REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
SECCION ADOLESCENTES
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION
Maiquetía, 15 de Noviembre de 2002.
Años 192° y 143°
.
Revisada la causa signada con el numero 1EA-140-02, a la cual se le dio entrada ante este Juzgado por auto de fecha 13-11-02, referente al joven IDENTIDAD OMITIDA, este Tribunal para efectos de Ejecución de Sentencia argumenta a continuación este AUTO DE IMPOSICIÓN:
PRIMERO: En fecha 01-11-02, fue notificado este Adolescente por el Tribunal Primero de Control de esta Sección Penal Adolescentes a cumplir con la sanción de tres (03) meses de LIBERTAD ASISTIDA, conforme al articulo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al ser encontrado actor y responsable en la comisión del Delito de Quebrantamiento de Condena, tipificado en el articulo 260 del Código Penal, todo ello de conformidad al procedimiento por Admisión de los Hechos previsto en el articulo 583 del Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: Por otra parte, en revisión efectuada en los controles llevado por ante este Juzgado se tiene que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado tiene pendiente la continuación de una Ejecución de Sanción de Privación Libertad por el lapso de tres (03) años y cuatro (04) meses conforme al articulo 628 Parágrafo Segundo literal a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que cursa en la causa 1EA-084-02, el cual había sido notificado de la Sentencia en fecha 16-01-2002 por el Tribunal de Juicio de esta Sección Penal de Adolescente por encontrarlo responsable de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, HURTO CALIFICADO DAÑOS A LA PROPIEDAD Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 408 ordinal 1ero, 455 ordinal 1ero, 457 y 278 todos del Código Penal, cuya sentencia fue impuesta el 13-02-2002 arrojando el computo efectuado el 04-02-2002 que culminaba con la sanción el 19 de Marzo del 2005.
TERCERO: Así las cosas, este Juzgado de Ejecución de Adolescentes visto las dos (02) Sentencias por Ejecutar acuerda: conforme al articulo 479 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ACUMULAR, la causa 1EA-140-02, a la Causa Penal 1EA-084-02, por coexistir igual identidad del sancionado IDENTIDAD OMITIDA, hágase la respectiva anotación en el libro de entrada y salida de Causas. Por cuanto existe dos (02) Defensores, uno Privado en la sanción más grave y el otro Público, acuerda Citarlos a ambos para el ACTO DE IMPOSICIÓN con el fin de decidir quien seguirá Defendiendo a este joven en sus dos (2) causas o si seguirán por separado.
CUARTO: En cuanto a la Sanción de tres (03) meses de LIBERTAD ASISTIDA, referida en el punto Primero de este escrito, se acuerda SUSPENDER su Ejecución conforme al articulo 622 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, hasta tanto cumpla con la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, que tiene pendiente o hasta que se modifique o se sustituya esta sanción por una menos gravosa y sea compatible su cumplimiento con la suspendida.
QUINTO: Ahora bien, con la Sentencia referida en el punto SEGUNDO de este escrito sobre la PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de Tres (03) años y Cuatro (04) meses, este Tribunal de Ejecución pasa a practicar NUEVO COMPUTO, en virtud de que nuevas circunstancias lo hacen necesario conforme al articulo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, facultado por el articulo 647 literal a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Pues bien, el precitado Joven fue detenido por primera vez en fecha 19-11-2001, según Acta Policial cursante al folio ocho (8), y estuvo privado de su libertad hasta el 19 de Abril del 2002, según Informe de Fuga Foliado No. 143, fecha en la que se evade del Centro de Reclusión “Ciudad Caracas” por lo que se evidencia que permaneció privado de su Libertad por un período de Cinco (05) meses. Asimismo en fecha 11-02-2002 de acuerdo al escrito de presentación por Fiscalía foliado número 01 del expediente 1EA-140-02 fue RECAPTURADO el precitado joven y procesado por el delito de QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA, y aún cuando fue sancionado por este delito a una Libertad Asistida como fue detallado en el punto Primero, no es menos cierto que el joven lo detienen por todo este proceso, y sigue estando detenido hasta los actuales momentos a la orden de este Juzgado de Ejecución, según acta de presentación para Oír al Imputado de fecha 30-09-02, sin haber enviado el respectivo oficio a este Tribunal, por lo que además para efectos de este computo este joven ha estado privado de su libertad hasta el día de hoy, por un tiempo igual de Dos (02) meses y Cuatro (04) días , cuyo lapso se tomara en cuenta para la rebaja del computo total. Así las cosas, referidos los Dos (02) lapsos de Privación de Libertad, antes descritos, es decir por una parte Cinco (05) meses y por la otra Dos (02) meses y cuatro días hacen un total de Siete (07) meses y Cuatro (04) días de privación de libertad cumplida. Ahora bien el Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone: “al computar la medida privativa de libertad, el juez debe considerar el periodo de prisión preventiva al que fue sometido el adolescente”. En consecuencia este Tribunal de Ejecución observa: en atención a las anteriores consideraciones que el precitado joven ha permanecido privado de su libertad por un tiempo igual a siete (7) meses y cuatro (4) días, descontando este tiempo al de la sanción impuesta de Tres (03) años y Cuatro (04) meses, resulta evidenciado que le falta por cumplir Dos (02) años, Ocho (08) meses y Veintiséis (26) días, lo cual completará en su totalidad el 11 de Agosto del 2005.
