REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
SECCION ADOLESCENTES
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION

Maiquetía, 15 de Noviembre de 2002.
Años 192° y 143 °.
Visto el auto de fecha 13/11/02 referente al joven IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad N°. V- donde se acordó una AUDIENCIA ORAL Y PRIVADA, para el día 21/11/02 a las 11:00 horas de la mañana para imponer al joven de su nuevo cómputo de Ejecución de Sentencia y de su nuevo centro de reclusión. Así las cosas este Juzgado de Ejecución pasa de seguida a exponer el nuevo cómputo conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Definitivamente firme como ha quedado la Decisión dictada por el Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Estado Vargas, en fecha 22 de Agosto del 2002, mediante el cual condena al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad N°. V- , por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 407 y 278 del Código Penal Vigente, conforme a lo señalado 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a cumplir con la sanción prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de tres (03) años y cuatro (4) meses de Privación de Libertad, consta en autos que el mencionado adolescente se encontraba detenido desde el día 03 de Julio del 2002, según acta policial cursante al folio cinco (5) hasta el 11/10/02 fecha en la que se evade del Centro Ciudad de Caracas, estando Privado de su Libertad por un tiempo de tres (3) meses y ocho (8) días, posteriormente es capturado el día 11/11/02 fecha del acta policial cursante al folio ciento cincuenta y seis (156) de esta causa y hasta el día de hoy lleva detenido cinco (5) días adicionales que sumados a la Privación antes mencionada se tiene que el referido joven lleva un total de tres (03) meses y trece (13) días de Privación de Libertad, descontando este tiempo de la sanción impuesta, le falta por cumplir tres (3) años y diecisiete días de Privación de Libertad, la cual completará en su totalidad el día 02 de Diciembre del 2005.
Conforme a lo consagrado en los artículos 646,647 y 634 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se determina el Centro de Diagnostico y Tratamiento “CAROLINA USLAR”, con sede en el Distrito Capital como centro especializado de internamiento, en el cual deberá cumplir la sanción impuesta al joven IDENTIDAD OMITIDA.
En consecuencia este Tribunal Primero de Ejecución de Responsabilidad Penal del circuito Judicial Penal del Estado Vargas, por auto de esta misma fecha fija para el día 21 de Noviembre del 2002, a las 11:00 horas de la mañana la celebración del acto de Imposición del presente auto al joven y una vez cumplido se ordenará el traslado al mencionado centro, solicitando el correspondiente PLAN INDIVIDUAL,. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION


Dra. ANA CELIA PEREZ RUDMAN
LA SECRETARIA,

Abg. JUDITH NIETO DE OCHOA.


En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en auto.

LA SECRETARIA,


Abg. JUDITH NIETO DE OCHOA.


ACPR/JNO/evelin.
Causa N° 1EA-126-02