República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
EN SU NOMBRE


Maiquetía, 08 de noviembre de 2002
192° y 143°


Analizada como ha sido la solicitud interpuesta en fecha 31/10/02 por la ciudadana Dra. Elena Tovar de Greco, en representación del ciudadano MIGUEL ANGEL GARCIA SALAZAR, en el sentido de acordar la sustitución de la medida judicial preventiva de Libertad por alguna de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a los fines de decidir, observa:

En su escrito, la profesional del Derecho indica que en fecha 04/12/01 su representado fue detenido y puesto a la orden del Juzgado Quinto de Control por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, solicitando para ese momento la privación judicial preventiva de Libertad y el procedimiento abreviado, todo lo cual fue acordado por el Juez, posteriormente fue fijado el juicio en reiteradas oportunidades sin poderse realizar debido a las constantes excusas del Ministerio Público y habiendo estado las partes presentes en tres oportunidades, el representante fiscal no ha presentado formal acusación, mientras su defendido se encuentra privado de su Libertad desde hace aproximadamente diez (10) meses y veintisiete (27) días sin conocer los cargos que se le imputan, ocasionándole que fuera herido en la región abdominal, recluido en el Internado Judicial de Los Teques, y señala el contenido de la circular que emitiera la Inspectoría General de Tribunales, donde insta a los ciudadanos Jueces de la República sobre los diferimientos injustificados de los juicios, sin perjuicio de la responsabilidad penal o civil en que pudieran incurrir, y de conformidad con lo establecido en los artículos 19, 26, 49 ordinal 8° y 334 de la Constitución Nacional, 8, 243 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita que se le acuerde alguna de las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal.

El artículo 7 ordinal 5º de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, reza: “Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un Juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en Libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su Libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio.”

Este Tribunal tiene el mayor interés en garantizar el cumplimiento de estas normas de rango constitucional que comprometen al Estado Venezolano ante los organismos internacionales ante los que ha pactado. Es preciso indicar que dichos organismos no han podido establecer aún el término de un plazo razonable, salvo en los pronunciamientos jurisprudenciales que han emitido y que no pueden ser considerados por este decisor por versar sobre hechos de violaciones extremas al debido proceso. Sin embargo, nuestro legislador tuvo la previsión de establecer como plazo razonable para mantener una medida de coerción personal durante el proceso, el plazo de dos (02) años, siempre que no sobrepase la pena mínima prevista para el delito de que se trate.

Observa quien aquí decide que el Fiscal del Ministerio Público precalificó los hechos imputados encuadrándolos dentro del tipo penal correspondiente al delito de HOMICIDIO CALIFICADO ante el Juez de Control en la oportunidad de la presentación del imputado.

El delito de HOMICIDIO CALIFICADO, amerita una pena de al menos quince (15) años de presidio en su límite inferior, por lo cual se considera un delito de graves consecuencias dentro de la sociedad, y conforme con lo establecido en el artículo 251 ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría llegar a imponerse en este caso, así como por la magnitud del daño que podría haber causado, ya que se trata de un delito que atenta contra la vida de las personas, lo cual conduce a presumir que el ciudadano MIGUEL ANGEL GARCIA SALAZAR presenta inminente peligro de fuga y, en consecuencia, debe este Juzgado declarar sin lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva presentada por la ciudadana Defensora.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, DECLARA SIN LUGAR la solicitud presentada por la ciudadana Dra. Elena Tovar de Greco, en representación del ciudadano MIGUEL ANGEL GARCIA SALAZAR, y en consecuencia, NIEGA la sustitución de la medida de privación judicial de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

Igualmente, con la finalidad de garantizar el ejercicio del derecho a la defensa, este Juzgado ACUERDA instar al Representante del Ministerio Público a los fines de consignar a la brevedad el escrito del acto conclusivo que corresponda.

Asimismo, en atención al informe remitido a este Despacho por parte del ciudadano ARGENIS CORDOVEZ, Director del Internado Judicial de Los Teques, se acuerda instar al Ministerio Público del Estado Miranda a los fines de iniciar las averiguaciones pertinentes.

Regístrese, diarícese, publíquese la presente decisión, notifíquese a las partes y líbrense los oficios correspondientes a la ciudadana Fiscal Primera del Ministerio Público del Estado Vargas y al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Miranda.
LA JUEZ

DRA. PATRICIA SALAZAR LOAIZA.
LA SECRETARIA

ABG. YUMAIRA REQUENA.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado.

LA SECRETARIA

ABG. YUMAIRA REQUENA


4U-695-01.