SEXTO: Conforme a lo consagrado a los artículos 646, 647 y 644 en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se determina como Centro de Reclusión” LA CASA DE REEDUCACIÓN DEL RECLUSO EL PARAISO, LA PLANTA”. Quedando siempre separado de la población adulta, dando cumplimiento al articulo 641, ejusdem en su primer aparte, por cuanto se evidencia que el prenombrado joven ya cuenta con mas de 18 años de edad, según consta de Partida de Nacimiento que corre inserta en el folio Quince (15) de la 1era pieza de la causa 1EA-084-02.
Por todos los razonamientos antes expuesto este Tribunal Primero de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Estado Vargas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, fija imponer este AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA CON SU NUEVO COMPUTO, al joven IDENTIDAD OMITIDA, anteriormente identificado, para el día martes 26 de Noviembre a las Once (11:00am) horas de la mañana y una vez cumplida se ordena el Traslado al referido Centro de Reclusión, solicitando el PLAN INDIVIDUAL DE EJECUCIÓN, ofíciese a la zona uno de Policía Metropolitana, con Boleta de Traslado ; y de acuerdo al articulo 482 del Código Orgánico Procesal Penal en su primer aparte ordena notificar del ACTO DE IMPOSICIÓN Y DEL NUEVO COMPUTO al Fiscal del Ministerio Público en Responsabilidad Penal, asimismo ordena citar a los dos (2) Defensores y su Representante Legal para el ACTO DE IMPOSICIÓN. En consecuencia líbrese las correspondientes Boletas. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN
DRA ANA CELIA PEREZ RUDMAN
LA SECRETARIA,
ABG. JUDITH NIETO OCHOA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
ABG. JUDITH NIETO DE OCHOA
CAUSA PENAL 1EA-084.02
ACPR/JNO/ rudy
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
SECCION ADOLESCENTES
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION
Maiquetía, 15 de Noviembre de 2002.
Años 192° y 143°
.
Revisada la causa signada con el numero 1EA-140-02, a la cual se le dio entrada ante este Juzgado por auto de fecha 13-11-02, referente al joven IDENTIDAD OMITIDA, este Tribunal para efectos de Ejecución de Sentencia argumenta a continuación este AUTO DE IMPOSICIÓN:
PRIMERO: En fecha 01-11-02, fue notificado este Adolescente por el Tribunal Primero de Control de esta Sección Penal Adolescentes a cumplir con la sanción de tres (03) meses de LIBERTAD ASISTIDA, conforme al articulo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al ser encontrado actor y responsable en la comisión del Delito de Quebrantamiento de Condena, tipificado en el articulo 260 del Código Penal, todo ello de conformidad al procedimiento por Admisión de los Hechos previsto en el articulo 583 del Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: Por otra parte, en revisión efectuada en los controles llevado por ante este Juzgado se tiene que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado tiene pendiente la continuación de una Ejecución de Sanción de Privación Libertad por el lapso de tres (03) años y cuatro (04) meses conforme al articulo 628 Parágrafo Segundo literal a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que cursa en la causa 1EA-084-02, el cual había sido notificado de la Sentencia en fecha 16-01-2002 por el Tribunal de Juicio de esta Sección Penal de Adolescente por encontrarlo responsable de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, HURTO CALIFICADO DAÑOS A LA PROPIEDAD Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 408 ordinal 1ero, 455 ordinal 1ero, 457 y 278 todos del Código Penal, cuya sentencia fue impuesta el 13-02-2002 arrojando el computo efectuado el 04-02-2002 que culminaba con la sanción el 19 de Marzo del 2005.
