REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCION DE JUICIO.
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.
EN SU NOMBRE.
Maiquetía, 15 de noviembre de 2002.
192° y 143°
CAUSA N° 4U-638-01
ACUSADO: JORMAN ERNESTO SOSA CRUZCO.
Corresponde a este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar sentencia dictada en la audiencia pública realizada en esta misma fecha, en la causa seguida al ciudadano JORMAN ERNESTO SOSA CRUZCO, quien es de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, estado Vargas, nacido el 23/04/83, de 19 años de edad, hijo de YULIMARY CRUZCO y ERNESTO SOSA, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad número V-16.725.183, residenciado en el barrio Blanquita de Pérez, sector número 3, casa sin número, Caraballeda, estado Vargas.
I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto Unipersonal de Juicio, los días siete (07) y quince (15) de noviembre de 2002, el Dr. JOSE ALBERTO MORILLO, en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, acusó de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JORMAN ERNESTO SOSA CRUZCO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 460, 278 y 417, respectivamente, del Código Penal.
Los hechos referidos en la acusación fiscal, se basan en que en fecha 27/08/01, funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Catia La Mar, realizando recorrido por la avenida La Atlántida, parte trasera del Centro Comercial Conquistador, parroquia Catia La Mar, avistaron a un sujeto que se desplazaba en veloz carrera, portando un arma de fuego, efectuándole disparos a otra persona, por lo que procedieron a darle la voz de alto, y el sujeto al notar la presencia policial optó por arrojar el arma de fuego al piso y quedarse parado en el lugar, practicándole la detención, quien dijo ser JORMAN ERNESTO SOSA CRUZCO, incautándole el arma de fuego tipo revolver, marca Smith & Wesson, calibre 38, sin seriales visibles, de color negro, con la cacha de madera de color marrón, contentivos de sus alveolos de cuatro conchas y una bala sin percutir, todas de calibre 38, encontrándose la misma en el pavimento, localizando posteriormente al ciudadano agraviado, quien resultó ser JOSE IRENIO FARIAS DE SOUSA, quien fue trasladado hasta la sede del Hospital Cannes, informando el médico tratante que el mismo presentaba una herida por arma de fuego en el hemotórax derecho, con orificio de entrada sin salida, quedando como testigo del hecho DIAZ ALERDE CIPRIANO, quien manifestó que todo ocurrió cuando intentaron despojar de sus pertenencias personales, así como también del dinero que portaba el ciudadano agraviado.
II
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
Este Tribunal, luego de oír y apreciar todas y cada una de las pruebas traídas a juicio por las partes, considera que no pudieron ser plenamente comprobados los hechos imputados por la Representación Fiscal, por cuanto los elementos de convicción aportados por la Representación del Ministerio Público no fueron suficientes para influir en el ánimo de quien aquí decide, a los fines de considerar comprobada la responsabilidad del ciudadano JORMAN ERNESTO SOSA CRUZCO en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 460, 278 y 417, respectivamente, del Código Penal.
III.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
De conformidad con los principios de valoración establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 22, según los cuales el Juzgador debe fundamentarse en la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, para apreciar las pruebas y fundamentar su fallo, este Tribunal considera que no quedó acreditada durante la audiencia la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 460, 278 y 417, respectivamente, del Código Penal, por parte del ciudadano JORMAN ERNESTO SOSA CRUZCO.
Por todo lo anteriormente expuesto, aunado al hecho que la propia Fiscal del Ministerio Público solicitó durante su discurso de clausura que visto que no logró la comparecencia a juicio de los testigos ni demás funcionarios actuantes durante la aprehensión realizada, este Juzgado considera que lo pertinente en el presente caso es absolver al ciudadano JORMAN ERNESTO SOSA CRUZCO de toda responsabilidad en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 460, 278 y 417, respectivamente, del Código Penal, teniendo presente el principio de presunción de inocencia que rige a nuestro sistema procesal penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 2º de la Constitución Nacional, que señala que “toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”.
En consecuencia, este Juzgado considera que lo procedente y ajustado a Derecho en el presente caso es ABSOLVER al acusado JORMAN ERNESTO SOSA CRUZCO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 460, 278 y 417, respectivamente, del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA.
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley ABSUELVE al ciudadano JORMAN ERNESTO SOSA CRUZCO de la imputación fiscal relativa a la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 460, 278 y 417, respectivamente, del Código Penal, en virtud de la aplicación del artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Maiquetía, a los quince (15) días del mes de noviembre de dos mil dos (2002). Años 192º de la Independencia y 143º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. PATRICIA SALAZAR LOAIZA.
LA SECRETARIA.
ABG. YUMAIRA REQUENA.
4U-638-01
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