Maiquetía, 05 de noviembre de 2002.
192° y 143°
CAUSA N° 4U-699-01
ACUSADO: JESUS ENRIQUE PALMA BELANDRIA.
Corresponde a este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado JESUS ENRIQUE PALMA BELANDRIA, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Mérida, estado Mérida, hijo de ISABEL DE PALMA (F) y LUIS PALMA (F), de 46 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, titular de la cédula de identidad número V-4.491.016, residenciado en: Urbanización Santa Ana, calle Tovar, número 0-75, estado Mérida, quien en la audiencia oral celebrada en fecha veintinueve (29) de octubre de 2002, solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto Unipersonal de Juicio, el día Martes veintinueve (29) de octubre de dos mil dos (2002), el Dr. José Carlos Hernández, en su condición de Fiscal Encargado del Ministerio Público, acusó formalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano: JESUS ENRIQUE PALMA BELANDRIA, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que, en fecha 12/12/01, en horas de la mañana, fue aprehendido en forma flagrante el mencionado acusado, por los funcionarios del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional, ciudadanos MIGUEL PEREZ GOMEZ e IBRAHIM ANTONIO CESPEDES, en momentos cuando el mismo pretendía abordar el vuelo número 1500 de la aerolínea MEXICANA DE AVIACION, con destino Ciudad de México, y al ser chequeado por los funcionarios, asumió una actitud nerviosa, por lo que los funcionarios procedieron a efectuarle una revisión minuciosa, tanto corporal como de su equipaje, y al revisar los zapatos que portaba, marca TESSUTY, de color negro, confeccionados en cuero, se localizó en su interior a manera de doble fondo, un envoltorio de presunta droga, que al aplicarle el reactivo MECKES REAGENT MODIFIED HEROIN TEST, resultó ser HEROÍNA, con un peso aproximado de DOS KILOS TRESCIENTOS GRAMOS.
Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por el Abogado Defensor, Dr. Rómulo Ovidio Chacón, así como la declaración del acusado, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal, como son las declaraciones de los Funcionarios MIGUEL PEREZ GOMEZ e IBRAHIM ANTONIO CESPEDES, adscritos al Comando Antidrogas de la Guardia Nacional, las declaraciones de los ciudadanos VICTOR ANTONIO HERNANDEZ TORREALBA, titular de la cédula de identidad número V-15.830.841 y JORGE LUIS GOMEZ ALVARADO, Titular de la Cédula de Identidad No. V-13.026.241, quienes participaron en el procedimiento como testigos. La declaración de los ciudadanos YOELYS GALVIS MENDEZ y EDLLUZ YEPEZ BENITEZ, en su condición de expertos del Laboratorio Central de la Guardia Nacional, quienes practicaron experticia química a la sustancia incautada, experticia química consignada en dicho acto, quedó plenamente demostrado, con observancia de los elementos de prueba antes descritos, la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que fue el ciudadano JESUS ENRIQUE PALMA BELANDRIA, la persona que en fecha 12/12/01, fue detenida por Funcionarios adscritos a la Comisión Antidrogas de la Guardia Nacional, cuando se disponía a abordar el Vuelo No.1500, de la Aerolínea MEXICANA DE AVIACION, con destino Ciudad de México, y quien portaba dentro de los zapatos, a manera de doble fondo, la cantidad de UN MIL SETENTA Y UN GRAMOS CON CUATRO DECIMAS DE CLORHIDRATO DE HEROINA y una pureza del CINCUENTA Y UNO PUNTO OCHO POR CIENTO (51,8%).
En virtud de ello, este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio, acoge la calificación jurídica dada por el Representante del Ministerio Público a los hechos, de conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, el acusado al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIO LOS HECHOS por los cuales la Representante del Ministerio Público lo acusó formalmente y solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.
Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano JESUS ENRIQUE PALMA BELANDRIA, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.
PENALIDAD
En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, este Juzgador observa que el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de DIEZ (10) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN.
En el presente caso, el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Establece, sin embargo, si se trata de delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que sólo podrá rebajar el Juez la pena aplicable hasta un tercio, vale decir, no podrá imponerse una pena inferior al límite mínimo. Por lo que, con observancia de la regla antes mencionada, se rebaja el tercio de la pena, quedando en consecuencia en DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, siendo esta la pena que deberá cumplir el acusado JESUS ENRIQUE PALMA BELANDRIA.
Igualmente se le condenada a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley CONDENA al ciudadano JESUS ENRIQUE PALMA BELANDRIA, ampliamente identificado al inicio de la presente decisión, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos y, en virtud de la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Asimismo, se le exime del pago de costas procesales, por considerar este Tribunal que quedó demostrado su estado de pobreza al haber recurrido a los servicios de la Defensa Pública Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Igualmente, habiéndose practicado el Dictamen Pericial Químico a la sustancia incautada en el presente caso, este Juzgado acuerda la destrucción de la misma, para lo cual deberá seguirse el procedimiento establecido en la Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1776, de fecha 25 de Septiembre de 2001, correspondiente al Expediente N° 01-1116. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase de inmediato, por haber renunciado las partes al lapso de apelación legal, la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Maiquetía a los cinco (05) días del mes de noviembre de dos mil dos (2002). Año 192º de la Independencia y 143° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. PATRICIA SALAZAR LOAIZA.
LA SECRETARIA
ABG. YUMAIRA REQUENA.
Causa: 4U-699-01.
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