TERCERO: Así las cosas, este Juzgado de Ejecución de Adolescentes visto las dos (02) Sentencias por Ejecutar acuerda: conforme al articulo 479 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ACUMULAR, la causa 1EA-140-02, a la Causa Penal 1EA-084-02, por coexistir igual identidad del sancionado IDENTIDAD OMITIDA, hágase la respectiva anotación en el libro de entrada y salida de Causas. Por cuanto existe dos (02) Defensores, uno Privado en la sanción más grave y el otro Público, acuerda Citarlos a ambos para el ACTO DE IMPOSICIÓN con el fin de decidir quien seguirá Defendiendo a este joven en sus dos (2) causas o si seguirán por separado.
CUARTO: En cuanto a la Sanción de tres (03) meses de LIBERTAD ASISTIDA, referida en el punto Primero de este escrito, se acuerda SUSPENDER su Ejecución conforme al articulo 622 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, hasta tanto cumpla con la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, que tiene pendiente o hasta que se modifique o se sustituya esta sanción por una menos gravosa y sea compatible su cumplimiento con la suspendida.
QUINTO: Ahora bien, con la Sentencia referida en el punto SEGUNDO de este escrito sobre la PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de Tres (03) años y Cuatro (04) meses, este Tribunal de Ejecución pasa a practicar NUEVO COMPUTO, en virtud de que nuevas circunstancias lo hacen necesario conforme al articulo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, facultado por el articulo 647 literal a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Pues bien, el precitado Joven fue detenido por primera vez en fecha 19-11-2001, según Acta Policial cursante al folio ocho (8), y estuvo privado de su libertad hasta el 19 de Abril del 2002, según Informe de Fuga Foliado No. 143, fecha en la que se evade del Centro de Reclusión “Ciudad Caracas” por lo que se evidencia que permaneció privado de su Libertad por un período de Cinco (05) meses. Asimismo en fecha 11-02-2002 de acuerdo al escrito de presentación por Fiscalía foliado número 01 del expediente 1EA-140-02 fue RECAPTURADO el precitado joven y procesado por el delito de QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA, y aún cuando fue sancionado por este delito a una Libertad Asistida como fue detallado en el punto Primero, no es menos cierto que el joven lo detienen por todo este proceso, y sigue estando detenido hasta los actuales momentos a la orden de este Juzgado de Ejecución, según acta de presentación para Oír al Imputado de fecha 30-09-02, sin haber enviado el respectivo oficio a este Tribunal, por lo que además para efectos de este computo este joven ha estado privado de su libertad hasta el día de hoy, por un tiempo igual de Dos (02) meses y Cuatro (04) días , cuyo lapso se tomara en cuenta para la rebaja del computo total. Así las cosas, referidos los Dos (02) lapsos de Privación de Libertad, antes descritos, es decir por una parte Cinco (05) meses y por la otra Dos (02) meses y cuatro días hacen un total de Siete (07) meses y Cuatro (04) días de privación de libertad cumplida. Ahora bien el Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone: “al computar la medida privativa de libertad, el juez debe considerar el periodo de prisión preventiva al que fue sometido el adolescente”. En consecuencia este Tribunal de Ejecución observa: en atención a las anteriores consideraciones que el precitado joven ha permanecido privado de su libertad por un tiempo igual a siete (7) meses y cuatro (4) días, descontando este tiempo al de la sanción impuesta de Tres (03) años y Cuatro (04) meses, resulta evidenciado que le falta por cumplir Dos (02) años, Ocho (08) meses y Veintiséis (26) días, lo cual completará en su totalidad el 11 de Agosto del 2005.
SEXTO: Conforme a lo consagrado a los artículos 646, 647 y 644 en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se determina como Centro de Reclusión” LA CASA DE REEDUCACIÓN DEL RECLUSO EL PARAISO, LA PLANTA”. Quedando siempre separado de la población adulta, dando cumplimiento al articulo 641, ejusdem en su primer aparte, por cuanto se evidencia que el prenombrado joven ya cuenta con mas de 18 años de edad, según consta de Partida de Nacimiento que corre inserta en el folio Quince (15) de la 1era pieza de la causa 1EA-084-02.
