnóstico de la ciudadana SILKA LINARES, donde consta, entre otras cosas, que presenta politraumatismo generalizado, herida complicada del muslo izquierdo, herida complicada en la cara, fractura del tabique nasal.

De conformidad con los principios de valoración establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 22, según los cuales el Juzgador debe fundamentarse en la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para apreciar las pruebas y fundamentar su fallo, este Tribunal considera que los hechos acreditados en el debate oral tipifican el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, toda vez que, quedó plenamente comprobado que el ciudadano CARLOS SANTANA LOVERA, es la persona que en fecha 30 de agosto de 2000, en estado de ebriedad, se interpuso en la vía por donde transitaba la ciudadana SYLKA DAYANETH LINARES, en su motocicleta, provocando que ésta perdiera el equilibrio y empujándola de manera que cayó bajo el autobusete que conducía el ciudadano RICHARD JOSE BERVECIA LEON, lo que se desprende de la declaración de la víctima, su progenitora y dicho conductor, además de lo manifestado por el funcionario ALBON FRANCISCO QUINTERO VERAS, adscrito a la Dirección de Tránsito Terrestre, quien apreció el levantamiento del suceso, sin poder intervenir activamente por obstaculización de funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, sufriendo dicha ciudadana en consecuencia, lesiones de carácter grave, tal como quedó plasmado en la experticia médico forense practicada por el Dr. CESAR LITTLE, con un tiempo de curación estimado en aproximadamente cincuenta y cinco días.

En consecuencia, quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR al ciudadano CARLOS SANTANA LOVERA, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, acogiendo totalmente la calificación jurídica dada por la Fiscal del Ministerio Público a los hechos, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

IV
ALEGATOS DE LA DEFENSA.

La Defensa en el momento de ofrecer los medios probatorios que aportaría al debate solicitó que no se admitiese el testimonio del ciudadano RICHARD JOSE BERVECIA LEON, por tener interés en las resultas del juicio, solicitud que este Tribunal declaró sin lugar por haber sido admitido dicho medio probatorio por el Juzgado de Control respectivo durante la audiencia preliminar y no haber suficientes motivos para no ser aceptado en esta oportunidad.

V
PENALIDAD

En lo que respecta a la pena que ha de imponerse al acusado CARLOS SANTANA LOVERA, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, el cual establece una sanción de UNO (01) A CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, siendo aplicable normalmente el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente, el cual sería en definitiva DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION. Y ASI SE DECIDE.

Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, y se le exime del pago de costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el haber tenido la necesidad de recurrir a los servicios de la Defensa Pública Penal demuestra su condición de pobreza. Y ASI SE DECIDE.

VI
DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos:

CONDENA al ciudadano CARLOS SANTANA LOVERA, ampliamente identificado al inicio de la presente decisión, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos y, en virtud de la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, y se les exime del pago de costas procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia, y remítase en su oportunidad legal la presente causa al Juzgado de Ejecución respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Maiquetía a los trece (13) días del mes de noviembre de dos mil dos (2002). Año 192º de la Independencia y 143° de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. PATRICIA SALAZAR LOAIZA.|
LA SECRETARIA,

ABG. YUMAIRA REQUENA.


Causa: 4U-420-00.