Maiquetía, 15 de noviembre de 2002.
192° y 143°

CAUSA N° 4U-719-02
ACUSADO: ANTONIO WALTER GUERRA.

Corresponde a este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado ANTONIO WALTER GUERRA, quien es de nacionalidad italiana, natural de Castelluccio, Foggia, nacido en fecha 29/08/58, hijo de AMADEO GUERRA y SEVERINA ZULLO DE GUERRA, de 44 años de edad, de estado civil divorciado, de profesión u oficio Comerciante, Portador del Pasaporte de la República Italiana signado bajo el número 232774T, residenciado en: Residencias San Soucci, edificio Mari Mari, piso 2 apartamento 21, Caracas, Distrito Capital, quien en la audiencia oral celebrada en fecha catorce (14) de noviembre de 2002, solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto Unipersonal de Juicio, el día Jueves catorce (14) de noviembre de dos mil dos (2002), el Dr. José Alberto Morillo, en su condición de Fiscal del Ministerio Público, acusó formalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano: ANTONIO WALTER GUERRA, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que, en fecha 27/08/02, fue aprehendido en forma flagrante el mencionado acusado, por los funcionarios de la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, JOSMAN RAGUA VIVAS y ELIECER DIAZ MARRUFO, en momentos cuando el mismo pretendía abordar el vuelo número 776 de la aerolínea KLM, con destino Amsterdam, habiendo detectado en la máquina de rayos X unos envoltorios de confección no acorde con una de las maletas, procediendo a retenerla y solicitando la colaboración de un agente de seguridad de la aerolínea para que solicitara a su dueño, luego se presentó en compañía del ciudadano ANTONIO WALTER GUERRA, procedieron a efectuarle una revisión minuciosa en presencia de dos testigos, encontrando en el interior de su equipaje, el cual consistía en una maleta grande confeccionada en tela de color negro, con sistema de seguridad de tres dígitos, con la figura de un águila y dos ruedas grandes para el transporte, que tenía adherido al mango un ticket signado con el número KL124419 a nombre del ciudadano mencionado, observándose en el interior de sus prendas de vestir y efectos personales, la cantidad de dos (02) envoltorios de forma rectangular con el logotipo de CAFÉ AGUILA ROJA de 2.500 gramos, que al ser perforados se observó un polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante, que al practicarle la experticia de Ley resultó ser la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS OCHENTA GRAMOS CON CUATRO DECIMAS (4.780,4 gr) DE CLORHIDRATO DE COCAINA y una pureza del SESENTA Y SIETE POR CIENTO (67%).

Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por la Abogada Defensora, Dra. Malisette Carbonell, así como la declaración del acusado, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal, como son las declaraciones de los Funcionarios JOSMAN AGUA VIVAS y ALIEZER DIAZ MARRUFO, adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, las declaraciones de los ciudadanos JUAN JOSE PAZ DE ALBA, titular de la cédula de identidad número V-12.162.767 y ALVIN ANTONIO RODRIGUEZ PACHECO, Titular de la Cédula de Identidad No. V-13.571.506, quienes participaron en el procedimiento como testigos. La declaración de los ciudadanos NORELYS MATHEUS LEAL y ADCHELL TORO VIELMA, en su condición de expertos del Laboratorio Central de la Guardia Nacional, quienes practicaron experticia química a la sustancia incautada, experticia química número CO-LC-DQ-02/1299 consignada en dicho acto, quedó plenamente demostrado, con observancia de los elementos de prueba antes descritos, la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que fue el ciudadano ANTONIO WALTER GUERRA, la persona que en fecha 27/08/02, fue detenido por Funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, cuando se disponía a abordar el Vuelo No.776, de la Aerolínea KLM, con destino Amsterdam, y quien portaba dentro de su equipaje dos envoltorios de forma rectangular con el logotipo de CAFÉ AGUILA ROJA, que al ser perforados se observó un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante, contentivos de la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS OCHENTA GRAMOS CON CUATRO DECIMAS y una pureza del SESENTA Y SIETE POR CIENTO (67%).

En virtud de ello, este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio, acoge la calificación jurídica dada por el Representante del Ministerio Público a los hechos, de conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, el acusado al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIO LOS HECHOS por los cuales la Representante del Ministerio Público lo acusó formalmente y solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.

Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano ANTONIO WALTER GUERRA, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, este Juzgador observa que el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de DIEZ (10) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN.

En el presente caso, el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Establece, sin embargo, si se trata de delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que sólo podrá rebajar el Juez la pena aplicable hasta un tercio, vale decir, no podrá imponerse una pena inferior al límite mínimo. Por lo que, con observancia de la regla antes mencionada, se rebaja el tercio de la pena, quedando en consecuencia en DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, siendo esta la pena que deberá cumplir el acusado ANTONIO WALTER GUERRA.

Igualmente se le condenada a cumplir las penas accesorias establecidas en el ordinal 1° del artículo 60 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que deberá ser ejecutada una vez cumplida la pena impuesta por tratarse de un extranjero. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley CONDENA al ciudadano ANTONIO WALTER GUERRA, ampliamente identificado al inicio de la presente decisión, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos y, en virtud de la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el ordinal 1° del artículo 60 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que deberá ser expulsado del Territorio de la República Bolivariana de Venezuela una vez cumplida la pena impuesta. Asimismo, se le exime del pago de costas procesales, por considerar este Tribunal que quedó demostrado su estado de pobreza al haber recurrido a los servicios de la Defensa Pública Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Igualmente, habiéndose practicado el Dictamen Pericial Químico a la sustancia incautada en el presente caso, este Juzgado acuerda la destrucción de la misma, para lo cual deberá seguirse el procedimiento establecido en la Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1776, de fecha 25 de Septiembre de 2001, correspondiente al Expediente N° 01-1116. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, Regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Maiquetía a los quince (15) días del mes de noviembre de dos mil dos (2002). Año 192º de la Independencia y 143° de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. PATRICIA SALAZAR LOAIZA.



LA SECRETARIA
ABG. YUMAIRA REQUENA.


Causa: 4U-719-02.