Por todos los razonamientos antes expuesto este Tribunal Primero de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Estado Vargas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, fija imponer este AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA CON SU NUEVO COMPUTO, al joven IDENTIDAD OMITIDA, anteriormente identificado, para el día martes 26 de Noviembre a las Once (11:00am) horas de la mañana y una vez cumplida se ordena el Traslado al referido Centro de Reclusión, solicitando el PLAN INDIVIDUAL DE EJECUCIÓN, ofíciese a la zona uno de Policía Metropolitana, con Boleta de Traslado ; y de acuerdo al articulo 482 del Código Orgánico Procesal Penal en su primer aparte ordena notificar del ACTO DE IMPOSICIÓN Y DEL NUEVO COMPUTO al Fiscal del Ministerio Público en Responsabilidad Penal, asimismo ordena citar a los dos (2) Defensores y su Representante Legal para el ACTO DE IMPOSICIÓN. En consecuencia líbrese las correspondientes Boletas. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN
DRA ANA CELIA PEREZ RUDMAN
LA SECRETARIA,
ABG. JUDITH NIETO OCHOA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
ABG. JUDITH NIETO DE OCHOA
CAUSA PENAL 1EA-084.02
ACPR/JNO/ rudy
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
SECCION ADOLESCENTES
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION
Maiquetía, 15 de Noviembre de 2002.
Años 192° y 143°
.
Revisada la causa signada con el numero 1EA-140-02, a la cual se le dio entrada ante este Juzgado por auto de fecha 13-11-02, referente al joven IDENTIDAD OMITIDA, este Tribunal para efectos de Ejecución de Sentencia argumenta a continuación este AUTO DE IMPOSICIÓN:
PRIMERO: En fecha 01-11-02, fue notificado este Adolescente por el Tribunal Primero de Control de esta Sección Penal Adolescentes a cumplir con la sanción de tres (03) meses de LIBERTAD ASISTIDA, conforme al articulo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al ser encontrado actor y responsable en la comisión del Delito de Quebrantamiento de Condena, tipificado en el articulo 260 del Código Penal, todo ello de conformidad al procedimiento por Admisión de los Hechos previsto en el articulo 583 del Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: Por otra parte, en revisión efectuada en los controles llevado por ante este Juzgado se tiene que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado tiene pendiente la continuación de una Ejecución de Sanción de Privación Libertad por el lapso de tres (03) años y cuatro (04) meses conforme al articulo 628 Parágrafo Segundo literal a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que cursa en la causa 1EA-084-02, el cual había sido notificado de la Sentencia en fecha 16-01-2002 por el Tribunal de Juicio de esta Sección Penal de Adolescente por encontrarlo responsable de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, HURTO CALIFICADO DAÑOS A LA PROPIEDAD Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 408 ordinal 1ero, 455 ordinal 1ero, 457 y 278 todos del Código Penal, cuya sentencia fue impuesta el 13-02-2002 arrojando el computo efectuado el 04-02-2002 que culminaba con la sanción el 19 de Marzo del 2005.
TERCERO: Así las cosas, este Juzgado de Ejecución de Adolescentes visto las dos (02) Sentencias por Ejecutar acuerda: conforme al articulo 479 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ACUMULAR, la causa 1EA-140-02, a la Causa Penal 1EA-084-02, por coexistir igual identidad del sancionado IDENTIDAD OMITIDA, hágase la respectiva anotación en el libro de entrada y salida de Causas. Por cuanto existe dos (02) Defensores, uno Privado en la sanción más grave y el otro Público, acuerda Citarlos a ambos para el ACTO DE IMPOSICIÓN con el fin de decidir quien seguirá Defendiendo a este joven en sus dos (2) causas o si seguirán por separado.
CUARTO: En cuanto a la Sanción de tres (03) meses de LIBERTAD ASISTIDA, referida en el punto Primero de este escrito, se acuerda SUSPENDER su Ejecución conforme al articulo 622 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, hasta tanto cumpla con la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, que tiene pendiente o hasta que se modifique o se sustituya esta sanción por una menos gravosa y sea compatible su cumplimiento con la suspendida.
