REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
PODER JUDICIAL.
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS.
JUZGADO CUARTO UNIPERSONAL EN FUNCION DE JUICIO.



Maiquetía, 20 de noviembre de 2002.
192º y 143º


Este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante atribuciones establecidas en la Ley, en vista de la solicitud interpuesta por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, y habiendo analizado su contenido, a los fines de decidir observa:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO.

El imputado de la presente causa es el ciudadano DEIVIS JOSE SOLARTE, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, estado Vargas, nacido el día 20/09/77, hijo de DORA ALEJANDRINA SOLARTE DE GONZALEZ y AMADOR GONZALEZ (F), de 25 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad número V-16.376.927, de profesión u oficio Reconocedor de Mercancías, residenciado en la calle El Jobito, Cruz Verde, casa número 48, La Guaria, estado Vargas.

HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN.

El hecho objeto de la presente investigación consiste en la aprehensión por parte de funcionarios del Instituto Autónomo de Policía Administrativa Municipal de la Alcaldía del Municipio Vargas, del ciudadano DEIVIS JOSE SOLARTE, cuando encontrándose de patrullaje en la playa Camurí Chico de la parroquia Caraballeda, lo avistaron agrediendo físicamente a la ciudadana YELITZA VELASQUEZ, quien es su cónyuge, en compañía de una menor de edad, todo lo cual ocurrió en presencia de los ciudadanos DOS SANTOS FRANCISCO JUAN JOSE y DOCTOR ALEJANDRO.



FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

Este Tribunal observa que la ciudadana Representante del Ministerio Público afirma en su deposición al presentar la solicitud de sobreseimiento, que no se ha logrado presentar el resultado del reconocimiento médico legal de la ciudadana YELITZA VELASQUEZ, a pesar de haberse realizado todas las diligencias necesarias, siendo esta experticia indispensable para demostrar si se cometió el delito de LESIONES, sin que sea posible obtener un resultado veraz si se practicase en este momento, por lo que no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, tal como lo prevé el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal.

En vista que los argumentos del Ministerio Público son lógicos y ciertamente fundamentados, por cuanto en tales condiciones no es posible aportar elementos de convicción que puedan sustentar motivadamente una acusación fiscal, ante la ausencia del reconocimiento médico forense que pudiera confirmar las condiciones físicas de la ciudadana YELITZA VELASQUEZ y las posibles lesiones que pudiera haber presentado, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, se declara con lugar la solicitud de sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano DEIVIS JOSE SOLARTE. Y ASI SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA.

Por todo lo anteriormente expuesto, quien aquí decide, considera que el motivo de la presente solicitud quedó suficientemente comprobado. En consecuencia, este Juzgado Cuarto Unipersonal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida al ciudadano DEIVIS JOSE SOLARTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por no existir razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y por no existir bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, por lo que se decreta su Libertad plena y el cese de las medidas cautelares a que se encuentra sometido.

Regístrese, diarícese, publíquese la presente decisión y notifíquese a las partes.
LA JUEZ.

DRA. PATRICIA SALAZAR LOAIZA.

LA SECRETARIA.

ABG. YUMAIRA REQUENA.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.


LA SECRETARIA.

ABG. YUMAIRA REQUENA.


4U-658-01