QUINTO: Ahora bien, con la Sentencia referida en el punto SEGUNDO de este escrito sobre la PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de Tres (03) años y Cuatro (04) meses, este Tribunal de Ejecución pasa a practicar NUEVO COMPUTO, en virtud de que nuevas circunstancias lo hacen necesario conforme al articulo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, facultado por el articulo 647 literal a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Pues bien, el precitado Joven fue detenido por primera vez en fecha 19-11-2001, según Acta Policial cursante al folio ocho (8), y estuvo privado de su libertad hasta el 19 de Abril del 2002, según Informe de Fuga Foliado No. 143, fecha en la que se evade del Centro de Reclusión “Ciudad Caracas” por lo que se evidencia que permaneció privado de su Libertad por un período de Cinco (05) meses. Asimismo en fecha 11-02-2002 de acuerdo al escrito de presentación por Fiscalía foliado número 01 del expediente 1EA-140-02 fue RECAPTURADO el precitado joven y procesado por el delito de QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA, y aún cuando fue sancionado por este delito a una Libertad Asistida como fue detallado en el punto Primero, no es menos cierto que el joven lo detienen por todo este proceso, y sigue estando detenido hasta los actuales momentos a la orden de este Juzgado de Ejecución, según acta de presentación para Oír al Imputado de fecha 30-09-02, sin haber enviado el respectivo oficio a este Tribunal, por lo que además para efectos de este computo este joven ha estado privado de su libertad hasta el día de hoy, por un tiempo igual de Dos (02) meses y Cuatro (04) días , cuyo lapso se tomara en cuenta para la rebaja del computo total. Así las cosas, referidos los Dos (02) lapsos de Privación de Libertad, antes descritos, es decir por una parte Cinco (05) meses y por la otra Dos (02) meses y cuatro días hacen un total de Siete (07) meses y Cuatro (04) días de privación de libertad cumplida. Ahora bien el Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone: “al computar la medida privativa de libertad, el juez debe considerar el periodo de prisión preventiva al que fue sometido el adolescente”. En consecuencia este Tribunal de Ejecución observa: en atención a las anteriores consideraciones que el precitado joven ha permanecido privado de su libertad por un tiempo igual a siete (7) meses y cuatro (4) días, descontando este tiempo al de la sanción impuesta de Tres (03) años y Cuatro (04) meses, resulta evidenciado que le falta por cumplir Dos (02) años, Ocho (08) meses y Veintiséis (26) días, lo cual completará en su totalidad el 11 de Agosto del 2005.
SEXTO: Conforme a lo consagrado a los artículos 646, 647 y 644 en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se determina como Centro de Reclusión” LA CASA DE REEDUCACIÓN DEL RECLUSO EL PARAISO, LA PLANTA”. Quedando siempre separado de la población adulta, dando cumplimiento al articulo 641, ejusdem en su primer aparte, por cuanto se evidencia que el prenombrado joven ya cuenta con mas de 18 años de edad, según consta de Partida de Nacimiento que corre inserta en el folio Quince (15) de la 1era pieza de la causa 1EA-084-02.
Por todos los razonamientos antes expuesto este Tribunal Primero de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Estado Vargas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, fija imponer este AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA CON SU NUEVO COMPUTO, al joven IDENTIDAD OMITIDA, anteriormente identificado, para el día martes 26 de Noviembre a las Once (11:00am) horas de la mañana y una vez cumplida se ordena el Traslado al referido Centro de Reclusión, solicitando el PLAN INDIVIDUAL DE EJECUCIÓN, ofíciese a la zona uno de Policía Metropolitana, con Boleta de Traslado ; y de acuerdo al articulo 482 del Código Orgánico Procesal Penal en su primer aparte ordena notificar del ACTO DE IMPOSICIÓN Y DEL NUEVO COMPUTO al Fiscal del Ministerio Público en Responsabilidad Penal, asimismo ordena citar a los dos (2) Defensores y su Representante Legal para el ACTO DE IMPOSICIÓN. En consecuencia líbrese las correspondientes Boletas. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN
DRA ANA CELIA PEREZ RUDMAN
LA SECRETARIA,
ABG. JUDITH NIETO OCHOA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
ABG. JUDITH NIETO DE OCHOA
CAUSA PENAL 1EA-084.02
ACPR/JNO/ rudy
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